STS 894/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:3938
Número de Recurso1215/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución894/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1215/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 894/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 913/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos nº 428/2013, seguidos a instancias de D. Borja, D. Cayetano, D. Cesareo, D. Cristobal, D. Desiderio, D. Efrain y D. Emilio contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

D. Borja, D. Cayetano, D. Cesareo, D. Cristobal, D. Desiderio, D. Efrain y D. Emilio representados y asistidos por el letrado D. Ricardo Artal Bonora, que se han adherido al recurso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por el Fondo de Garantía Salarial frente a la demanda de reclamación de cantidad por intereses de demora de D. Borja, D. Cayetano, D. Cesareo, D. Cristobal, D. Desiderio, D. Efrain y D. Emilio contra el Fondo de Garantía Salarial, declaro la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda en favor de la jurisdicción contencioso administrativa, ante la que los demandantes podrán hacer uso de su derecho."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Los actores D. Borja con D.N.I. nº NUM000, D. Cayetano con D.N.I. nº NUM001, D. Cesareo con D.N.I. nº NUM002, D. Cristobal con D.N.I. nº NUM003, D. Desiderio con D.N.I. nº NUM004, D. Efrain con D.N.I. nº NUM005 y D. Emilio con D.N.I. nº NUM006, trabajaron para la empresa Carpintería Hidalgo, S.L., hasta que vieron extinguidas sus relaciones laborales, por Expediente de Regulación de Empleo nº NUM007, resuelto en fecha 7 de junio de 2010. (Folios 82 a 99 de los autos).

SEGUNDO. La empresa Carpintería Hidalgo, S.L. fue declarada en concurso, autos de procedimiento abreviado nº 127/2011, del Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Valencia, certificando la administración concursal en fecha 19 de septiembre de 2011 los siguientes créditos a favor de los actores:

D. Borja, 1.883,65 € salarios y 2.413,62 € indemnización.

D. Cayetano, 1.718,82 € salarios y 11.483,10 € indemnización.

D. Cesareo, 2.672,44 € salarios y 10.292,26 € indemnización.

D. Cristobal, 2.382,76 € salarios y 17.874,80 € indemnización.

D. Desiderio, 1.453,12 € salarios y 4.040,35 € indemnización.

D. Efrain, 1.499,41 € salarios y 5.009,00 € indemnización.

D. Emilio, 1.753,20€ salarios y 8.093,61 € indemnización.

(Folios 42 a 80 y 100 a 103 de los autos)

TERCERO. En fecha 28 de septiembre de 2011 los actores solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades adeudadas por la empresa Carpintería Hidalgo, S.L., en el Registro de Entrada de la Mancomunidad de Municipios de La Safor, petición que llegó al Fondo de Garantía Salarial en fecha 05 de octubre de 2011. (Folios 30 a 33 y 80 de los autos)

CUARTO. Por resolución de fecha 16 de enero de 2013 reconoció a los actores el derecho al abono de las cantidades que a continuación se relacionan, con el salario módulo de cada uno de ellos de 42,53 € día a D. Cayetano; D. Cesareo y D. Desiderio; 45,54 € día a D. Borja y D. Efrain y 49,93 € día a D. Cristobal.

D. Borja, 1.883,65 € salarios y 2.413,62 € indemnización.

D. Cayetano, 1.718,82 € salarios y 11.483,10 € indemnización.

D. Cesareo, 2.672,44 € salarios y 10.292,26 € indemnización.

D. Cristobal, 2.382,76 € salarios y 17.874,80 € indemnización.

D. Desiderio, 1.453,12 € salarios y 4.040,35 € indemnización.

D. Efrain, 1.499,41 € salarios y 5.009,00 € indemnización.

D. Emilio, 1.753,20€ salarios y 8.093,61 € indemnización.

Dichas cantidades les fueron abonadas a los actores el día 24 de enero de 2013.

(Folios 28 y 29 de los autos)

QUINTO. Con carácter subsidiario por el Fondo de Garantía Salarial se cuantificó las cantidades reclamadas por los actores calculando los intereses en el periodo de 06 de enero de 2012 al 16 de enero de 2013 en las cuantías siguientes:

D. Borja, 176,65 €

D. Cayetano, 542,75 €

D. Cesareo, 533,01 €

D. Cristobal, 832,83 €

D. Desiderio, 225,82 €

D. Efrain, 267,55 €

D. Emilio, 404,82 €

(Documento 2 del F.G.S.)

