STS 502/2003, 3 de Abril de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:2309
Número de Recurso3558/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución502/2003
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Simón , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en la causa del Jurado 4 de 2001, Rollo 1/99, siendo parte como recurrida Flor , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el acusado Simón por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y la recurrida Flor por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, instruyó recurso de apelación 14 del 2001 contra la sentencia pronunciada por el Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, causa del Jurado 4/2001, y con fecha veintitrés de Octubre de dos mil uno dictó sentencia que en su Antecedente de Hecho Primero, contiene los siguientes Hechos Probados:

    Por la Iltma. Sra. Magistrada Doña Isabel Sifre Solares, designada Magistrada-Preidente del Tribunal del Jurado en la causa antes referida, se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2001, en la que declaró los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1º) Que Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18,30 horas y las 18,45 horas del día 19 de octubre de 1999, acudió con su esposa Laura , a la finca en construcción sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, de la que aquel era constructor y arquitecto técnico, y donde ella había comprado una vivienda de la plana sexta.

    2ª) Que Laura , con anterioridad al día de los hechos, había iniciado los trámites para su separación matrimonial de Simón , a través del abogado D. Luis Angel .

    3º) Que pese a ello, Simón , ignoraba la intención de su esposa Laura de separarse de él.

    4º) Que Simón acudió con su esposa a dicha finca en construcción, entre las 18,30 horas y las 18,45 horas del día 19 de octubre de 1999, sabiendo que ya se habían marchado todos los trabajadores y que se encontrarían solos.

    5º) Que una vez entraron en la finca en construcción Laura y Simón , este cerró la persiana de acceso al interior de la finca y subieron en el ascensor hasta la planta séptima

    6º) Que sobre las 18,45 horas, Simón se dirigió con su esposa hasta una de las viviendas de la séptima planta del edificio, siendo conocedor de que allí no se había colocado aún la barandilla definitiva de la terraza y que la única protección al exterior consistía en un muro de obra de unos 66,5 centímetros de altura.

    7º) Que una vez se encontraron Simón y Laura en la referida vivienda de la séptima planta, salieron a la terraza de la misma, indicándole Simón a su esposa que, desde allí, se podría observar el ático en el que habitaba la madre de esta.

    8º) Que una vez los dos en la terraza, y tras indicarle Simón a su esposa que, desde allí, se podía observar el ático en el que habitaba la madre de esta, Laura se giró, perdiendo el equilibro y cayendo sobre el murete de obra del balcón, gritando "socorro" e indicándole a su marido que la estirara, diciendo en valenciano "estirem, estirem", pronunciando la "e" como "a", intentando Simón evitar la caída al vacio de Laura , cogiéndola, pero sin éxito, dada la difícil posición del cuerpo, vencido al exterior, y, a su vez, porque se le resbaló, tras de que él tirara hacia sí, haciendo fuerza con un pie en el rodapié del murete, cayendo aquella finalmente, y falleciendo por su impacto contra el suelo.

    9º) Que Laura perdió el equilibrio y cayó, a consecuencia de las características deslizantes del suelo de la terraza, que era de gres y a consecuencia de los zapatos que calzaba, que eran inestables por su suela y su tacón alto de 9 cms".

    El Fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal del Jurado, de fecha veintiséis de Junio de dos mil, recogido en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

    Y, después de exponer los fundamentos de derecho que estimó procedentes, dictó Fallo, del tenor literal siguiente:

    "Que conforme al veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, debo absolver y absuelvo a Simón del delito de asesinato del que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.

    Déjense sin efecto todas las medidas cautelares, de cualquier tipo, que se hayan adoptado respecto de la persona o del patrimonio de Simón .

    Unase a esta resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala lo de Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Valencia, el cual podrá ser interpuesto dentro del plazo de los 10 días siguientes a la última notificación".

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal ejercitada en nombre de Doña Flor , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 4/2001 de la Audiencia Provincial de Valencia, cuya sentencia declaramos nula por insuficiente y arbitraria motivación del veredicto pronunciado por el Jurado. Ordenamos devolver la causa a la Audiencia de su procedencia para la celebración de nuevo juicio oral previa constitución de otro distinto Jurado y designación de Presidencia del mismo.

    Declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Simón , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se han vulnerado en el presente procedimiento los derechos fundamentales de mi mandante a un procedimiento con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al juez ordinario predeterminado por la Ley, a que se refiere el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 61.1 apartado d) y 63.1 circunstancia e) de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el marco de lo previsto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco del propio precepto, habiéndose vulnerado como consecuencia el derecho fundamental de mi representado a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 y 2 de la Constitución), lesionándose en este caso concreto el artículo 14 de la Constitución.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose vulnerado como consecuencia los derechos fundamentales de mi representado a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la Ley (artículo 24.1 y 2 de la Constitución).

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida incurre en contradicción entre hechos a los que sustancialmente dá naturaleza de probados, lo que le conduce indebidamente a apreciar insuficiencia en la motivación del veredicto.

  5. - La representación de la recurrida Flor se instruyó del recurso del acusado, impugnando su admisión.

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a un procedimiento con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al juez ordinario predeterminado por la ley, reconocidos en el artículos 24.1 y 2 de la Constitución.

Comienza el recurrente recordando que la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 26 de octubre de 2001, que anula la dictada por la Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el 26 de junio de 2000, ordena la celebración de un nuevo juicio oral con distinto Jurado y diferente Magistrado Presidente, por entender que el veredicto pronunciado contiene una motivación insuficiente y arbitraria.

Añadiendo que dado que el veredicto sí está suficientemente motivado y que la argumentación en que se basa no es arbitraria, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia lesiona los indicados derechos fundamentales; infringiendo de consuno los artículos 61.1.d) y 63.1.e) de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, de los que se hace una incorrecta aplicación.

En el Motivo Segundo se denuncia la infracción de los citados artículos 61.1.d) y 63.1.e) de la Ley del Jurado, en el marco de lo previsto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado su contenido, ambos Motivos serán analizados conjuntamente, como ha hecho el Ministerio Fiscal.

  1. - Dice el recurrente que en este caso el Jurado, tras diecisiete sesiones de juicio oral en las que además de prestar declaración el acusado, se practicó una muy abundante prueba testifical, pericial y documental, pronuncio un veredicto plasmado en cinco folios resolviendo las distintas cuestiones formuladas, dando por probados los hechos que como tales se recogen en la sentencia de instancia, en nueve apartados.

    Añade que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al entender que no hay motivación donde sí la hay, y considerar que la misma es arbitraria, orilla la jurisprudencia existente sobre los siguientes extremos: 1. Exigencias de motivación de una resolución judicial, y especialmente de la que procede de un Tribunal del Jurado. 2. Nivel de exigencia en el caso de que la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado fuera absolutoria. 3. Diferencia entre análisis de los hechos y de la prueba que los fundamenta, ya que en el recurso de apelación de la Ley del Jurado, de naturaleza extraordinaria, no puede hacerse una distinta o propia valoración de la prueba.

    Continúa el recurrente afirmando que la motivación contenía en el veredicto era hasta tal punto correcta que la Magistrado Presidente no devolvió el Acta al amparo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ni las partes acusadoras consignaron protesta alguna o solicitaron la devolución tras la lectura pública del veredicto, que entendieron perfectamente, formulando recursos de apelación discrepando de la valoración de la prueba realizada por el Jurado, "lo que de modo absolutamente inadmisible ha realizado la sentencia que se recurre".

    Agrega con cita de la sentencia de 29 de mayo de 2000, que la motivación de la sentencia absolutoria se satisface cuando se expresa una duda sobre los hechos básicos de la acusación; habiendo que convenir que en el presente caso el Jurado ha formulado mucho más que una duda sobre tales hechos.

  2. - En la sentencia inicial la Magistrado Presidente, de conformidad con el veredicto del Jurado, declara probado:

    1. - Que Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 18,30 horas y las 18,45 horas del día 19 de octubre de 1999, acudió con su esposa Laura , a la finca en construcción sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, de la que aquel era constructor y arquitecto técnico, y donde ella había comprado una vivienda de la planta sexta.

    2. - Que Laura , con anterioridad al día de los hechos, había iniciado los trámites para su separación matrimonial de Simón , a través del abogado D. Luis Angel .

