STS 919/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4410
Número de Recurso2132/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución919/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2132/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 919/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 19 de abril 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1883/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, de fecha 27 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 1068/2014 , seguidos a instancia de D. Andrés , D. Eulogio y D. Lucio frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El demandante, D. Andrés , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa HIERROS DEL PALANCIA S.A., con la categoría profesional de Oficial de 2ª, desde el 1 de octubre de 2003, percibiendo un salario mensual de 1.009,53 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras. El demandante, D. Eulogio , mayor de edad, con DNI n° NUM002 , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM003 , prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa HIERROS DEL PALANCIA S.A., con la categoría profesional de Oficial, de 2ª, desde el 24 de febrero de 2003, percibiendo un salario mensual de 1.009,53 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras. El demandante, D. Lucio , mayor de edad, con DNI n° NUM004 , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM005 , prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa HIERROS DEL PALANCIA S.A., con la categoría profesional de Chófer, desde el 24 de febrero de 2003, percibiendo un salario mensual de 1.105,11 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

2º .-La empresa HIERROS DEL PALANCIA S.A. despidió a los demandantes mediante comunicación escrita, con efectos del 11 de enero de 2013, basando el despido en causas económicas, sin poner a su, disposición el 60% de la indemnización por despido que correspondía abonar a la empresa. Respecto del 40% de la indemnización, por ser empresa de menos de 25 trabajadores, remitió a los trabajadores a su solicitud directa ante el FOGASA.

3º .- Los actores interpusieron demanda con objeto de obtener de la empresa el pago de la indemnización, así como otras cantidades adeudadas en concepto de salarios, y subsidiariamente del FOGASA, dictándose en fecha 13 de mayo de 2014 sentencia por el Juzgado de lo Social n° 17 de Valencia condenando a la empresa al pago de las cantidades adeudadas, incluido el 60% de la indemnización por despido.

4º .- Al mismo tiempo los actores presentaron solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, solicitando el pago del 40% restante de indemnización por despido, dictándose por el citado Organismo resoluciones de 12 de agosto de 2014, 7 de agosto de 2014 y 10 de octubre de 2014, respectivamente, denegando la prestación solicitada, al apreciarse la existencia de fraude de ley en la actuación de los intervinientes en la extinción de la relación laboral, incumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del ET , en relación con los artículos 6.4 y 7 del Código Civil

.

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Andrés , D. Eulogio y D. Lucio , absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de todas las pretensiones contenidas en la misma».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Andrés , D. Eulogio y D. Lucio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Lucio , D. Andrés y D. Eulogio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de febrero de 2015 , en virtud de demandas presentadas a instancia de los recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial; y revocamos la indicada sentencia, estimando parcialmente las demandas y condenando al Organismo demandado a que abone a los actores el cuarenta por ciento de las indemnizaciones devengadas por sus despidos objetivos, declarando la incompetencia del orden social para conocer de la reclamación de los intereses de mora del art. 24.1 de la Ley 47/03, de 26 de noviembre , advirtiendo a los demandantes de que han de acudir al orden contencioso-administrativo por ser el competente para conocer de dicha reclamación».

TERCERO

Por la representación procesal del Ministerio Fiscal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso se interpone al amparo del artículo 224 de la LRJS , por el cauce del apartado e) del art. 217 de la LRJS , al haber infringido la sentencia recurrida, por su interpretación errónea de los artículos 9.5 de la LOPJ y 2 ñ) de la LRJS.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- Los actores formularon demanda en reclamación de cantidad, en concepto de pago del 40% de indemnización por extinción de su relación laboral al tratarse de empresa de menos de 25 trabajadores, conforme al artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , más el 10% anual de intereses por mora.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia desestimó las pretensiones de los demandantes, quienes la recurrieron en Suplicación, dando lugar a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 2016 (recurso 1883/2016 ), estimatoria en parte de las demandas y que declaraba la incompetencia del orden social para conocer de la reclamación de los intereses por mora, advirtiendo de la posibilidad de acudir al orden contencioso-administrativo por entender que era el competente para conocer de dicha reclamación.

2 .- Recurre el Ministerio Fiscal en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación planteada, diciendo que lo hace en la legitimación que ostenta al amparo del artículo 219.3 LRJS . En consecuencia, al amparo del art. 224 LRJS interpone un único motivo por el cauce del apartado e) del art. 217 LRJS denunciando la infracción, por su interpretación errónea, de los arts. 9.5 LOPJ y 2 ñ) LRJS.

