STS 597/2018, 27 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución597/2018

RECURSO CASACION (P) núm.: 10324/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 597/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Luciano Varela Castro

  4. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10324/2018 interpuesto por Gabino, representado por el procurador D.ª Silvia Urdiales González bajo la dirección letrada de D. Ángel Juárez Abejaro, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso de Apelación Procedimiento Tribunal del Jurado 44/2018, que desestimó el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa Tribunal del Jurado 533/2017, que le condenó como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco, con efectos agravatorios, y de la circunstancia agravante de actuar por razones de género, del artículo 139.1.ª del Código Penal y artículos 23 y 22.4.ª del mismo texto legal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia Mujer n.º 1 de DIRECCION000 (Madrid) incoó procedimiento Tribunal del Jurado 1/2016 por delito de asesinato contra Gabino que, una vez concluido, remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigesimoséptima. Incoado el Tribunal del Jurado 533/2017, con fecha 1 de diciembre de 2017 dictó sentencia n.º 743/2017 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

El acusado Gabino, mayor de edad, en cuanto nacido en Chaco (Argentina), el día NUM000 de 1966, con residencia legal en España, con N.I.E n° NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba, sobre las 10:45 horas el día 11 de diciembre de 2015, en el domicilio de Otilia, sito en la CALLE000 n° NUM002, NUM003 NUM004 de DIRECCION000 (Madrid), y con el propósito de acabar con su vida, cogió un arma blanca de hoja afilada, se dirigió a la habitación en la que Otilia y su hija vivían, en la que ella se encontraba, y, una vez allí, la golpeó en la cabeza con un objeto contundente, la agarró desde detrás y, con el arma blanca, le cortó el cuello, seccionándole la arteria facial derecha y las venas yugulares externas y faciales, así como pequeños vasos de la región anterior del cuello.

Como consecuencia de las puñaladas perpetradas por el acusado, se produjo la muerte de Otilia, por shock hipovolémico en un breve espacio de tiempo.

Gabino golpeó y acuchilló a Otilia, cuando ella se encontraba en la habitación en que vivía, después de que la hija menor se fuera al colegio, y aprovechando que el resto de inquilinos de la casa se encontraban durmiendo o ya se habían marchado, sin que ella pudiera esperar un ataque por su parte, de manera imprevista y repentina, con la finalidad de que no tuviese posibilidades reales de defenderse de la agresión.

Gabino y Otilia mantuvieron una relación sentimental que se prolongó desde el año 1997 hasta el año 2012, teniendo ambos una hija en común: María Inmaculada., menor de edad en tanto nacida el NUM005-2001 que residía con Otilia en España, marchándose él a Argentina, al finalizar la relación, y regresando a España en septiembre de 2015.

Desde su regreso a España, Gabino trató de retomar la relación con Otilia. Dado que la relación era cordial entre ambos, y que tenían contacto frecuente para tratar temas relativos a la hija común, Otilia accedió a retomar dicha relación si bien de forma progresiva. A pesar de ello, la Sra. Otilia veía a otras personas, produciéndose una discusión entre ambos, a principios de diciembre de 2015, al enterarse Gabino de que Otilia mantenía una relación con una tercera persona, decidiendo ella poner fin a la relación con él, al poco tiempo de retornarla.

El acusado decidió acabar con la vida de Otilia, al no poder aceptar la decisión de ella de no querer volver con él, y de rehacer su vida sin tener que darle explicaciones y salir libremente con otras personas.

Otilia, nacida en Buenos Aires el NUM006 de 1971, residía legalmente en España, dejando a su muerte, como parientes más cercanos, a su hija menor, María Inmaculada., ya referida, con la que vivía, a su hijo Lorenzo, mayor de edad, que vivía en Argentina, y dos hermanos, Eugenio y Flora, que también residían en Argentina.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO :

Que debo condenar y CONDENO a Gabino, como autor responsable de un delito de ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia de PARENTESCO, con efectos agravatorios, y de la circunstancia agravante de ACTUAR POR RAZONES DE GÉNERO a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS DE SU HIJA MENOR, María Inmaculada, A SU DOMICILIO, LUGAR DE ESTUDIO Y/0 DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE HABITUALMENTE, así como de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO por tiempo de VEINTISEIS AÑOS, a que pague las costas de este juicio, y a que indemnice a la ya citada hija menor, María Inmaculada. en la suma de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), y al hijo mayor de edad de Otilia, Lorenzo, en la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €), por la muerte de su madre, y a D. Eugenio, y D.ª Flora, en la suma de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) , a cada uno de ellos, por los daños morales causados por la muerte de su hermana.

Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido el acusado por razón de esta causa.

Remítase, asimismo, testimonio de esta sentencia, una vez firme, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a los efectos a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional Primera de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, "Pensiones y Ayudas" procedentes.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.".

TERCERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, incoó procedimiento Recurso de Apelación Tribunal de Jurado 44/2018 para resolver el recurso de apelación interpuesto el condenado Gabino contra la citada resolución, y el 12 de abril de 2018 dictó sentencia n.º 44/2018 con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra la sentencia n° 743/2017, de 1 de diciembre de 2017 dictada en el Procedimiento de Tribunal del Jurado 533/2017 por la Magistrada-Presidenta Dña. María Tardón Olmos, designada en la Sección VIGÉSIMO SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Madrid, y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Gabino, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Gabino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero y único.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por lesión del derecho constitucional fundamental a la presunción de inocencia.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal, en escrito de 27 de junio de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo el motivo del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de octubre de 2018 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su procedimiento ante el Tribunal del Jurado 533/2017, dimanante del procedimiento de la misma naturaleza número 1/2016 de los del Juzgado de violencia contra la mujer n.º 1 de DIRECCION000, dictó sentencia el 1 de diciembre de 2017, en la que condenó a Gabino como autor criminalmente responsable del asesinato de Otilia. Por apreciarse la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de actuar por razones de género, la resolución impuso al condenado las penas de prisión por tiempo de 20 años, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros de su hija menor María Inmaculada, así como a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro lugar que frecuentara habitualmente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 26 años. Todo ello, condenándole a que indemnizara: a) A su hija anteriormente citada en la cantidad de 300.000 euros; b) A Lorenzo (hijo mayor de edad de Otilia) en la cantidad de 200.000 euros y c) A Eugenio y Flora (hermanos de la finada) en la cantidad de 25.000 euros, para cada uno de ellos.

Recurrida la sentencia en apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 12 de abril de 2018, desestimó el recurso interpuesto por el condenado, confirmando el pronunciamiento contenido en la resolución impugnada.

El condenado recurre en casación esta última resolución, denunciando, al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del artículo 24.2 de la CE, por lesión del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El recurso niega que el Tribunal del Jurado alcanzara el convencimiento de la culpabilidad del acusado desde una racional valoración de la prueba practicada, y sustenta que el material probatorio carece de la fuerza incriminatoria que el Tribunal Superior de Justicia proclama.

En primer término, el recurso destaca que la prueba pericial aportada por la defensa no permite tener por acreditado que el acusado estuviera en casa de la víctima en la mañana de su fallecimiento, concretamente sobre las 10:45 horas en que aproximadamente se le hubo de causar la muerte. Frente a la pericial policial que analiza la ubicación del teléfono móvil del acusado en esa franja horaria, y que concluye que el acusado estaba entonces en el domicilio de la víctima o en sus inmediaciones, pues el registro de la compañía telefónica del acusado muestra que su terminal se conectó en esa hora con la antena de telefonía más próxima al domicilio de la víctima, el recurso opone una mayor cualificación técnica del perito propuesto por la defensa y cómo éste perito ha obtenido unas conclusiones que desvirtúan la pericial policial. Recalcando que estar en las proximidades del domicilio de la víctima sería sinónimo de no encontrarse el acusado en el interior de la vivienda dónde se produjo el asesinato, expresa también que el perito de la defensa demostró que la conexión del teléfono móvil del acusado a una determinada antena -para abordar una comunicación de voz o para iniciar una descarga puntual de datos-, no es un indicador de la ubicación real del acusado en ese momento, pues el terminal puede hacer la conexión con cualquiera de las antenas que tengan cobertura de señal y optará por una antena más lejana cuando la de mayor proximidad tiene una alta densidad de tráfico de llamadas que justifique el desvío. Por ello, entiende que la conexión a la antena más próxima del domicilio de la víctima pudo producirse estando el acusado en su propio domicilio, pues ambas residencias distan ochocientos metros y quedan en el radio de acción de sendas antenas. Añade que el teléfono de la víctima se apagó a las 11.20 horas del día 11 de diciembre, lo que supone que la víctima estuvo viva hasta esa hora y, por tanto, no pudo ser asesinada por el acusado, quien a esa hora ya se encontraba conectado a la antena habitual de su propio domicilio.