    3. - Que pese a ello, Simón , ignoraba la intención de su esposa Laura de separarse de él.

    4. - Que Simón acudió con su esposa la dicha finca en construcción, entre las as 18,30 y las 18,45 horas del día 19 de octubre de 1999, sabiendo que ya se habían marchado todos los trabajadores y que se encontrarían solos.

    5. - Que una vez entraron en la finca en construcción Laura y Simón , este cerró la persiana de acceso al interior de la finca y subieron en el ascensor hasta la planta séptima.

    6. - Que sobre las 18,45 horas, Simón se dirigió con su esposa hasta una de las viviendas de la séptima planta del edificio, siendo conocedor de que allí no se había colocado aún la barandilla definitiva de la terraza y que la única protección al exterior consistía en un muro de obra de unos 66,5 centímetros de altura.

    7. - Que una vez se encontraron Simón y Laura en la referida vivienda de la séptima planta, salieron a la terraza de la misma, indicándole Simón a su esposa que, desde allí, se podía observar el ático en el que habitaba la madre de esta.

    8. - Que una vez los dos en la terraza, y tras indicarle Simón a su esposa que, desde allí, se podía observar el ático en el que habitaba la madre de esta, Laura se giró, perdiendo el equilibrio y cayendo sobre el murete de obra del balcón, gritando "socorro" e indicándole a su marido que la estirara, diciendo en valenciano "estirem, estirem", pronunciando la "e" como "a", intentando Simón evitar la caída al vacío de Josefa, cogiendolo pero sin éxito, dada la difícil posición del cuerpo, vencido al exterior, y, a su vez, porque se le resbaló, tras de que él tirara hacia si, haciendo fuerza con un pie en el rodapié del murete, cayendo aquella finalmente, y falleciendo por su impacto contra el suelo.

    9. - Que Laura perdió el equilibrio y cayó, a consecuencia de las características deslizantes del suelo de la terraza, que era de gres y a consecuencia de los zapatos que calzaba, que eran inestables por su suela y su tacón alto de 9 cms.

    En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995 se dice que "la preocupación por la motivación de la resolución lleva a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto".

    En cumplimiento de esta exigencia la Magistrado Presidente ha dedicado el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia -casi la totalidad de la misma- a analizar el fundamento del veredicto emitido por el Jurado de la presente causa, una vez examinado el contenido del Acta.

    Después de referirse la Magistrado a los hechos primero a séptimo, aceptados por el Jurado por unanimidad, salvo el tercero que se aprobó por seis votos contra tres, hace sobre la conducta nuclear del acusado, descrita en el hecho octavo y completada en el noveno, también aceptados por el Jurado por seis votos frente a tres, las siguientes interesantes argumentaciones.

    Desde destacarse que el jurado no ha creído que el acusado tuviera intención de matar a su esposa, exponiendo en el acta de su veredicto que "estimamos que subieron al 7º piso, pero sin intención de tirarla". Ha desestimado así el Jurado como acreditada la tesis de la acusación, según la cual una vez se encontraron el acusado y su esposa en la terraza sin barandilla del séptimo piso, Simón empujó a su esposa sobre el muro de 66,5 centímetros, y tras un breve forcejeo durante el que ésta gritó en castellano diciendo palabras como "socorro, socorro, que me tira, que me tira, socorro, no me tires, por favor", consiguió arrojarla al vacío, produciéndose el fallecimiento de Laura como consecuencia de su impacto contra el suelo.

    Esta tesis acusatoria, basada en las declaraciones de los testigos presenciales llamados Franco (folio 31 del acta del día 5 de junio), Pilar (folios 34 y 35 del acta del día 5 de junio), Yolanda (folios 1 y 2 del acta del día 6 de junio), Yolanda (folios 4 y 5 del acta del día 6 de junio), María Esther (folios 7, 8 y 9 del acta del día 6 de junio), Verónica (folios 10 y 11 del acta del día 6 de junio) y María Purificación (folios del acta del día 6 de Junio), manifestando todos ellos haber oído en castellano como la mujer gritaba diciendo en castellano, no en valenciano, "socorro, que me tiran", "no me tires, por favor", viendo al otro como empujaba a la mujer, estando convencidos de que el hombre la había tirado, no ha sido sin embargo creída por la necesaria mayoría de los miembros del jurado.