SEXTO. Las cuantías correspondientes a los actores por intereses de demora calculados desde el 28 de diciembre de 2011 al 24 de enero de 2013 ascenderían en su caso a las siguientes cuantías:

D. Borja, 185,07 €

D. Cayetano, 568,59 €

D. Cesareo, 558,37 €

D. Cristobal, 872,46 €

D. Desiderio, 236,85 €

D. Efrain, 280,31 €

D. Emilio, 424,09 €

(Documento 2 del F.G.S.)

SÉPTIMO. La demanda de reclamación de cantidad fue presentada el día 03 de abril de 2013, en el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 04 de abril de 2013."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de los demandantes formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2016, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Borja, D. Cayetano, D. Cesareo, D. Cristobal, D. Desiderio, D. Efrain, D. Emilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 26-12-14 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Ministerio Fiscal interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó al amparo del artículo 219.3 LRJS; por entender que la sentencia incurría en una interpretación errónea de los artículos 9.5 LOPJ y 2ñ de la LRJS, solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso presentado, casando y anulando la sentencia recurrida en los términos solicitados, declarando la competencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la pretensión litigiosa.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y dado traslado a los recurridos, el Fogasa no presentó escrito de impugnación y por el letrado de los trabajadores presentó escrito para adherirse al recurso formulado por el Ministerio Fiscal. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de enero de 2016, Rec. 913/15, que confirmó la sentencia de instancia que estimó la incompetencia de la jurisdicción social. Los trabajadores trabajaron para la empresa Carpintería Hidalgo, S. L., hasta que vieron extinguida su relación laboral por expediente de regulación de empleo en junio de 2010. La empresa fue declarada en concurso y los administradores concursales certificaron los créditos de los trabajadores frente a la empresa, de acuerdo con las cantidades y por los conceptos que constan en el relato fáctico. El 28 de septiembre de 2011 reclamaron las cantidades adeudadas al FOGASA. Por resolución de 16 de enero de 2013 se reconoció a los trabajadores el derecho al abono de las cantidades solicitadas que les fueron abonadas el día 24 del mismo mes y año. El FOGASA con carácter subsidiario cuantificó las cantidades reclamadas por los trabajadores calculando los intereses para el período de 6 de enero de 2012 a 16 de enero de 2013. Los trabajadores demandan la cuantía correspondiente por los intereses de demora del período de 28 de diciembre de 2011 a 24 de enero de 2013.

  1. - La Sala de suplicación considera que el hecho de que el abono tuviera lugar pasado con creces el plazo de tres meses, que impone el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 para reconocer prestaciones a los trabajadores, implica que los intereses de demora fueran por un mal funcionamiento de la Administración que nace del seno del ordenamiento jurídico administrativo. Dicho abono de intereses no deriva de una obligación que se imponga al FOGASA respecto de los trabajadores. Según el artículo 2 ñ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ésta conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el FOGASA, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral y el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores impone al FOGASA la responsabilidad subsidiaria de determinados conceptos salariales e indemnizatorios en los casos de insolvencia o concurso de la empresa. No hay previsión respecto del abono de intereses al no ser de aplicación ni el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores ni el artículo 1108 del Código civil. Los únicos intereses para los que es competente la jurisdicción social son los derivados de la aplicación de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Ley General presupuestaria, que tampoco son aplicables. En consecuencia, dichos intereses corresponden a un mal funcionamiento de la citada Administración que debe paliarse y resarcirse por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya competencia corresponde al orden contencioso administrativo de acuerdo con el art. 9.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

SEGUNDO

Recurre el Ministerio Fiscal en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación planteada, diciendo que lo hace en la legitimación que ostenta al amparo del artículo 219.3 LRJS. En consecuencia, al amparo del art. 224 LRJS interpone un único motivo por el cauce del apartado e) del art. 217 LRJS denunciando la infracción, por su interpretación errónea, de los arts. 9.5 LOPJ y 2 ñ) LRJS. En el momento de interponer el recurso la cuestión no ha sido contrastada por el Tribunal Supremo, al no existir pronunciamientos contrarios de otros Tribunales Superiores de Justicia y se aduce la dificultad de que pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos. Añade que la controversia presenta un notable interés casacional, dado que se trata de fijar un pronunciamiento definitivo por el Tribunal Supremo sobre qué orden resulta competente en relación con las reclamaciones de pago de intereses contra el FOGASA.