Respecto de la huella en sangre correspondiente a un pie desnudo, que fue recogida junto a la víctima con ocasión de la inspección ocular que acompañó al levantamiento del cadáver, el recurrente expresa (con base en el informe pericial que él mismo propuso para el juicio oral), que es imposible encontrar puntos característicos coincidentes con otros de la huella indubitada recogida al acusado. El recurso contradice así lo que sustentaron los peritos policiales, quienes afirmaron en el plenario que encontraron puntos característicos singularizados y coincidentes con los de la huella indubitada; y lo hace despreciando que los miembros del jurado expresen en la justificación del veredicto (en una arrogancia que el recurrente califica de insolente), que los propios jurados constataron la coincidencia de algunos de estos puntos característicos.

Añade el recurrente que si bien el informe médico forense expresó que la víctima fue abordada desde atrás y se le efectuó un corte que le degolló de izquierda a derecha (sosteniendo por ello que el autor había de ser diestro), lo cierto es que el análisis de los colgajos de esa sección del cuello que efectuaron los peritos del Instituto Nacional de Toxicología, llevó a estos actuantes a informar que la víctima fue degollada de derecha a izquierda, y que fue esa misma conclusión la que también recogieron las forenses en su informe definitivo de la autopsia. Desde esta consideración, el recurso concluye que había de ser zurdo el autor de los hechos y que el acusado podría acreditar su condición de diestro si se abordara una prueba pericial al efecto.

Por último, termina expresando la especulación que supone sustentar la responsabilidad del acusado desde la constatación de que no estaba forzada la puerta de acceso a la vivienda donde se desarrollaron los hechos y con el pensamiento de que el acusado pudo haberse hecho copia de las llaves en alguna ocasión o incluso haber cogido las llaves de la propia víctima cuando, sobre las 7.00 de la mañana, acudió a preparar el desayuno a la hija que tenían en común. Todo ello, además de reprochar que no se hayan analizado algunos contraindicios, como que no se identificara el ADN que se detectó en una colilla encontrada en el suelo de la terraza de la cocina, ni tampoco el que apareció en dos cuchillos encontrados en la cocina de la vivienda, no sin expresar su consideración de que las sospechas podrían haberse centrado también en un varón que compartía piso con la fallecida o en un amigo con el que Otilia mantenía relaciones.

SEGUNDO

A. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente que, en los procedimientos en doble instancia, particularmente en aquellos que se ajustan a las normas de enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado, la sentencia objeto de recurso de casación es, precisamente, la que se dicta en apelación por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Y puesto que el previo recurso de apelación permite plantear todas las cuestiones relativas a la existencia de prueba de cargo bastante, a la legalidad de su obtención, o a la racionalidad de su ponderación por parte del Tribunal del Jurado, esta Sala casacional debe limitarse a supervisar la respuesta dada en apelación a estas cuestiones, comprobando que el enjuiciamiento en la alzada haya respondido a las pautas de supervisión y control definidas en nuestra jurisprudencia.

  1. Desde esta consideración, doctrina constante del Tribunal Supremo ha expresado que cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de la Sala revisora no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino que debe verificar que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se haya expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

    Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

    Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

  2. En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005 de 20 de abril, 1168/2006 de 29 de noviembre, 742/2007 de 26 de septiembre o 949/2016 de 15 diciembre) que, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, pues solo ello permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y de la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En definitiva, la finalidad de la motivación es hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que el órgano jurisdiccional no ha actuado con arbitrariedad.

    Nuestra jurisprudencia ha destacado también ( SSTS 960/2000, de 29 de mayo, 424/2001, de 19 de abril o 502/2003 de 3 abril) la necesidad de distinguir la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto que es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Y cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, esta exigencia de motivación no desaparece, ni se debilita. Aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar adecuada satisfacción a las necesidades -ya referidas- que justifican la exigencia. En todo caso, por las propias peculiaridades del órgano encargado de la valoración probatoria, una estable jurisprudencia de esta Sala destaca que no pueda exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional ( STS 694/2014, de 20 de octubre o 130/2016 de 23 febrero, entre muchas otras), razón por la que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, en el art. 61.1.d, solo impone que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, pudiendo el Magistrado Presidente cumplir después con la obligación de concretar la existencia o inexistencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos sucintamente expresados por el Jurado.