    No ha fundamentado el Jurado en la parte del acta del veredicto de los hechos no probados, las razones que han movido a los miembros del Jurado a no estimar acreditados los hechos descritos, sustentados por dichos testigos presenciales (folio 4 del acta del veredicto, pregunta número 8), si bien hay que ir a las razones esgrimidas por el Jurado en el apartado de hechos probados (folio 3 del acta del veredicto, pregunta 8 bis). Empieza el jurado diciendo: "Estimamos que no dijo: "socorro, socorro, que me tiran". Estimamos que dijo: "socorro", por las declaraciones de los testigos. Y a continuación añade el Jurado: "Estimamos que no hubo cizallamiento por el testimonio aportado por el forense", debiendo esto ser puesto en relación con la manifestación de los médicos forenses que practicaron la autopsia del cadáver, la Dra. Ariadna y el Dr. Rafael , cuando afirmaron "que posibles lesiones por cizallamiento es cuando tiramos por una parte de un lado y por otra parte hacia el otro. Si hacemos este mecanismo, que podría ser también en lesiones de defensa y demás, se produce una serie de rotura de fibras de una forma que también se ha descartado (folios 17 y 18 del acta del juicio del día 14 de Junio).

    Entiendo que el jurado ha considerado que si hubiera habido forcejeo entre Simón y su mujer, ésta hubiera tenido un cizallamiento o rotura en las fibras de sus brazos, y sin embargo en la autopsia no se encontró por los forenses señales de cizallamiento.

    Para el jurado, por tanto, si no hay cizallamiento de fibras musculares, es que no hay forcejeo, sin que se contemple por el Jurado la posibilidad de un forcejeo sin cizallamiento. Hay que insistir en la soberana función en la valoración de las pruebas efectuada por el Jurado, y en la obligada vinculación a dichas conclusiones probatorias, existente para la Magistrada-Presidente que suscribe.

    Y añade el Jurado, al respecto que "estimamos que sí hubo una discusión, pero él intentó coger a Laura , haciendo fuerza con un pie en el rodapie del murete".

    Este razonamiento del Jurado se basa en la existencia de una mancha en el rodapié del murete. Respecto de esta cuestión, los miembros de la Policía Científica nº NUM001 y NUM002 manifestaron en juicio que entre las alternativas posibles, primera, que se tratara de la mancha dejada por una herramienta o utensilio de la construcción que hubiera rozado la pared (en cuyo caso sería irrelevante para la causa); segunda, que se tratara de la huella de un zapato compatible con el gesto de hacer fuerza con la puntera para evitar que alguien caiga (en cuyo caso sería de Simón , intentando ayudar a su esposa, demostrando su no culpabilidad); o tercera, que se tratara de una huella del tacón del zapato por parte de alguien que se está cayendo (en cuyo caso sería de Laura , intentando que su esposo no la tirara, demostrando la culpabilidad de su esposo), dichos miembros de la Policía Científica descartaban las dos primeras, inclinándose más por la última, sobre la base de la "doble dirección", pues "parece como si lastrazas que aparecen aquí, se hayan producido en un doble movimiento, primero a izquierdas, luego elevándose, y luego a derechas" y "cuando alguien intenta evitar caer o ser tirado", "se van a producir una serie de movimientos muy rápidos, espasmódicos y de muy distinta orientación", y "puede ser que se produjera por la tapa del tacón" (folios 27 y 28 del acta del juicio del día 18 de junio).

    No obstante ello el Jurado, con su superior criterio en el examen y valoración de las pruebas, no ha estado conforme con dicha interpretación de la Policía científica, y ha estimado que de las tres hipótesis posibles, la huella existente en el centro del balcón, en la verticalidad de donde había caído la víctima, era del zapato del acusado, conforme a la declaración de este mismo hecha en juicio, diciendo que había apoyado el pié en el rodapie del murete para intentar ayudar a su mujer a no caer.