Alega el Ministerio Público en el desarrollo del motivo de recurso que no se está reclamando indemnización por una lesión ocasionada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que se está demandando por incumplimiento de la obligación legal de pago de intereses de demora, derivados de la prestación de garantía salarial, reconocida por acto administrativo producido por silencio administrativo, cuyos efectos se producen desde el vencimiento del plazo máximo en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, conforme a lo dispuesto en el art. 43 Ley 30/1992, RJAP y PAC, resultando indiferente que el FOGASA estime las eventuales solicitudes que le fueren presentadas por los interesados, por resolución expresa o por silencio administrativo, habida cuenta que éste, por disposición legal, "tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento" ( art. 43.2 Ley 30/1992 RJAP y PAC), así como que "se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada", produciendo efectos "desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que se haya producido" ( art. 43.4 Ley 30/1992 RJAP y PAC). Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo" y concluye por tanto, que estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la Jurisdicción social, conforme al art. 9.5 LOPJ y 2 ñ) de la LRJS, siendo improcedente que, en relación con la reclamación de los intereses de demora, hubiera que romper la unidad de la causa para remitir la segunda pretensión al orden contencioso-administrativo, y citando al efecto las STS de 16 de marzo de 2015 (rcud 802/2014) y 17 de abril de 2000 (rcud 2768/1999), junto a las previsiones del art. 5.1 LOPJ.

Se han adherido al recurso formulado por el Ministerio Fiscal, los demandantes D. Borja, D. Cesareo, D. Cayetano, D. Cristobal, D. Desiderio, D. Efrain y D. Emilio.

TERCERO

1.- La cuestión suscitada efectivamente ya ha sido resuelta por esta Sala en las SSTS de 28 de septiembre de 2016 [rcud 3027/2015], 29 de septiembre de 2016 [rcud 2601/2015], 3 de octubre de 2016 [rcud 2222/2015], 4 de octubre de 2016 [rcud 2323/2015], 6 de octubre de 2016 [rcud 2763/2015], 14/09/17 [rcud 1848/2016], 26 de septiembre de 2017 [rcud 4122/2015], 10 de octubre de 2017 [rcud 3931/2015], y 22 de noviembre de 2017 (rcud. 2132/2016) a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica.

En dichas sentencias, entre otras cuestiones, señalamos lo siguiente:

"

  1. Parece claro que estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA, y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal - el importe principal que corresponde a la prestación que los produce-, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. No olvidemos que los intereses correspondientes a una deuda reconocida constituyen los frutos civiles del importe principal adeudado ( art. 354, del Código Civil ), que participan de la misma naturaleza y, como accesorios, siguen al principal.

  2. En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas.

  3. Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, y por tanto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92, previo a la judicial ante lo contencioso- administrativo.

  1. - Procede en aplicación de la jurisprudencia expuesta, de conformidad con el art. 219.3 párr. penúltimo LRJS , fijar la doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer las reclamaciones por intereses de demora contra el FGS".

CUARTO

1.- La aplicación de la doctrina anterior al supuesto aquí examinado conduce a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, fijando esta doctrina en el sentido de declarar que la competencia para conocer de las reclamaciones por intereses de demora en las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial corresponde al orden social de la jurisdicción.

  1. - En relación con el art. 219.3 in fine de la LRJS y el art 240.2 de la LOPJ, no ha lugar a pronunciarse sobre la situación jurídica de la parte actora dado que la doctrina unificada afecta exclusivamente a la competencia -al igual que acordamos en SSTS 29 de septiembre de 2016 (rcud. 2601/2015)- y 22 de noviembre de 2017 (rcud. 2132/2016), por lo que procede casar y anular parcialmente la resolución recurrida y remitir las actuaciones a la Sala de Suplicación a fin de que, partiendo de la competencia del orden social para conocer de la cuestión relativa a los intereses reclamados, resuelva el motivo planteado.

  2. - Deviene, por otra parte, innecesaria la publicación en el BOE del fallo que seguidamente pronunciamos -previsto en el precepto citado- en tanto que la misma doctrina dictada en pronunciamientos anteriores ya ha sido objeto de la pertinente publicación: BOE de 31 de diciembre de 2016, ST 6 de octubre de 2016 - rcud 2763/2015-, y BOE de 30 de diciembre de 2016, sentencias de 28 y 29 de septiembre de 2016 - rcud de 3027/2015 y 2601/2015 respectivamente-.

No ha lugar a la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 913/2015, al que se han adherido los demandantes D. Borja, D. Cesareo, D. Cayetano, D. Cristobal, D. Desiderio, D. Efrain y D. Emilio.

  2. - Fijar doctrina en el sentido de declarar que la competencia para conocer de las reclamaciones por intereses de demora en las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial corresponde al orden social de la jurisdicción.

  3. Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al citado Tribunal a fin de que, partiendo de la competencia del orden social, dicte otra resolución que resuelva la petición sobre los intereses de demora, manteniéndose los pronunciamientos que ya han alcanzado firmeza.

  4. - No procede imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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