STS, 17 de Abril de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:3276
Número de Recurso2768/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Alberto M.S., en nombre y representación de D. F.G.R., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 523/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 9 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos núm. 1043/98 seguidos a instancia de D. F.G.R., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida el FOGASA, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, contenía como hechos probados: " 1º.- El demandante, D. F.G.R., venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PEDRO BOSCH, S.A., desde el 1 de diciembre de 1.963, con categoría de Jefe de 2ª y Salario diario de 10.650.- pesetas. 2º.- Por carta de 11 de febrero de 1.993 el actor fue despedido por una supuesta disminución voluntaria y continuada de su rendimiento de trabajo; el actor formuló conciliación previa ante el CMAC el 12 de febrero de 1.993, celebrándose el acto en fecha 22 de marzo de 1.993, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y readmitiéndole con efectos de 23 de marzo de 1.998, fecha en la que se le abonarían los salarios de tramitación, concluyendo el acto con avenencia. 3º.- El actor formuló demanda ejecutiva, por readmisión irregular, turnada al Juzgado de lo Social nº

29, como Ejecución nº 6012/93. En fecha 29 de julio de 1.993 el Juzgado dictó Auto desestimando la pretensión actora y declarando que la readmisión no había sido irregular; formulado recurso de suplicación, el mencionado Auto fue declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Catalunya de 28 de junio de 1.994, y en cumplimiento de lo or denado por éste, el Juzgado de lo Social 29 dictó nuevo Auto de fecha 11 de octubre de 1.994, desestimando la acción ejecutiva formulada por el trabajador. 4º.- Recurrido este Auto en suplicación, recayó sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Catalunya el 21 de marzo de 1.997 que nuevamente decretó la NULIDAD del auto. 5º.- Tras celebrarse la comparecencia el 3 de julio de 1.997 ante el Juzgado de lo Social nº 29, recayo Auto el 7 de octubre de 1.997 declarando rescindida la relación laboral que unía a las partes, condenando a PEDRO BOSCH, S.A. a abonar al actor la suma de 22.382.292.- pesetas como indemnización y 110.210.- pesetas como salarios de tramitación. 6º.- El actor solicitó, una vez declarada la insolvencia empresarial, el 24 de marzo de 1.998 el abono de la indemnización ante el FOGASA, que le fue denegado por Resolución de 28 de julio de 1.998, al estimar que la solicitud de abono traía su causa del acta de conciliación celebrada ante el CMAC el 22 de marzo de 1.997 y Auto de extinción de la relación laboral de 7 de octubre de 1.997. 7º.- La suma reclamada asciende a 1.655.640 pesetas, y los intereses legales de demora desde el 31 de agosto de 1.998, fecha en que se notificó al actor la resolución del FOGASA, en concepto de intereses compensatorios, por carecer la denegación de abono de todo apoyo legal, pretensión rechazada por el organismo demandado.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Desestimando la demanda formulada por D. F.G.R., debo absolver y absuelvo libremente al FOGASA. ".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don F.G.R. contra la sentencia de fecha 9.11.98, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en el procedimiento núm.