    En consecuencia con dicho entendimiento del Jurado, se ha estimado probado por el mismo la tesis de la defensa descrita en el escrito de conclusiones, y según la inclusión en la pregunta número 8º bis, solicitada por el letrado de Simón en el escrito del objeto del veredicto ("tras de que él tirara hacia sí, haciendo fuerza con un pie en el rodapié del murete, cayendo aquella finalmente"), haciendo propia la declaración del acusado hecha en juicio, según la cual, una vez él y su esposa se encontraron en la terraza sin barandilla del séptimo piso de la finca que estaba construyendo su empresa, y tras indicarle aquel que, desde allí, se podía observar el ático en el que habitaba la madre de esta, Laura se giró, perdiendo el equilibrio y cayendo sobre el murete de obra del balcón, gritando "socorro, e indicándole a su marido que la estirara, diciendo en valenciano "estirem, estirem", pronunciando la "e" como "a", intentando Simón evitar la caída al vacío de Laura , cogiéndola pero sin éxito dada la difícil posición del cuerpo vencido al exterior y, a su vez, porque se le resbaló, tras de que él tirara hacia sí, haciendo fuerza con un pie en el rodapié del murete, cayendo aquella finalmente y falleciendo por su impacto contra el suelo.

    Dicha versión del acusado declarado no culpable por el Jurado, estimada como probada en el veredicto emitido el día de hoy, admite por tanto acreditado que Laura perdió el equilibrio y cayó, sin intervención delictiva de Simón .

    Sostuvo la defensa en juicio la confluencia en dicho día, hora y lugar en la persona de Laura de un cúmulo de "factores de descompensación" que la hicieron perder el equilibrio y caer desde la terraza del séptimo piso, a saber, que padeció vértigo porque ya lo tuvo en Febrero de 1997, que tuvo problemas de articulaciones en las piernas porque tuvo dolor en una rodilla en Octubre de 1998, que tenía la visión de cerca desenfocada porque padecía astigmatísmo y miopía, que el suelo de la terraza era deslizante porque era de gres y que los zapatos que calzaba eran inestables por su suela y su tacón alto de 9 cms.

    El Jurado en su veredicto no ha considerado probada la confluencia de todos esos factores, pero sí ha estimado como creíble, dándole el valor de hecho probado con su soberano parecer, la confluencia de los dos últimos, reputando probado el desequilibrio fortuito de Laura , diciendo que "perdió el equilibrio a consecuencia tanto del suelo de la terraza como del zapato que calzaba, teniendo el cuerpo vencido fuera, sin poderla coger el Sr. Simón por el propio peso" (folio 3 del acta del veredicto).

  3. - Por su parte el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afirma en la sentencia que ahora se impugna:

    - Que aún cuando en el apartado d) del acta del veredicto tan solo se diga que los jurados han atendido como elementos de convicción a las pruebas aportadas, testimonios periciales y documentación, sin nada más decir, lo cual por sí, evidentemente, es una obviedad que en nada explica las razones por las que se declaran probados o no probados los hechos objeto del veredicto, debe dicho apartado ponerse en conexión y relación con los otros apartados del acta del veredicto, concretamente con el apartado a) de dicho acta, en el que los jurados, tras la deliberación y votación, hicieron constar los hechos que encontraban probados y expusieron las razones en las que se habían basado para hacer las declaraciones que en cada uno de ellos realizan, ya que aún cuando dichas razones se hayan expuesto en lugar inadecuado, no por ello pueden dejar de tenerse en consideración para valorar la existencia o no de motivación, por constituir tal irregularidad un mero defecto inesencial o meramente formal que, en definitiva, no impide el conocer las razones o explicaciones de las decisiones de los jurados y constatar sí, realmente existe, o no existe, un proceso lógico-jurídico fundamentador y determinante de la razón de la decisión.

    - Que examinada el acta del veredicto, "sin que este Tribunal haga valoración alguna de la prueba", "se pone de manifiesto que si bien aparece razonado o motivado el porqué declaran como probados los hechos objeto del veredicto señalados con los ordinales 1º, 2º, 3º bis, 4º, 5º, y 6º, sin embargo no están suficientemente explicitadas las razones por las que también declaran como probados los hechos objeto del veredicto indicados con los ordinales 7º bis, 8º bis, 13º y 14º y como no probados los marcados con los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, y 12º, en los que se contienen las cuestiones mas esenciales suscitadas por las partes en el debate procesal. Es decir, la causa por la que Laura cayera a la vía pública desde la terraza o balcón en que se hallaba en el piso 7º del edificio en construcción, sito en la CALLE000 s/n de esta ciudad; si el acusado tuvo intención de tirar y fue quien tiró a su dicha esposa a la vía pública o si, por el contrario, ante una fortuita pérdida de equilibrio por parte de ésta y subsiguiente inclinación de su cuerpo sobre el murete existente en dicho balcón con su parte superior vencida al exterior, aquel no pudo sujetarla pese a tratar de cogerla para evitar que se precipitara al vacío.

