ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2351 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2351/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Salvador presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2022, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1699/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 49/2021, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Pérez Valcárcel se ha personado en las actuaciones en nombre y representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2022, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada.

La parte recurrente efectuó alegaciones, e interesó la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Se interpuso demanda de divorcio y la ahora recurrente, interesó modificación de medidas, en la que solicitaba el divorcio y la extinción/reducción de la pensión compensatoria que acordaron en convenio aprobado por sentencia de 2017, por importe de 1500,00 euros indefinida. En virtud de sentencia, en esencia, se estimaron parcialmente las demandas, y se dispuso que el uso de la que fue vivienda familiar lo fuera hasta la liquidación de gananciales, y se redujo a 1000,00 euros/ mes la pensión compensatoria y con una duración de cuatro años; así se dispuso en consideración a que si bien no se había acreditado una alteración sustancial en el esposo, si la había en la esposa, "pues con el dinero repartido en 2017 se ha comprado una vivienda por la que percibe una renta de 600,00 euros mes, pagando una hipoteca de 150,00 al mes, añadiendo que nunca ha realizado actuaciones para la búsqueda de empleo, es joven y puede trabajar, sin impedimentos físicos". La audiencia ante el recurso de ambos -la esposa solicitó en su demanda de divorcio la actualización de la pensión compensatoria-, desestimó el recurso del esposo, y estimó el de la esposa, y revocó la reducción de la pensión realizada en la apelada, y mantuvo el importe de 1500,00 euros y con carácter indefinido y acordó su actualización. La audiencia consideró que el esposo no había acreditado la desaparición del desequilibrio, que alegó, añadiendo que le correspondía a él la prueba, y añade que el hecho de que la esposa invirtiera lo repartido por ambos en el convenio de 2017 -recibieron ambos lo mismo- no supone una mejora patrimonial en la esposa, por haber invertido en una vivienda. Y por último considera que la no incorporación de la esposa al mercado laboral, tampoco incide a estos efectos, porque ambos pactaron en su día, que la pensión fuera indefinida, sin condición alguna. Concluye que no se ha acreditado ninguna alteración en la fortuna de ninguno de los exesposos.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo fundado en la infracción de los arts. 90, 97, 100 y 101 CC, en relación a las causas de extinción de la pensión compensatoria vitalicia, y subsidiariamente establecer límite temporal por falta de voluntad de la esposa de superar el desequilibrio. Y expone que presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita las SSTS de 15 de junio de 2011, 20 de diciembre de 2012, 17 de marzo de 2014 y 3 de octubre de 2011. Considera que en base a los hechos probados se debió proceder a la extinción o en su caso, limitar temporalmente el percibo de la misma.

TERCERO

El recurso de casación, ha de inadmitirse por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC), por inexistencia de interés casacional, por obviarse la ratio decidendi de aquella, y la situación fáctica de la sentencia recurrida, y no infringirse la doctrina de la sala.

La STS núm. 211/2019 de 5 de abril, dispone:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

En relación a la pensión compensatoria la doctrina de la sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:

"[...]Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).

Y la STS 55/2017, de 27 de enero, establece que:

"La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que no procede la modificación al no haberse acreditado la modificación sustancial de las circunstancias, en los términos que se exigen legal y jurisprudencialmente, por lo que no se infringe la doctrina de la sala.

La parte recurrente expone a través del recurso de casación, su propia valoración de las circunstancias, obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico, y es que el recurrente no ha acreditado la alteración por él alegada, sin que a su vez combata la prueba a través del recurso correspondiente. En consecuencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia invocada, no la infringe, sino que la aplica, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente artificioso o instrumental.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no desvirtúan lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Salvador contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2022, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1699/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 49/2021, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo, que perderá el depósito.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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