    Y es también jurisprudencia de esta Sala (SSTS 139/2015, de 9 de marzo, con cita de las sentencias 628/2010, de 1 de julio y 454/2014, de 10 de junio), que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 y 101/92), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/92, de 2 de noviembre).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002, de 15 de septiembre, que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación, y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de julio).

    La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como dijimos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo, "Basta con que expresen [los jurados] de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda testarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal"; posicionamiento que es el sustentado también por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 112/2015, de 8 de Junio (con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre; 30/2006, de 30 de enero; 82/2009, de 23 de marzo, o 107/2011, de 20 de junio) indicaba "la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia". De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos.

TERCERO

Son estas reglas de supervisión las que conducen al Tribunal Superior de Justicia a dictar la sentencia en apelación que ahora se impugna.

El Tribunal confirmó el pronunciamiento de condena dictado en su día a la vista de los indicios en los que el Tribunal del Jurado había basado su persuasión. La sentencia recuerda en primer lugar los indicios que fueron contemplados por los juzgadores. De modo sintético refleja que:

1) El acusado mintió respecto a su concreta vinculación con los hechos, pues sostuvo que Otilia le telefoneó para que acudiera a su casa y afirmó que estuvo allí con ella entre las 23.00 horas del día 10 de diciembre de 2015 y las 7.00 de la mañana del día siguiente, hora en la que aseguró que (tras preparar el desayuno a su hija) abandonó el domicilio para acudir a hacerse una analítica médica, dirigiéndose directamente después a su casa particular (sita en la CALLE001 de DIRECCION001), donde estuvo hasta aproximadamente las 14.00 horas del día 11 de diciembre, momento en el que salió para ir directamente a su trabajo. El Jurado consideró el relato incompatible con lo que se deriva de las conexiones que, por llamadas, por mensajes sms, o por datos de actualización digital, hizo el smartphone del acusado. Las conexiones muestran que el acusado acudió por la noche al domicilio de Otilia, pero que regresó después a su propia morada para quedarse allí toda la noche. Así resulta (y lo acepta incluso el propio perito de la defensa) de que el teléfono del acusado realizara todas sus conexiones a la antena más próxima a su domicilio particular, entre las 2:31 y las 6: 53 a.m. del día 11 de diciembre.

2) Según el informe pericial policial, del mismo modo que el acusado mintió sobre el lugar en el que pasó la noche, tampoco dijo la verdad respecto a no haber estado en el lugar de los hechos en la mañana siguiente. Se confirma que el acusado estuvo en el domicilio de la víctima en la hora en que dice haber preparado el desayuno a su hija (hay una conexión telefónica con la antena más cercana al domicilio de su esposa e hija a las 7:17 a.m.). Se justifica también que su teléfono móvil estuvo conectado a la antena más cercana a su propio domicilio, tras haber regresado de hacerse unos análisis (hay una conexión con esa antena a las 9:05 a.m. del día 11 de diciembre), y también bien avanzada la mañana, pues existen conexiones entre las 11:00:41 y las 13:42 a.m., hasta que a las 14:14 se conecta a la antena colindante a su lugar de trabajo. No obstante, contrariamente a su afirmación de que no salió en toda la mañana de su casa, a las 10:41 horas su teléfono se conectó con la antena más cercana al domicilio de la víctima, reflejándose en la sentencia que los informes médico forenses fijan como hora de la muerte entre las 10.00 y las 12.00 horas, y destacando el Jurado que la desconexión del teléfono de la fallecida a las 11:20 no supone que hubiera de estar viva hasta entonces, pues la desconexión telefónica podría responder a que a esa hora se agotara la batería de su teléfono.

3) El Jurado acepta también la corrección del informe policial que identifica como del acusado la huella plantar desnuda, e impresa en sangre, que apareció junto al cadáver de Otilia. Y lo hace otorgando mayor credibilidad al informe pericial policial que al de la defensa. Dado que el perito de parte aseguraba que ninguno de los puntos característicos de la huella dubitada permitían apreciar una coincidencia, los miembros del jurado le atribuyen conclusiones erróneas, pues ellos mismos destacan en su motivación que comprobaron personalmente que existía una coincidencia entre algunos de los puntos característicos fotografiados en el informe de la policía científica y otros puntos característicos reflejados en la huella indubitada que se recogió del acusado. Llega el jurado a expresar que el informe del perito de la defensa contiene " una modificación bastante sustancial e intencionada de puntos característicos encontrados por la policía", además de presentar en varias fotografías analizadas " líneas rojas que hacían imposible la visualización correcta del punto dubitado y que pretendían hacer más difícil la percepción de las coincidencias en los puntos característicos".