    Explicaciones o razones tanto más necesarias e ineludibles en el presente caso por cuanto que comporta una palmaria contradicción e incoherencia exponer, como exponen los jurados en el hecho 8º bis del objeto del veredicto, que estiman que la víctima no dijo "socorro, socorro que me tiran" y que estiman que dijo tan solo "socorro" por las declaraciones de los testigos y en base a ello declarar probado lo que en dicho hecho se dice, es decir que la víctima grito "socorro" indicándole a su marido que la estirara, diciendo en valenciano "estirem, estirem" pronunciando la "e" como "a", siendo así que los diez testigos que declararon, por encontrarse en las proximidades del lugar en que ocurrieron los hechos, aseveran, sin duda alguna, que gritaba en castellano, no en valenciano; que ninguno de ellos declaró haber oído que dijera "Astiram", lo que, desde luego, abierta y rotundamente negaron los dos únicos testigos a los que directa y expresamente se les preguntó sí habían oído tal expresión; ocho de ellos declararon, con toda seguridad, que con grandes gritos decía varias veces "Socorro, Socorro que me tiran", y "Socorro, Socorro que me tira" y solamente los otros dos testigos restantes declararon que ellos tan solo oyeron "Socorro, Socorro" y nada más.

    Así pues, encontrar probado el hecho 8º bis del objeto del veredicto en base a lo declarado por los testigos es una injustificada, absurda e irracional conclusión, constitutiva de arbitrariedad, pro cuanto que lo declarado por dichos testigos es precisamente lo contrario. Ante ello, al Sala estima que se hacía necesaria, por parte de los jurados, una explicación de las razones tenidas en consideración para declarar probada dicha conclusión, así como para justificar el porqué no estimaron probado que el acusado la empujara o forcejeara con ella, máxime habida cuenta de las divergencias existentes respecto de la posición en que se hallaba la víctima al caer, toda vez que los testigos declaran que se encontraba de espaldas a la calle y el acusado forcejeando y situado de frente a ella, mientras que éste, por el contrario, afirma que su mujer se cayó de cara a la calle y él trató de cogerla y la cogió por la espalda a la altura de la cintura".

  4. - La representación del acusado don Simón -recurrente- disiente de esta postura de la Sala de lo Civil y Penal por dos razones fundamentales:

    1. Porque, a su juicio, los hechos 7º bis, 8º bis, 13º y 14º están íntimamente entrelazados entre sí, de modo que la explicación de cada uno de ellos completa la de los demás.

      Los hechos 13º y 14º se explican en el veredicto y permiten fundamentar al Jurado su convencimiento -pruebas periciales- de que la esposa del acusado perdió el equilibrio y cayó, indicando la causa de ello, cuando tenía el cuerpo vencido hacia el exterior, sin que el acusado pudiera evitar la caída, aunque lo intentó.

      Este razonamiento coherente hace que el hecho 7º bis no requiera especial motivación, pues de él deriva de forma evidente que el acusado no tenía intención de tirar a su esposa.

    2. Porque la Sala de lo Civil y Penal realiza su propia valoración de la prueba, lo que está vedado en el recurso de apelación del procedimiento del Tribunal del Jurado; ya que es común sentir de la doctrina y de la jurisprudencia que estamos ante un recurso extraordinario, en el que hay que evitar que se difumine la función del Jurado.

      La representación de la acusadora particular doña Flor -recurrida- entiende, al igual que la sentencia impugnada, que el veredicto objeto de este procedimiento adolece de un doble defecto:

    3. Ausencia de la motivación exigida por el artículos 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ya que éste se limita a declarar en el extremo d) del Acta que han tenido como elementos de convicción los siguientes: Pruebas aportadas; Testimonios; Periciales; y Documentación.