1043/98, promovido por el recurrente, contra Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 8167/97 de fecha 11 de diciembre de 1.997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 22 de julio de 1.999. En él se alega como motivo de casación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, prevenida en el art. 24.1 de la Constitución, por vulneración del art. 248.2 LOPJ.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 9 de diciembre de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora acordó con la empresa, en conciliación administrativa, su readmisión, pero esta obligación no fue cumplida, lo que determinó la ejecución de lo acordado en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, dictándose auto por el Juzgado de lo Social, que declaró extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización. La trabajadora ante la situación de insolvencia de la empresa solicitó la prestación de garantía al Fondo de Garantía Salarial y ese organismo la denegó por derivar de un reconocimiento realizado en conciliación administrativa y no por sentencia como exige el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia recurrida confirma este criterio con cita de las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 y 8 de noviembre de 1996. En la sentencia de contraste se trata también de la reclamación de una prestación de garantía relativa a la indemnización por despido que fue fijada por auto dictado en ejecución de un acuerdo conciliatorio, en el que la empresa se había comprometido a readmitir a los actores. La sentencia estima la pretensión de éstos por considerar que en este caso la indemnización se ha fijado no en un acuerdo de conciliación, sino en una resolución judicial que debe equipararse a la sentencia.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa, ya ha sido objeto de unificación, entre otras, en la sentencia del 1 de junio de 1999, citada por el Ministerio Fiscal en su informe y lo fue en el mismo sentido que había adoptado la sentencia de contraste. Señala dicha sentencia unificadora que "el artículo 33.2 establece que el Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción del contrato de trabajo y, aunque el supuesto en el que la indemnización ha sido fijada por auto no se menciona expresamente en el precepto citado, hay que concluir que ese supuesto debe asimilarse a la fijación de la indemnización por sentencia. Es cierto que la Sala en sus sentencias de 3 y 4 de julio de 1990 y 12 de diciembre de 1991 -la primera dictada en interés de la ley- ha establecido que la garantía del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede aplicarse a las indemnizaciones por extinción del contrato pactadas en conciliación. Pero aquí no se trata de este supuesto, porque lo que se pactó en conciliación no fue la indemnización, sino la readmisión y, solicitada la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dictó auto en el que se fijó el importe de la indemnización, y esta determinación por auto presenta mayor analogía con la que se realiza por sentencia que con la que lo es por conciliación, pues mientras que en ésta es la voluntad de la partes la que fija la indemnización y su importe, en las otras se trata de la decisión de un órgano judicial que está vinculado por la ley". Por otro lado, como sigue diciendo dicha sent encia, el artículo 14.2 del Real Decreto 5051/1985, invocado por el Fondo de Garantía Salarial en suplicación, no lleva a conclusión distinta pues se limita a establecer que "se considerará crédito por indemnización la cantidad reconocida a favor de los trabajadores en sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución judicial complementaria a éstas" y la referencia a la resolución judicial complementaria se refiere a los supuestos de los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral; en el primer supuesto tiene encaje el auto que reconoció a la demandante la indemnización por despido.

En este mismo sentido se orienta la sentencia del 17 de enero de 2000, recurso 574/1999. Aclara esta sentencia que: "el Fondo de Garantía en el artículo 33 del E.T. tiene a su cargo unas prestaciones que sustituyen las obligaciones incumplidas del empresario insolvente en materia de salarios e indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa. Con una particularidad que debe subrayarse: en el renglón de los salarios cabe incluir los llamados de trámite, pero el Fondo sólo los asume cuando los "acuerde la jurisdicción competente" (artículo 33.1). La jurisdicción competente es hoy el juez de trabajo. Y el acuerdo del mismo se manifiesta en una sentencia o, eventualmente, en un auto dictado dentro del incidente de no readmisión o readmisión irregular (L.P.L. art.

110.1, en relación con el art. 276 y siguientes).".

TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y la condena al Fondo de Garantía Salarial a que pague al actor la suma reclamada, que no ha sido controvertida, aunque no los intereses de demora, pues conforme constante doctrina de esta Sala, estos no proceden cuando, como en el caso presente, la existencia de la obligación han sido controvertida jurídicamente, haciéndose necesario el proceso para su determinación, y, ello naturalmente, sin perjuicio de los llamados intereses procesales, que surgen "ope legis", de forma automática, desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida adeudada. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. F.G.R., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 523/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 9 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos núm.

1043/98 seguidos a instancia de D. F.G.R., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra el FOGASA. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso interpuesto por el actor y revocamos la sentencia de instancia, condenando al Fondo de Garantía Salarial a que pague al actor la suma reclamada de 1.655.640 pts. (un millón seiscientas cincuenta y cinco mil seiscientas cuarenta pesetas). Sin costas.

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