STS 698/2018, 8 de Enero de 2019

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2019:11
Número de Recurso10091/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución698/2018
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 698/2018

Fecha de sentencia: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10091/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Juzgado de lo Penal num. 4 Las Palmas de Gran Canaria

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10091/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 698/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10091/18, interpuesto por D. Cesareo, representado por el procurador D. Junior Alberto Puffles, bajo la dirección letrada de Dª Yolanda Suárez Martínez, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Las Palmas de Gran Canaria (Ejec. 121/15). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en la Ejecutoria 121/2015 dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2017, cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes: "PRIMERO.- La presente ejecutoria dimana del Procedimiento Abreviado 291/2014, en el cual se dictó sentencia el día 13 de febrero de 2015, por la que se condenó a D. Cesareo, como autor de un delito de amenazas, a la pena de seis meses de prisión.

A instancia de la defensa del condenado se iniciaron los trámites para la posible acumulación de las diversas condenas impuestas al mismo. Habiéndose interesado sus antecedentes penales, informe del Centro penitenciario sobre las condenas impuestas, testimonios de las sentencias condenatorias, con fecha de los hechos, y de su liquidación y firmeza, a los órganos judiciales correspondientes.

En virtud de toda la prueba documental aportada, las sentencias que dicho penado esta cumpliendo en la actualidad resultan ser las siguientes:

  1. - EJECUTORIA N° 293/2012. Juzgado de lo Penal n.° 3 de Las Palmas de Gran Canaria. Juicio Rápido n.° 81/2012 del Juzgado de Instrucción n.° 4 de Las Palmas de Gran Canaria. Fecha de la Sentencia: 16 de mayo de 2012. Fecha de los hechos: 14 de mayo de 2012. Delitos de resistencia y maltrato animal y falta de lesiones. Penas impuestas: seis meses de prisión, cuatro meses de prisión y veinte días de multa.

  2. - EJECUTORIA n° 29/2014. Procedimiento Abreviado n.° 82/2012. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas. Fecha de la Sentencia: 4 de febrero de 2014. Fecha de los hechos: 10 de enero a 7 de febrero de 2012. Delito contra la salud pública. Pena impuesta: un año, seis meses y un día de prisión.

  3. - EJECUTORIA n° 424/2014. Procedimiento Abreviado 159/2014. Juzgado de Lo Penal n° 4 de Las Palmas de Gran Canaria. Fecha de la Sentencia: 23 de junio de 2014. Fecha de los hechos: 27 de marzo de 2014. Delito intentado de robo con violencia y faltas de lesiones y contra los intereses generales. Penas impuestas: ocho meses de prisión, un mes multa y un mes multa.

  4. - EJECUTORIA n° 529/2014. Procedimiento Abreviado 143/2013. Juzgado de Lo Penal n° 1 de Las Palmas de Gran Canaria. Fecha de la Sentencia: 10 de febrero de 2014. Fecha de los hechos: 5 de marzo de 2011. Delito de robo con violencia intentado y delito de lesiones. Penas Impuestas: un año y seis meses de prisión y un año y seis meses de prisión.

  5. - EJECUTORIA N° 121/2015. Procedimiento Abreviado n.° 291/2014. Juzgado de Lo Penal n° 4 de Las Palmas de Gran Canaria. Fecha de la Sentencia: 13 de febrero 2015. Fecha de los hechos: 2 de marzo de 2014. Delito de amenazas. Pena impuesta: seis meses de prisión.

SEGUNDO.- En virtud de diligencia dictada el día 3 de agosto de 2017 se acordó recabar informe del Ministerio Fiscal sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas interesada por la defensa del condenado. El Ministerio Público informó el día 16 de agosto de 2017 en el sentido de considerar que era procedente la acumulación de las penas objeto de todas las ejecutorias que le constan al penado, exceptuando la que era objeto de la Ejecutoria 293/2012 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Las Palmas de Gran Canaria".

SEGUNDO

El citado Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la solicitud formulada por la defensa del penado D. Cesareo, en cuanto a la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas.

Notifíquese a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de reforma ante este Juzgado, en el plazo de TRES DÍAS hábiles desde el siguiente al de su notificación".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de D. Cesareo se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUATRO.- El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

Unico.- Al amparo del art. 849.1 de la LECRIM. por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuanto por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la defensa del penado D. Cesareo contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal n°4 de las Palmas de Gran Canaria, que denegó la acumulación jurídica de las penas que había solicitado aquel.

