STS 130/2016, 23 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2016
Fecha23 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional el infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Dª Maribel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se ha constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la recurrente representada por el Procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto nº 4 de Colmenar Viejo, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el nº 1/2013 y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 25 de noviembre de 2014, dictó sentencia, que fue recurrida ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta Sentencia, se declaran probados los siguientes hechos: PRIMERO- aproximadamente entre las 23:00 horas del día 12 de septiembre de 2.011, se produjo un incendio en la vivienda de la acusada Maribel , ubicada en la URBANIZACIÓN000 , chalet nº NUM000 , de la localidad de Colmenar Viejo (Madrid), siendo detectado el incendio por vecinos que habitaban otras viviendas de la misma Urbanización y que procedieron a dar aviso en el teléfono de emergencias (112), acudiendo al lugar, de inmediato, al menos dos dotaciones de bomberos, que comenzaron las tareas de control y extinción del incendio.

    SEGUNDO. - Los bomberos encontraron en el suelo de uno de los dos dormitorios de la vivienda, junto a la cama, el cuerpo inerte de Saturnino , por lo que lo sacaron de vivienda y comenzaron a realizarle maniobras de reanimación cardiopulmonar, que no tuvieron éxito, habiendo fallecido Saturnino a consecuencia del incendio, al sufrir una parada cardiorespiratoria por inhalación de monóxido de carbono.

    TERCERO.- El incendio alcanzó grandes proporciones, al verse reavivado el fuego por la gasolina que se había vertido en la vivienda, existiendo además alguna garrafas de dicho combustible en su interior, por lo que los bomberos no tuvieron controlado el fuego hasta aproximadamente las dos de la madrugada, terminando las tareas de extinción cerca de las cuatro de la madrugada, habiendo quedado gravemente dañadas por el fuego prácticamente la totalidad de las dependencias de la vivienda.

    CUARTO.- Cuando los vecinos detectaron el incendio, Maribel no se encontraba en el interior de la vivienda incendiada ni fue vista por sus alrededores.

    QUINTO.- Se remitieron muestras sangre y humos vítreo del cadáver de Saturnino al Instituto Nacional de Toxicología, resultando que había consumido cantidades considerables de sustancias alcohólicas (1,79g./L de sangre) y dosis terapéuticas de fármacos con efecto sedante (nordiazepan y zolpidem) y de un relajante muscular (tetrazepan).

    Saturnino estaba afectado de infección por VH y padecía alcoholismo crónico, habiendo estado en clínicas de desintoxicación, también había sido diagnosticado de síndrome depresivo.

    Saturnino era fumador de paquete y medio de tabaco al día.

    SEXTO.- En la fecha en la que se produjo el incendio, Maribel presentaba un episodio depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos.

    Maribel había llevado al cabo un intento autolítico grave en el año 2010 (sobreingesta medicamentosa, alcohol e inhalación de gas) que precisó ingreso hospitalario de urgencias en Unidad de Hospitalización Psiquiátricas.,

    SEPTIMO.- Es desconocida la concreta forma en que se inició o causó el incendio de la vivienda, sin que haya podido determinarse que Maribel prendiese el fuego.

    Tampoco ha podido determinarse que Saturnino prendiese fuego a la vivienda con la intención de suicidarse, no siendo descartable que se prendiese el fuego por mero accidente o por una imprudencia cometida por el propio Saturnino , de tal manera que no consta que se muerte fueses el resultado de una voluntad suicida.

    OCTAVO.- Saturnino y Maribel mantenían o habían mantenido una relación sentimental".

    La citada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Maribel de los delitos de asesinato/homicidio, incendio y cooperación necesaria al suicidio, ya definidos, de los que era acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

    Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación".