      Escueto y parco enunciado que no dice en cual de los más de 150 medios de prueba aportados por las partes en el acto del juicio oral se han basado como elementos de convicción para la formación del fallo; ni cual de los 66 testimonios, 25 peritos y más de 61 documentos han servido para obtener tal convicción.

    4. Esa parca motivación es irracional y arbitraria en cuanto que:

      - Al hecho séptimo bis únicamente se contesta que el jurado estima -por unanimidad- que el acusado no tenía intención de tirar a su mujer, sin exponer razonamiento alguno que le permita llegar a esa convicción.

      - El Jurado no dice porque estima probado que doña Laura sólo dijo socorro, estirem, pronunciando la e como a, en contra de lo manifestado por la inmensa mayoría de los testigos presenciales.

      - El Jurado añade un elemento fáctico novedoso no alegado por ninguna de las partes, afirmando que entre el acusado y su esposa hubo una discusión, añadiendo que aquél intentó coger a Laura haciendo fuerza con un pie en el rodapié del murete, haciendo caso omiso, también ahora sin explicación alguna, de los informes de los miembros de la Policía Científica números NUM001 y NUM002 (folios 27 y 28 del Acta de 18 de junio), que descartaron que la huella fuera del zapato del acusado, y se inclinaron por la posibilidad de que fuera del zapato de la víctima, en un movimiento de defensa.

      Por su parte el Ministerio Fiscal, que impugna los Motivos que ahora se analizan, entiende frente a las reiteradas afirmaciones del recurrente relativas a que la Sala de lo Civil y Penal ha hecho una nueva valoración de la prueba, que la misma se ha limitado, sin hacer valoración alguna, a afirmar que dada la prueba practicada, especialmente testifical y pericial, el Jurado debió ofrecer una mínima justificación razonadora del por qué no daba como probados determinados hechos objeto del veredicto; ausencia o insuficiencia de motivación que hace arbitraria la parte esencial del veredicto dictado.

  5. - En las sentencias 960/2000, de 29 de mayo, y 424/2001, de 19 de abril, se dice que hemos de distinguir la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas.

    La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción.

    Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba.

    De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución), mostrando que el órgano jurisdiccional no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria.

    En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo.

    En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

    Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (artículo 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente.

    Por otra parte el Tribunal Constitucional en su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reinterpretando el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la línea de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del mismo artículo 24 de la Constitución, en el que se reconoce el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, introduce la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

  6. - Del examen del testimonio del Acta de Votación del Jurado obrante a los folios 1446 a 1450 de la Causa resulta que sus miembros, tras haber deliberado sobre los puntos sometidos a su resolución y haber efectuado la correspondiente votación, extendieron la indicada Acta.

    En ella se recogen en primer lugar los Hechos que han encontrado probados, añadiendo a continuación de algunos de ellos una sucinta explicación.

    A continuación enumeran los Hechos que han encontrado no probados, señalando los votos obtenidos por cada postura, sin añadir explicación alguna; siendo al final del Acta cuando manifiestan que han atendido como elementos de convicción a las Pruebas aportadas; Testimonios; Periciales; Documentación.

    Entre estos hechos no probados, en este caso por seis votos frente a tres, se encuentra el que se les planteó como desfavorable el Objeto del Veredicto de la siguiente forma: 8º) "Una vez los dos en la terraza, Simón empujó a su esposa sobre el muro de 66,5 centímetros, y tras un breve forcejeo, durante el que ésta gritó diciendo palabras como "socorro, socorro, que me tira, que me tira, socorro, no me tires, por favor", consiguió arrojarla al vacio, produciéndose el fallecimiento de Laura , como consecuencia de su impacto contra el suelo".

    Entendemos que este es el hecho fundamental que se imputaba al acusado, cuya aceptación terminaría su condena por un delito de homicidio o asesinato.

    Hecho que el Jurado ha declarado no probado por mayoría legalmente suficiente (artículo 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).

    Pareciéndonos igualmente claro que es a estos hechos declarados no probados a los que se refiere el Jurado diciendo que para su convicción han tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas.

    Sin que la Magistrado Presidente apreciase circunstancia alguna que le obligase a devolver el Acta al Jurado.