Se plantea un único motivo por vía del artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación del artículo 76 CP, a través del cual la parte recurrente solicita la acumulación de todas las ejecutorias.

SEGUNDO

La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de este año), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre, se decantó por entender "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

TERCERO

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

Recientemente, el pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

CUARTO

La resolución recurrida denegó la acumulación porque tomó como punto de referencia la fecha de los hechos de la última sentencia dictada, momento en que todos los anteriores ya habían sido sentenciados. Es decir, operó precisamente de modo inverso a la doctrina que acabamos de exponer, lo que nos obliga a realizar la operación con arreglo a la misma.

Para facilitar la comprensión de esta resolución hemos ordenado todas las causas concernidas utilizando como criterio la antigüedad de las sentencias recaídas en la instancia.

Ejecutoria JuzgadoFecha sentenciaFecha hechosPENA

1 293/2012 Penal nº 3 Las Palmas 16/05/2012 14/05/2012 6 meses prisión 4 meses prisión 20 días multa

2 29/2014 AP Las Palmas 4/02/2014 10/01 a 7/02/2012 1 año, 6 meses y 1 día de prisión

3 529/14 Penal nº 1 Las Palmas 10/02/2014 5/03/2011 1 año y 6 meses de prisión 1 año y 6 meses de prisión

4 424/2014 Penal. nº 4 Las Palmas 23/06/2014 27/03/2014 8 meses prisión 1 mes multa

5 121/2015 Penal. nº 4 Las Palmas 13/02/2015 2/03/2014 6 meses prisión

Aplicados al presente caso los criterios fijados por esta Sala respecto a las acumulaciones expuestos en los fundamentos precedentes, la conclusión sería la siguiente:

A la sentencia más antigua, la correspondiente a la ejecutoria 293/2012 del Juzgado de la Penal 3 de Las Palmas, le son acumulables las ejecutorias 29/2014 de la Audiencia Provincial de las Palmas, y la 529/2014 del Juzgado de lo Penal 1 de Las Palmas, pues ambas dimanan de hechos anteriores que a ese momento no estaban sentenciados; y la suma aritmética de todas las penas impuestas (3 años, 28 meses y 21 día) es inferior al triple de la superior que alcanza los 3 años, 18 meses y 3 días. Por ello procede, de acuerdo con el criterio del Fiscal, acordar su acumulación jurídica de las tres, con el límite máximo de cumplimiento fijado, y dejar para su cumplimiento independiente las otras dos ejecutorias que dimanan de hechos posteriores a aquella sentencia.

En consecuencia el recurso se estima parcialmente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM se declaran de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto D. Cesareo, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que casamos y anulamos.

Declarar de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

RECURSO CASACION (P) núm.: 10091/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Cesareo, contra el auto acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de septiembre de 2017 en ejecutoria 121/15, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia precedente, procede acumular a la ejecutoria 293/2012 del Juzgado de la Penal 3 de Las Palmas, las ejecutorias 29/2014 de la Audiencia Provincial de las Palmas y la 529/2014 del Juzgado de lo Penal 1 de Las Palmas, pues ambas dimanan de hechos anteriores a la primera sentencia y a la fecha de la misma. La suma aritmética de todas las penas impuestas (3 años, 28 meses y 21 día) es inferior al triple de la superior que alcanza los 3 años, 18 meses y 3 días, que operará como límite máximo de privación de libertad, quedando para su cumplimiento independiente las penas correspondientes a las ejecutorias 424/2014 y 121/2015, ambas del Juzgado de lo Penal 4 de las Las Palmas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR acumuladas respecto al penado D. Cesareo la condena objeto de la ejecutoria 293/2012 del Juzgado de la Penal 3 de Las Palmas, las que dimanan de las ejecutorias 29/2014 de la Audiencia Provincial de las Palmas y la 529/2014 del Juzgado de lo Penal 1 de Las Palmas, con un límite máximo de cumplimiento de 3 años, 18 meses y 3 días. Quedan excluidas de esta acumulación y se cumplirán de forma separada las penas correspondientes a las ejecutorias 424/2014 y 121/2015 del Juzgado de lo Penal 4 de Las Palmas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

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