  2. - La sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Joaquín Hervás Ortiz, designado en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid anulando el veredicto y el juicio oral para que por un Tribunal de Jurado, con diferentes miembros y diferente Magistrado Presidente, se celebre nuevamente el juicio oral; sin especial imposición de las costas de este recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la acusada Dª Maribel preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de febrero de 2016 y la sentencia fue firmada por el Ponente el día 18 de febrero de 2016, fecha en que fue entregada a los demás miembros de la Sala para su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en la sentencia recurrida ante esta Sala, ha anulado el veredicto y el juicio oral para que por un Tribunal de jurado, con diferentes miembros y diferente Magistrado/a Presidente se celebre de nuevo el juicio oral. La razones de esa decisión del Tribunal Superior de Justicia son fundamentalmente las siguientes: por haber omitido cualquier referencia a determinadas pruebas que deberían haberse valorado y se destaca: a) la declaración de la acusada que reconoció haber comentado a Saturnino su intención de suicidarse incendiando la casa con ella dentro, que Saturnino se unió al propósito suicida, que ambos ingirieron pastillas con la intención de que cuando comenzara a sentir sus efectos y antes de dormirse prender una vela, que derramaron gasolina -él en el baño, primer y segundo dormitorio y pasillo, y ella en la cocina, comedor, salón y patio-, que ambos se tumbaron en la cama sujetando una vela sin encender y que cuando Saturnino se estaba quedando dormido pronunció el nombre de otra mujer, lo que provocó que la acusada se levantara de la cama y se fuera de la casa; b) la declaración en el juicio oral del Guardia Civil con TIP nº NUM001 , que oyó decir a la acusada "he matado a quien más quería , dejadme, he matado a quien más quería", cuando se dirigía a la dependencia del hospital donde estaba ingresada; c) la declaración del testigo Mario , quien recogió en un informe médico que la acusada había reconocido haber incendiado su domicilio estando su expareja en la vivienda; d) los datos suministrados por la prueba documental sobre el momento y el lugar en el que se produjo el accidente de tráfico sufrido por la acusada, que podrían determinar el intervalo entre la producción del incendio y ese accidente e integrar un indicio de la presencia de la acusada en la vivienda cuando se originó el incendio.

Expresa la sentencia recurrida que todas estas pruebas debieron ser valoradas, en la forma que el jurado que las presenció considerara conveniente, para bien descartar su potencial acreditativo de la intervención de la acusada en los hechos que se le atribuyen en la acusación, bien constituir prueba de cargo contra ella. No se trata de que este Tribunal discrepe de las conclusiones a las que llegó por mayoría el jurado, sino de constatar un déficit en la motivación que era exigible por la posible relevancia en el resultado final del proceso de algunas pruebas. Y esa omisión de valoración la califica de arbitraria, centrándose el veredicto mayoritario del jurado en otras pruebas irrelevantes como la de testigos que no vieron salir a la acusada de la vivienda en el momento de manifestarse exteriormente el incendio o no determinantes para la autoría del incendio como la prueba pericial sobre el modo de producirse el incendio, las fuentes de ignición, la intervención de acelerantes, su evolución o la ubicación de los focos.

Frente a estos razonamientos de la sentencia recurrida ante esta Sala, alega la recurrente, en defensa del motivo, que el veredicto del jurado en modo alguno incurre en insuficiencia, arbitrariedad o contradicciones sino que cumple con las exigencias del artículo 61.1.1 d), de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , al incluir de manera sucinta la explicación de las razones que les ha llevado a declarar determinados hechos como probados, y posteriormente, cumpliéndolo preceptuado en el artículo 70, el Magistrado Presidente ha motivado la sentencia sin contravención de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución .

Se añade por la recurrente que conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha abordado en distintos precedentes el significado de la prohibición de doble enjuiciamiento en aquellas ocasiones en que éste resulta obligado como consecuencia de la anulación de una sentencia absolutoria.

Concluye señalando que lo que se plantea es una discrepancia valorativa y que la sentencia del Tribunal del Jurado indica, en definitiva, que es imposible determinar con la necesaria certeza y establecer como probado que Maribel hubiese prendido el fuego que originó el incendio de su casa y sin esa prueba la consecuencia no puede ser otra que la declaración de no culpabilidad que el jurado realiza y la consecuente absolución de Maribel por tales delitos.

