ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:13439A
Número de Recurso1741/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1741/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1741/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 1054/2014 seguido a instancia de D. Teodosio y D.ª Estela contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Ángel Sánchez Escobar en nombre y representación de D. Teodosio y D.ª Estela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La empresa Restaurante Insula 92 SL, para la que prestaban servicios los actores, les comunicó su despido por causas objetivas el 17 de noviembre de 2013, procediendo al abono del 60% de la indemnización por despido y emplazando a los demandantes para reclamar el 40% restante al Fogasa.

El día 27 de diciembre de 2013 los actores solicitaron del Fogasa el pago de las cantidades antes referidas y por resolución de 13 de octubre de 2014 el citado organismo se las denegó al no reunir la extinción de los contratos los requisitos establecidos en los arts. 51y 52 del ET, ya que se constataba la existencia de sucesión empresarial y la falta de acreditación de las causas económicas de despido.

Los trabajadores plantearon demanda frente al Fogasa en reclamación de la prestación denegada, argumentando que no ha existido sucesión empresarial alguna.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 8 de febrero de 2018 (R. 158/2017), confirma dicha resolución. Los actores habían recurrido en suplicación a través de un único motivo de recurso en el que alegan que debe entenderse estimada la solicitud por silencio positivo. Pero la sala indica que, si bien es cierto que la reclamación de los actores ante el Fogasa fue resuelta extemporáneamente, dicha cuestión se formula novedosamente en el recurso de suplicación, ya que no fue planteada en demanda ni en el acto de juicio. Y la doctrina jurisprudencial reiterada declara que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no pueden formularse en el mismo cuestiones nuevas no planteadas en el acto de juicio.

Recurren en casación unificadora los actores alegando que la cuestión relativa a la aplicación de la doctrina del silencio administrativo positivo pudo ser examinada de oficio por el Tribunal de suplicación. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 (R. 5405/2005), en la que se aborda la cuestión relativa a si el Tribunal de suplicación puede apreciar de oficio la caducidad de la acción de despido, a pesar de no haber sido planteada como excepción en el acto de juicio ni decidida en la sentencia de instancia. La sala entiende que tal examen de oficio es posible, siempre que hayan quedado acreditados con claridad en el proceso los datos imprescindibles para la apreciación de la caducidad. Y como en ese caso el relato fáctico no es suficiente a tales efectos, se declara la nulidad de las actuaciones a fin de que por la sala de suplicación se resuelva el restante motivo de recurso planteado, una vez descartada la caducidad de la acción.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que son claramente dispares las situaciones fácticas y las cuestiones debatidas en suplicación. Así, en la sentencia impugnada los recurrentes en suplicación plantearon como único motivo de recurso que debía considerarse reconocido su derecho a la prestación a cargo del Fogasa por silencio administrativo de recurso; alegación no contenida en demanda ni formulada en el acto de juicio, lo que conduce a la sala de suplicación a considerarla una cuestión nueva inadmisible en sede de recurso. La cuestión planteada, como se ha visto, nada tiene que ver con la abordada por la sentencia referencial, referida a la posibilidad de apreciar de oficio la caducidad de la acción de despido, a pesar de no haber sido planteada como excepción en el acto de juicio ni decidida en la sentencia de instancia. Y en la propia sentencia referencial se indica que la caducidad de la acción puede excepcionalmente puede ser examinada de oficio por los Tribunales sin necesidad que haya sido alegada previamente por alguna de las partes al encontrarse entre las materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso. Y esta naturaleza excepcional no puede predicarse de la materia que la ahora recurrente intentó introducir en el recurso de suplicación resuelto por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219 y 225 de la LRJS, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Sánchez Escobar, en nombre y representación de D. Teodosio y D.ª Estela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 158/2017, interpuesto por D. Teodosio y D.ª Estela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ciudad Real de fecha 13 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 1054/2014 seguido a instancia de D. Teodosio y D.ª Estela contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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