    Y sin que las acusaciones pública y privada instasen esa devolución, que hubiera podido remediar el defecto que más tarde se denuncia sin las graves consecuencias -dilaciones, repetición del juicio, ...- que ahora se producirían.

    Ya que, como se dice en las sentencias 222/2000, de 21 de febrero, y 169/2003, de 10 de febrero, si bien la devolución del Acta al Jurado es una decisión de la competencia del Magistrado Presidente, nada impide que las partes en el proceso presten su colaboración en la adopción de tan importante decisión.

    Decíamos en la sentencia 122/2003, de 29 de enero, que cuando un Jurado afirma que no ha estimado probados unos hechos desfavorables para el acusado por falta de pruebas, esta afirmación se puede traducir en términos jurídicos de la siguiente forma:

    - Las pruebas practicadas en la vista no han desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, o

    - Existe una duda razonable sobre la realidad del hecho que tenemos que resolver en favor del acusado.

    Dice la sentencia 2007/02, de 3 de diciembre, que "un pronunciamiento absolutorio, emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estima de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado".

    Que es lo que ha sucedido en el caso que ahora estudiamos.

    Sin que la contestación más o menos justificada a otras preguntas complementarias como son las encaminadas a determinar las causas alternativas de la caída de Josefa -vértigo, problemas de articulación en las piernas, operación de miopía, suelo de terraza deslizante, calzado inadecuado-, puedan alterar el dato fundamental consistente en que una mayoría suficiente del Jurado -seis votos-, después de recibir de forma inmediata y contradictoria las pruebas que las acusaciones pública y privada les ofreció, no llegó a la convicción de que en la ocasión de autos, encontrándose Simón y su esposa en la planta séptima de un edificio en construcción, aquél arrojara a ésta al vacio, produciéndose su muerte como consecuencia del impacto contra el suelo.

    Situación que conduce a una sentencia absolutoria respecto al delito de asesinato que se imputaba al acusado, que podrá parecer a un tercero más o menos acertada, pero que es la legalmente adoptada por un órgano al que las leyes vigentes le han atribuido el enjuiciamiento de los hechos.

    Resultando anómalo que se afirme la existencia error en la apreciación de la prueba en base no a documentos (artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sino por una prueba personal documentada -testifical- cuyos protagonistas no han sido oídos de forma inmediata y contradictora por el Tribunal que la valora.

    Dice el recurrente que sobre los hechos básicos de la acusación el Jurado ha formulado mucho más que una duda.

    Efectivamente, impulsado por la serie de preguntas que sucesivamente se le hacían, ha optado mayoritariamente por una versión concreta de los hechos, diferente a la propuesta por las acusaciones e igual a la de la defensa.

    Es difícil afirmar sin entrar en la valoración de la prueba que tal conclusión no es razonable ni lógica.

    Pero lo que sí resulta evidente es que la mayoría del Jurado, apreciando la totalidad de las pruebas practicadas, no se ha convencido de que la versión ofrecida por las acusaciones fuera reflejo de lo que realmente sucedió.

    Postura que, como ya se ha dicho, por aplicación de los principios de presunción de inocencia o, en su caso, in dubio pro reo, explica con suficiente claridad que el Jurado pronunciase veredicto declarando no culpable al acusado Simón .

    Al no entenderlo así la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y ordenar que previa la constitución de otros Jurado distinto -cuya no influencia por unas decisiones de Tribunales técnico jurídicos superiores que declaran contraria a la lógica una determinada posición, sería difícil de garantizar-, y designación de Presidente del mismo, se proceda a la celebración de un nuevo juicio oral -tres años después del anterior-, ha infringido los preceptos alegados por el recurrente, lo que implica la estimación de los Motivos Primero y Segundo del recurso interpuesto en nombre del acusado.

    Ello hace innecesario el análisis de los tres Motivos restantes.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Simón , contra sentencia dictada la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha veintitrés de Octubre de dos uno, siendo parte como recurrida Flor , por delito de asesinato, la que se casa y anula, quedando subsistente la pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta de fecha 26 de junio de 2000.

Declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a los Tribunales sentenciadores a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Martín Pallín.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: José Ramón Soriano Soriano.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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