ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13490A
Número de Recurso1997/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1997/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1997/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 612/2017 seguido a instancia de D.ª Delfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Daniel Prieto Fernández en nombre y representación de D.ª Delfina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, qué ha desestimado la demanda declarando que la actora no esta afecta de incapacidad permanente absoluta o total. La demandante, nacida en 1972, presenta la siguiente situación patológica: "esclerosis múltiple RR sin actividad desde 2014. Depresión y ansiedad reactivadas". La sala razona que la recurrente presenta una dolencia neurológica que no ha experimentado variaciones sustanciales en su estado de salud desde el año 2014, coincidiendo prácticamente esta fecha con su contratación como cocinera, por lo que no cabe concluir que las condiciones laborales en que debe desarrollar este trabajo y que ha venido desarrollando desde entonces, sean incompatibles con el diagnóstico actual de la enfermedad. Respecto a las dolencias psíquicas --añade-- no se aprecia limitación psicofuncional. En definitiva, considera que la situación no puede ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que la incapacite de una manera permanente en alguno de los grados solicitados.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de octubre de 2006 (rec 3818/05). Dicha resolución revoca la dictada en la instancia --que ha desestimado la demanda-- y declara que la actora se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta. La demandante, nacida en 1954, de profesión limpiadora, presenta esclerosis múltiple remitente recidivante. Balance muscular global 5. Artrosis tobillo derecho. La sala partiendo de estas dolencias de carácter crónico que cursa en forma de remitente-recurrente, entiende que el cuadro es subsumible en el artículo 137.1.c) de la LGSS, al ser productor de importantes repercusiones funcionales que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias al diferir las dolencias y limitaciones objetivadas a las respectivas demandantes. En particular, en el caso de la sentencia referencial la trabajadora presenta, aparte de una artrosis en tobillo derecho, una esclerosis múltiple remitente recidivante; mientras que la sentencia recurrida se valora que la dolencia neurológica de la actora no ha experimentado variaciones sustanciales desde el año 2014.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo 2002, R. 2654/01, 7 de octubre de 2003, R. 2938/02, 19 de enero de 2004, R. 1514/03, 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03, 23 de junio de 2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04, o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90; 27 de enero de 1997, R. 1179/96; 9 de julio de 2004, R. 3145/03; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 17 de febrero de 2010, R. 52/09, o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15, entre otras muchas).

SEGUNDO

A resultas de la Providencia de 19 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Prieto Fernández, en nombre y representación de D.ª Delfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 299/2018, interpuesto por D.ª Delfina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Oviedo de fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 612/2017 seguido a instancia de D.ª Delfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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