4) El autor accedió al lugar de los hechos sin forzar la puerta de entrada de la vivienda, destacando el Tribunal del Jurado que, no sólo la propia víctima pudo facilitar esa mañana el acceso al piso del acusado, sino que el recurrente pudo entrar furtivamente sirviéndose de una copia de la llave, bien porque se apropiara de la llave de la fallecida cuando abandonó el domicilio tras preparar el desayuno a su hija a las siete de la mañana, bien porque se hubiera hecho hacer una copia de la llave en alguna otra ocasión, dado que la hija declaró que la fallecida pertrechó al acusado de llave durante el tiempo que cuidó de la menor, y que lo hizo para que él pudiera entrar en el domicilio sin despertar a su madre, cuando llegaba tarde de trabajar.

A todo ello se añade que, al analizar el Tribunal del Jurado si existía base fáctica que prestara soporte a la agravante de actuación por razones de género del artículo 22.4 del Código Penal, los juzgadores consideraron probado que el acusado (seis días antes del asesinato), descubrió que Otilia tenía relación con otro hombre, lo que fue fuente de importantes desavenencias y llevó a que la fallecida le pidiera que se fuera de casa. Así lo extrae el jurado, además de la declaración de la hija de ambos, del contenido de los mensajes de Whatsapp que los esposos se cruzaron el día 5 de diciembre; concluyendo el jurado que lo expuesto, refleja claramente que el acusado " no acepta el fin de la relación".

Tras reseñar estos indicios el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sentencia de apelación recuerda que " En el procedimiento del Tribunal del Jurado se trata de corregir [con ocasión del recurso de apelación] supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del que resuelve el recurso y, en este caso, como hemos expuesto ello no tiene lugar, lo que se intenta hacer el recurrente es que la Sala entre en la valoración de la prueba, analizándola en su integridad, sin tener en cuenta las valoraciones del Jurado, que considera incongruente, con el fin de sentar como no acreditados unos hechos que expresamente tuvieron por probados los miembros del Jurado al resolver el objeto del veredicto, lo que resulta vedado, tanto más cuanto que del examen de los medios de prueba que se desarrollaron en el acto del juicio oral, se infiere que las respuestas que ofrece el Jurado al resolver el objeto del veredicto tienen ciertamente visos de razonabilidad, no solo en cuanto a la autoría del hecho imputado, sino como tuvieron lugar los mismos, en función de la valoración conjunta de la pluralidad de pruebas practicadas, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( STS 154/2012 de 29 de febrero , entre otras)".

Y en lo que hace expresa referencia a la supervisión del concreto juicio analítico de la prueba practicada, el Tribunal de apelación recoge que " En el presente caso, todas las periciales fueron practicadas en el juicio oral, valoradas por el Tribunal del Jurado, dando cumplidas explicaciones sobre su apreciación, y el motivo de optar, en los casos de existencia de informes contradictorios, por los informes policiales frente a los de parte, con una motivación razonable", además de añadir que " Examinada toda la prueba practicada, los argumentos dados por el Jurado, así como la motivación complementaria llevada a cabo por la Magistrada Presidenta, llegamos a la conclusión de que las conclusiones a las que llega el Jurado, en base a todos los indicios analizados, son razonables, ya que los mismos deben interpretarse en su conjunto, no aisladamente como lo hace el recurrente, ya que si bien es cierto que de forma aislada pueden caber conclusiones alternativas, ello no ocurre cuando son analizados los indicios en su conjunto, tal y como lo hace el Jurado y la Magistrada Presidenta en la sentencia apelada".

CUARTO

La conclusión del Tribunal Superior de Justicia no se muestra desajustada a lo obrante en el proceso. La resolución que se impugna identifica la racional valoración probatoria que el recurso niega.