Alega el Ministerio Público en el desarrollo del motivo de recurso que no se está reclamando indemnización por una lesión ocasionada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Sino que se está demandando por incumplimiento de la obligación legal de pago de intereses de demora, derivados de la prestación de garantía salarial, reconocida por acto administrativo producido por silencio administrativo, cuyos efectos se producen desde el vencimiento del plazo máximo en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, conforme a lo dispuesto en el art. 43 Ley 30/1992 , RJAP y PAC, resultando indiferente que el FOGASA estime las eventuales solicitudes que le fueren presentadas por los interesados, por resolución expresa o por silencio administrativo, habida cuenta que éste, por disposición legal, "tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento" ( art. 43.2 Ley 30/1992 RJAP y PAC), así como que "se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada", produciendo efectos "desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que se haya producido" ( art. 43.4 Ley 30/1992 RJAP y PAC). Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo" y concluye por tanto, que estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la Jurisdicción social, conforme al art. 9.5 LOPJ y 2 ñ) de la LRJS, siendo improcedente que, en relación con la reclamación de los intereses de demora, hubiera que romper la unidad de la causa para remitir la segunda pretensión al orden contencioso-administrativo, y citando al efecto las STS de 16 de marzo de 2015 (rcud 802/2014 ) y 17 de abril de 2000 (rcud 2768/1999 ), junto a las previsiones del art. 5.1 LOPJ .

3 .- El Abogado del Estado impugnó el recurso en escrito de fecha 6 de marzo de 2017, señalando que la resolución recurrida es anterior a la publicación en el BOE (31 de diciembre de 2016) que fijaba dicha doctrina.

SEGUNDO

1 .- La cuestión suscitada efectivamente ya ha sido resuelta por esta Sala en las SSTS de 28 de septiembre de 2016 [rcud 3027/2015 ], 29 de septiembre de 2016 [rcud 2601/2015 ], 3 de octubre de 2016 [rcud 2222/2015 ], 4 de octubre de 2016 [rcud 2323/2015 ], 6 de octubre de 2016 [rcud 2763/2015 ], 14/09/17 [rcud 1848/2016 ], 26 de septiembre de 2017 [rcud 4122/2015 ] y 10 de octubre de 2017 [rcud 3931/2015 ], a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica.

En dichas sentencias, entre otras cuestiones, señalamos lo siguiente:

"

  1. Parece claro que estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA, y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal - el importe principal que corresponde a la prestación que los produce-, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. No olvidemos que los intereses correspondientes a una deuda reconocida constituyen los frutos civiles del importe principal adeudado ( art. 354, del Código Civil ), que participan de la misma naturaleza y, como accesorios, siguen al principal.

  2. En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas.

  3. Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, y por tanto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92 , previo a la judicial ante lo contencioso- administrativo.

  1. - Procede en aplicación de la jurisprudencia expuesta, de conformidad con el art. 219.3 párr. penúltimo LRJS , fijar la doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer las reclamaciones por intereses de demora contra el FGS ".

TERCERO

1 .- La aplicación de la doctrina anterior al supuesto aquí examinado conduce a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, fijando esta doctrina en el sentido de declarar que la competencia para conocer de las reclamaciones por intereses de demora en las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial corresponde al orden social de la jurisdicción.

2 .- En relación con el art. 219.3 in fine de la LRJS y el art 240.2 de la LOPJ , no ha lugar a pronunciarse sobre la situación jurídica de la parte actora dado que la doctrina unificada afecta exclusivamente a la competencia -al igual que acordamos en STS 29 de septiembre de 2016 (rcud 2601/2015 )-, por lo que procede casar y anular parcialmente la resolución recurrida y remitir las actuaciones a la Sala de Suplicación a fin de que, partiendo de la competencia del orden social para conocer de la cuestión relativa a los intereses reclamados, resuelva el motivo planteado.

3 .- Deviene, por otra parte, innecesaria la publicación en el BOE del fallo que seguidamente pronunciamos -previsto en el precepto citado- en tanto que la misma doctrina dictada en pronunciamientos anteriores ya ha sido objeto de la pertinente publicación: BOE de 31 de diciembre de 2016, ST 6 de octubre de 2016 - rcud 2763/2015-, y BOE de 30 de diciembre de 2016, sentencias de 28 y 29 de septiembre de 2016 - rcud de 3027/2015 y 2601/2015 respectivamente-.

No ha lugar a la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 19 de abril 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1883/2015 .

  2. - Fijar doctrina en el sentido de declarar que la competencia para conocer de las reclamaciones por intereses de demora en las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial corresponde al orden social de la jurisdicción.

  3. Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al citado Tribunal a fin de que, partiendo de la competencia del orden social, dicte otra resolución que resuelva la petición sobre los intereses de demora, manteniéndose los pronunciamientos que ya han alcanzado firmeza.

  4. - No procede imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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