Si bien es cierto que la sentencia recurrida ante esta Sala de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, como esta sustenta la anulación de la sentencia de Tribunal de Jurado por déficit de motivación en relación a la autoría del incendio como consecuencia de haber omitido cualquier referencia a determinadas pruebas que por su importancia deberían haberse valorado y esa omisión de valoración se califica de arbitraria, centrándose el veredicto mayoritario del jurado en otras pruebas irrelevantes como la de testigos que no vieron salir a la acusada de la vivienda en el momento de manifestarse exteriormente el incendio o no determinantes para la autoría del incendio como la prueba pericial sobre el modo de producirse el incendio, ello determina que sea necesario comprobar, con el examen de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, esa denunciada omisión de motivación o si la existente es irrelevante o arbitraria.

En la Sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, como séptimo hecho, se declara probado lo siguiente: "Es desconocida la concreta forma en que se inició o causó el incendio de la vivienda, sin que haya podido determinarse que Maribel prendiese el fuego. Tampoco ha podido determinarse que Saturnino prendiese fuego a la vivienda con la intención de suicidarse, no siendo descartable que se prendiese el fuego por mero accidente o por una imprudencia cometida por el propio Saturnino , de tal manera que no consta que su muerte fuese el resultado de una voluntad suicida."

En los fundamentos de derecho de la sentencia de Tribunal de Jurado se dice que los hechos que se declaran probados se extraen de las pruebas que se practicaron en el acto del juicio y, en concreto, de las que, a continuación, se indican. Y respecto al hecho séptimo se dice lo siguiente: "del informe pericial de incendios y de la ampliación del mismo (folio 25 al 65 y 71 de la pieza separada de prueba documental y pericial), que fue ratificado en el acto del juicio oral por los Guardias Civiles NUM002 y NUM003 , así como de lo que se declara probado en los hechos tercero a sexto, en base a las pruebas antes referidas."

Se razona en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado que "la cuestión fundamental principal consistía en determinar si Maribel prendió fuego a su vivienda con la intención de acabar con la vida de Saturnino , que se encontraba en su interior (proposición nº 1, del objeto del veredicto). Y el Jurado ha entendido no probado tal hecho, incluyendo en el acta, tal como quiere la Ley del Jurado, una sucinta explicación de las razones por las que ha rechazado declarar probado tal hecho, pudiéndose leerse en el acta, textualmente, lo siguiente: "Ningún testigo vio salir o entrar a la acusada del domicilio. Tampoco vieron a nadie en el interior de la vivienda, ni el comienzo del incendio. Todos los testigos que han comparecido llegan al lugar de los hechos cuando escuchan la explosión. Nadie por tanto ve a la acusada salir de la vivienda. La vecina de la acusada, Maite , si bien habla de un coche, sobre las 11 horas de la noche, no puede determinarse quien lo conduce, y sólo lo ve parado, sin saber de quién es, al no conocer los coches de sus vecinos. Cristobal , vecino del nº NUM004 , no ve a nadie dentro de la vivienda. Relata que su novia, no comparecida a juicio, llama a la puerta, llamando a la acusada por su nombre, sin obtener respuesta. Respecto al comienzo del incendio, nadie ve su inicio, saliendo a la calle una vez que se oye una gran explosión. Así lo relatan los vecinos Cristobal , Maite , que piensa en un terremoto, sale, y afirma que ya había gente en la calle. Los agentes del cuerpo de Bomberos también relatan que no vieron a nadie salir de la casa, ni el inicio del incendio. Son avisados por los vecinos, una vez que ya se ha producido la explosión, y una vez en el lugar de los hechos, y en su intervención, no ven entrar o salir a nadie de la casa. Guillermo trabaja durante cuarenta y cinco minutos, según su relato, haciendo labores de extinción, hasta que sale fuera del domicilio, a descansar. En ese momento oye a otro compañero, Leon , que dice "victima" y entra a ayudar a la evacuación de la misma. No ven a nadie más ni entrar ni salir, salvo los propios efectivos. Y la víctima cuando es evacuada. Respecto a la prueba pericial, los Guardias Civiles con TIP NUM002 y NUM003 y NUM005 , en los informe de los folios 213 y 214, y ampliatorios obrantes en el Rollo de Sala, no llegan a probar como se inicia o quien causó el incendio, al establecer en dicho informe tres posibles hipótesis, que no quedan probadas, a saber, una fuente de ignición con retardo, que no se ha encontrado, provocar el incendio la acusada al salir, lo cual es arriesgado para su integridad física.. o que los gases desprendidos, en el salón pudieran alcanzar las fuentes de calor (focos 1 a 7) y producir la deflagración. Esto respecto al foco 8, con lo cual no podemos saber su origen . Respecto a los 7 focos primarios, el informe no es concluyente pues to que si bien afirma que son intencionados, sin posibilidad de propagación de uno a otro, y que supuestamente fueron apagados por el nº 8, por su onda expansiva, no se puede determinar quien es el autor de los mismos. De dicho informe no se extrae por tanto quien es el autor de los primeros siete focos. De los primeros siete focos, no se sabe cuál es el primero, por lo que la teoría de que la acusada, al salir del domicilio, fuera incendiando la casa, no queda probada.".