De un lado, se aprecia la conclusión fundada de que el acusado vivía una situación de fuerte enfrentamiento y disensión con la víctima, no sólo a la vista de que la hija común testificó que tal situación existía, sino porque los mensajes telefónicos intercambiados entre el acusado y Otilia, describen unas desavenencias que tienen su origen en los celos que nacieron en el acusado cuando descubrió que su antigua pareja había mantenido una nueva relación afectiva. Los mensajes describen un desencuentro fuerte y radical entre los esposos, no sólo porque los mensajes incorporan la información de que la víctima había expulsado al acusado de su casa, sino porque evidencian que el recurrente había despreciado a su esposa con insultos, reprochándole su comportamiento, y amenazándole incluso con matarla si algún día su hija común llegaba a parecérsela. El intenso enfrentamiento con el recurrente se refleja también en los mensajes telefónicos que la fallecida intercambió con su hermana Marisa y con su amigo Agustín.

Consta además que Otilia fue asesinada en el espacio temporal de esos días, lo que aconteció al ser degollada en su propio domicilio. Y aunque no existe prueba directa sobre la autoría del asesinato, el material probatorio trasluce que la agresión tuvo que desplegarse por alguien del entorno de la víctima, dado que el asaltante accedió a la vivienda sin necesidad de forzar la puerta cerrada del domicilio. En ese contexto, se ha acreditado la presencia del acusado en el lugar y tiempo del asesinato, pues su huella dermatoglifia plantar aparece impresa en un charco de sangre conformado tras la fuerte hemorragia que causó la muerte de Otilia, y ello se enfrenta además a una versión del acusado que niega haber estado presente en ese contexto. Y existe además un informe pericial que, sin ser inequívoco, sí sustenta que el acusado se encontraba en el ámbito de operatividad de la antena telefónica más próxima al domicilio de la acusada, en un tiempo compatible con el momento en el que -a tenor el informe médico forense- sobrevino la muerte de Otilia, y contradiciendo además la versión que el acusado ha ofrecido sobre dónde se encontraba en aquel instante, lo que no acontece respecto de otros momentos de su relato.

La valoración probatoria responde así a la plural fuerza incriminatoria del material probatorio, sin que se desvirtúe por las alegaciones de descargo del recurrente.

QUINTO

1. El recurso sostiene que la defensa aportó sendos informes periciales que desvirtúan las periciales practicadas por los agentes de policía científica. Respecto del informe de huellas, por entender que el perito de descargo ( Calixto), tiene una capacitación técnica superior a la que pueden exhibir los funcionarios de policía científica pertenecientes al gabinete de lofoscopia que emitió el informe policial, pues aquel tiene la condición de profesor de criminalística en la Universidad DIRECCION002 de Madrid, además de contar con profunda formación en técnicas de criminalística como consecuencia de la realización de una pluralidad de masters. Entiende que la sentencia no puede acoger el informe de identificación de huellas prestado por los peritos policiales, y depreciar al tiempo el dictamen del perito de la defensa que excluye que en la huella dubitada se puedan encontrar puntos característicos que posibiliten la identificación.

Y respecto de los informes periciales referidos a la telefonía móvil y a la posible ubicación de terminales en cada momento, al entender el recurrente que el perito propuesto por la defensa (el ingeniero superior de telecomunicaciones Ezequiel), da cumplida explicación de que la conexión de un teléfono móvil a una determinada antena, no siempre es consecuencia de que exista una mayor proximidad entre ambos o de que el resto de antenas que ofrezcan cobertura estén necesariamente a una mayor distancia, sostiene que la conexión entre el teléfono del acusado con la antena más próxima al domicilio de la víctima (acontecida a las 10:41 del día 11 de diciembre de 2015), no necesariamente supone que el acusado estuviera en ese momento en el domicilio de Otilia o en sus inmediaciones, tal y como sugiere el informe de policía científica.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene fijado que cuando hay informes periciales de resultado contradictorio, corresponde al Tribunal de instancia valorar el contenido de unos y otros para resolver en definitiva lo que se considere más correcto, sin que esta Sala del Tribunal Supremo pueda modificar esa apreciación, salvo caso de irrazonabilidad que no cabe apreciar aquí ( SSTS 520/2006, de 10 de mayo). Dado que la prueba pericial en general, supone la aportación al proceso de todos aquellos saberes que van más allá de las máximas de experiencia, cuando el resultado de la prueba pericial es contradictorio, la exigencia de motivar la superior credibilidad del informe que finalmente se acepta, debe estar fundada en razones concretas y explicitadas en la sentencia. Destacábamos en la sentencia 547/2016, de 22 de junio, que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que los jueces valorarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que supone que, en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria, el juez debe motivar su decisión cuando esta sea contraria a la pericial unánime o cuando, en caso de divergencia de la pericial, opte por uno de los informes, por considerarlo más convincente y objetivo. En palabras de la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2002, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador, el cual está obligado a motivar suficientemente sus resoluciones con el doble objetivo de que puedan conocerse públicamente las razones que las sustentan y de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al propio tiempo, para dar satisfacción al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (en el mismo sentido STS 676/2008).