Se añade en la Sentencia del Tribunal de Jurado que partiendo de esa sucinta explicación del Jurado, debemos señalar ahora que, en efecto, tales elementos de convicción permiten dudar razonablemente de que la acusada prendiese fuego en su vivienda antes de abandonar la misma, no pudiendo descartarse que el incendio tuviese un origen distinto.

No se encuentra en el acta de votación ni en la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado mención alguna a las pruebas que se dicen, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, omitidas u obviadas.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del deber de motivación del veredicto y de la sentencia del Tribunal de Jurado y se viene creando un cuerpo de doctrina que es oportuno examinar.

Así, en la Sentencia 170/2015, de 20 de marzo, se recuerda que e l Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).

Y cuando se trata de la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 694/2014, de 20 de octubre , que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras). Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos. Se añade en esta sentencia, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos.

Y es también jurisprudencia de esta Sala (Cfr. sentencia 139/2015, de 9 de marzo , con cita de las sentencias 628/2010, de 1 de julio , y 454/2014, de 10 de junio ), que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90, de 19-2 y 101/92 de 25-6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92, de 2-11 ).

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002, de 15-9 , que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo que, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, incluso se ha considerado en algunas sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Ahora bien, una vez que el Jurado da explicaciones específicas sobre cómo ha obtenido su convicción sobre una prueba personal de suma relevancia no cabe considerar correctamente motivada la prueba si el razonamiento se apoya en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo. Ello significa que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, a tenor de la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera infringen la norma constitucional las resoluciones que se fundamentan en argumentos irrazonables o en errores manifiestos (( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).

La sentencia anulada por el Tribunal Superior de Justicia es una sentencia absolutoria y en estos casos, en relación a la debida motivación, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1046/2005, de 13 de septiembre , que la motivación de las sentencias es exigible ex art. 120 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo, con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y entre ellos cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el canon exigible ( SSTC. 34/97 de 15.2 , 157/97 de 13 , 7 , 200/97 de 24.11 , 109/2000 de 5.5 , 169/2004 de 6.10 ). Por el contrario, las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, dice el art. 120.3 CE ., es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria puede limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aún cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. ( STS. 424/2001 de 19.4 ). Por la misma razón, en el caso de los veredictos de no culpabilidad y aunque en ocasiones esta Sala haya dicho que basta con expresar la duda, SSTS. 13.2.98 , 29.5.2000 , 5.2.2001 , según la cual "la duda del Tribunal del Jurado es por sí misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal", y en similar sentido SS. 2007/2002 de 13.2 y 122/2003 de 29.1 , no siempre será así, pues a veces, sobre todo cuando hay pruebas directas de gran carga incriminatoria, o cuando existen acreditados hechos con gran fuerza indiciaria, será preciso justificar la duda, explicar por qué se le ha presentado la duda, es decir, aludir a las razones que expliquen porqué el jurado duda de una versión que a primera vista aparece rayana en la certeza. Así la SS. 19.4.2001 declaró la falta de motivación de un veredicto que se limitaba a indicar que las pruebas practicadas no demostraban que el acusado se hubiese encontrado en el lugar de los hechos, contra lo abiertamente declarado por cuatro testigos sobre cuya falta de credibilidad nada argumentó, ni siquiera sucintamente, el Jurado. Contrario de cuanto antecede es que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal modo que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de "apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad ( SSTS. 29.5.2000 , 22.11.2000 ).