  2. De otro lado, en lo que hace referencia a que pueda extraerse una consideración técnica especializada a partir de los informes emitidos por los integrantes de policía científica que forman parte de las unidades de policía judicial, debe de estarse a la regulación legal de su propia función auxiliar. El artículo 282 de la LECRIM dispone que " La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial". En parecidos términos se expresa el artículo 547 de la LOPJ, que establece como función de la Policía Judicial " el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes", fijándose en el artículo 6 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, que la Policía Judicial desarrollará, bajo la dependencia funcional directa de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal, funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, lo que harán desde la formación especializada y titulación específica que para las distintas técnicas de criminalística impone el artículo 39 de dicho Real Decreto, así como el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  3. Y en ese contexto, el Tribunal del Jurado ha dado expresas razones de porqué se ha preferido el dictamen lofoscópico policial, sobre el emitido por el perito aportado por la defensa. Los integrantes del jurado, no solo identificaron en éste dictamen unas manipulaciones tendentes a dificultar que se pudiera llegar a la conclusión de que determinados puntos característicos recogidos en la huella dubitada encontrada en el lugar del crimen, podían ser coincidentes con otros puntos que corresponden indubitadamente al acusado, sino que analizaron las fotografías de los puntos característicos aportadas en sendos informes periciales y concluyeron por unanimidad que, en algún punto característico, supieron ver la coincidencia que los agentes afirmaban y que el perito de parte negaba que pudiera apreciarse en ninguno de los puntos. Una constatación empírica que les ofrece el incontestable fundamento para aceptar las conclusiones de aquellos y rechazar las de este.

Y en lo que hace referencia al informe pericial sobre las conexiones de telefonía, no es que los jurados declaren la culpabilidad del acusado desde el rechazo a las conclusiones del perito de la defensa que se expresan en el recurso, sino que entienden que, a la vista del resto de pruebas practicadas, el que se acredite la conexión del teléfono del acusado a la antena más próxima al domicilio de la fallecida, por más que pueda responder a otras razones, puede también responder a su presencia en el lugar, lo que refuerza las convicciones obtenidas del resto del material probatorio, más aún cuando esa presencia es coetánea a la franja temporal en que fue asesinada, según la data de la muerte resultante de las pruebas de humor vítreo realizadas por los peritos forenses.

En lo relativo al sentido del corte con el que se degolló a la víctima, el pronunciamiento descansa en el informe pericial forense, que tanto expresó que se apreciaba por la doble cola existente al lado izquierdo de la herida, como por la mayor profundidad del corte en su extremo derecho, lo que era además demostrativo de que hubo de abordarse a la víctima por la espalda, tal y como refleja también la posición decubito prono en que quedó el cadáver. Y si bien es cierto que ese sentido de corte es el contrario al que indicaron los peritos del Instituto Nacional de Toxicología, no solo debe observarse que estos peritos analizaron los colgajos epidérmicos aislados que se les remitieron (lo que posibilita una inversión de los lados), sino que el jurado destaca que estos peritos revisaron sus conclusiones al final del informe que prestaron en el acto del plenario.

Por último, en lo tocante a que se detectara el ADN de otro sujeto en una colilla de cigarrillo que se encontró en el suelo de la terraza de la cocina, además de en dos cuchillos intervenidos en la cocina de la vivienda, la constatación resulta irrelevante para la ponderación de la prueba. De un lado, no resulta extraña esa presencia, a la vista de que la fallecida convivía con otros varones. De otro, los cuchillos carecen de relación con la agresión que aquí se ha enjuiciado.

El motivo se desestima.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gabino, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018, por la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación Procedimiento Tribunal de Jurado n.º 44/2018, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Sala de lo Civil y Penal del citado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz

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