Las afirmaciones precedentes no deben llevar, sin embargo, a la confusión entre el juicio sobre la existencia (y suficiencia) de la motivación y el juicio sobre la razonabilidad de la valoración de los elementos de convicción llevada a cabo por el Jurado. Debemos precisar que una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya más o acertado, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad -que es lo que podría implicar la falta de motivación alegable por la vía del apartado a) del art. 846 bis c)- y ora muy distinta que, al amparo del mismo, pueda entrarse a discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba", criterio marcado por la sentencia de esta Sala 25.10.99 , conforme al cual " a pretexto de una falta de motivación no puede intentar cuestionarse la valoración alcanzada por el Tribunal de Jurado", bien entendido que la STS. 384/2001 de 1.3 , en un caso también de absolución declaraba haber lugar al recurso, entre otras razones, porque hacer "descansar la motivación en la totalidad de la prueba practicada no puede ser en realidad motivación alguna".

Expuesta la jurisprudencia de esta Sala que se ha considerado oportuna, volviendo al caso que examinamos, procede examinar y contrastar si las razones expresadas por el Tribunal Superior de Justicia para anular la Sentencia del Tribunal de Jurado son acordes con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una sentencia motivada conforme a derecho.

Ciertamente, puede comprobarse que en el acta de votación y, consiguientemente, en la sentencia del Tribunal del Jurado, como antes se dejó expresado, se ha omitido toda valoración sobre pruebas relevantes, practicadas en el acto del juicio, que exigían respuesta, y por el contrario, se ha sustentado el pronunciamiento sobre la cuestión esencial sometida a los jurados en declaraciones de vecinos y un dictamen pericial que en modo alguno excluían la intervención de la acusada en los hechos que se el imputan, y con ello, como bien se razona en la sentencia recurrida, no se trata de que el Tribunal Superior de Justicia discrepe de las conclusiones a las que llegó por mayoría el jurado, sino de constatar un déficit en la motivación que era exigible, incurriendo en tal grado de irracionalidad que nos lleva a concluir que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, en relación a la invocación que se hace al doble enjuiciamiento, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 112/2015, de 8 de junio y Sentencia de esta Sala 767/2015, de 3 de diciembre ), señala la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem, la anulación de una Sentencia penal absolutoria con orden de retroacción de actuaciones, dada la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, para destacar: e n línea de principio, no cabe retroacción de actuaciones ante la vulneración de algún derecho fundamental de carácter sustancial que asista a las acusaciones, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento no destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. Si bien, precisa que: el reconocimiento de esa limitación no puede comportar la negación a las acusaciones de la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE , que asimismo les incumbe. Por tal motivo, en un decidido equilibrio entre el estatuto constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de las garantías del art. 24 CE , se admite constitucionalmente la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de "proceso" en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable ( SSTC 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3 ; 220/2007, de 8 de octubre, FJ 4 ; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5 , o 4/2004, de 16 de enero , FJ 4). Para concluir: e n suma, la excepción afecta a aquellas resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 1, 168/2001, de 16 de julio, FJ 7 , o 12/2006, de 16 de enero , FJ 2) .

Por todo lo que se deja expresado, no se ha producido la vulneración constitucional ni la infracción legal que se denuncian y este único motivo del recurso no puede prosperar.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Dª. Maribel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2015 , en causa seguida por delito de asesinato e incendio. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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