ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12048A
Número de Recurso1379/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1379/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1379/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó auto de fecha 4 de junio de 2015, en la Ejecución 68/2014 del procedimiento n.º 352/2011 seguido a instancia de D. Ramón y otros contra Cofivacasa S.A., Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Babcock Power España S.A., sobre integración de plantilla, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de abril de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de noviembre de 2015, aclarada por autos de 26 de noviembre de 2015 y 9 y 11 de diciembre de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba en auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Ignacio García-Perrote Escartin en nombre y representación de Cofivacasa S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de noviembre de 2015 -aclarada por autos de 26 de noviembre, 9 de diciembre y 11 de diciembre de 2015-, con estimación íntegra del recurso deducido por los trabajadores frente al auto del juzgado de 4 de junio de 2014, declara su derecho a integrarse en la plantilla de Cofivacasa SA -en la que se integró la empresa Babcok Power Española SA (BPE)- con efectos desde el 15 de marzo de 2011 y con respeto de las condiciones laborales que ostentaban en BPE. Ha de resaltarse que, conforme indica el auto de aclaración de 11 de diciembre de 2015, el punto 3º del fallo de la sentencia impugnada debe entenderse redactado en la forma que figura en el suplico del recurso. Al no haberse incluido el contenido del fallo definitivo en el citado auto de 11/12/2015, debe indicarse que en la interposición del recurso de suplicación se solicita se dicte sentencia: "estimando íntegramente y en todos sus extremos las solicitudes contenidas en la ejecución formulada por los actores reconociéndose, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión litigiosa planteada con total independencia de la extinción sobrevenida de fecha 12/4/2011 del vínculo laboral de los ejecutantes por la empresa aparente BPE y se continúe desde el día 15/3/2011 (y sin perjuicio de los derechos preexistentes tales como la antigüedad, categoría profesional, salario, etc....) y continúe en el momento actual la ejecución de la sentencia firme de autos contra la empresa real COFIVACASA, hasta que se produzca la definitiva alta de mis mandantes en esta empresa y otorgado ocupación efectiva y no habiéndose opuesto la empresa a la admisión o readmisión antedicha (al haber reconocido parcialmente la integración entre las fechas de 15/3/2011 y 12/4/2011) debe ser condenada estrictamente a la misma, continuando la ejecución después del día 12/4/2011, sin abono de indemnización sustitutoria alguna, a excepción de que demuestre la existencia de circunstancias novedosas e impeditivas de su obligación de readmitir surgidas desde la fecha de la resolución última que ahora impugnamos, esto es, desde el día 4/6/2015....)."

Constan como circunstancias fácticas relevantes que por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2012 (R. 920/2012) se reconoció el derecho de los trabajadores demandantes a integrarse en la plantilla de Babcock Wilcox Española SA (actualmente Cofivacasa) con efectos desde el 15 de Marzo de 2011, condenando a esa última empresa al cumplimiento del derecho reconocido y sin detrimento de las condiciones laborales y económicas que a los demandantes les asistían en el momento en que se les reconoce la integración.

El 25 de marzo de 2014 se instó la ejecución de dicha sentencia, dictándose auto por el juzgado el 12 de junio de 2014 en el que se acuerda despachar ejecución de sentencia definitiva. Consta también que por auto de 13 de noviembre de 20014 se desestimó la oposición a la ejecución planteada por la empresa: dicho auto fue confirmado por el de 23 de enero de 2015 desestimatorio del recurso de reposición.

El 18 de abril de 2015 la empresa remitió comunicaciones a los ejecutantes en las que se indica que su relación laboral se ha extinguido el 12 de abril de 2011 por auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao, por lo que no procede su integración en la plantilla de Cofivacasa. Además, se indica que el centro de trabajo en el que venían prestando servicios ha desaparecido. Ahora bien, se reconoce que los trabajadores formaron parte de la plantilla de la empresa desde el 15 de marzo de 2011 y hasta el 12 de abril de 2011, con los derechos inherentes a tal declaración.

Tras la preceptiva comparecencia, el 21 de abril de 2015 se dicta auto por el Juzgado de lo Social en cuya parte dispositiva se tiene por cumplida la sentencia ejecutada. Dicho auto fue confirmado por el de 4 de junio de 2015, resolutorio del recurso de reposición y frente al que interpusieron los ejecutantes el recurso de suplicación resuelto por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora por la empresa.

Razona la sala de suplicación que no puede acogerse la causa de oposición a la ejecución esgrimida por la empresa - efectos sobre la actual pretensión ejecutiva de la extinción de los contratos acordada por auto del Juzgado de lo Mercantil de 12 de abril de 2001- por varios motivos. En primer lugar, porque en la sentencia ejecutada no se establece límite temporal para la actualización del derecho. En segundo lugar, porque la sentencia ejecutada tuvo ya en cuenta la extinción de los contratos mediante auto del Juzgado de lo Mercantil, y rechazó que ello obstara al derecho de integración en Cofivacasa de los trabajadores. En tercer lugar, se indica que la empresa que instó la extinción de los contratos ante el Juzgado de lo Mercantil fue BPE -empresa formal-, no Babcobk Wilcox Española SA (actual Cofivacasa) -, empresa real. Y la sentencia ejecutada reconoce el derecho de los actores a integrarse en la plantilla de esta última empresa. Y la desaparición del centro de trabajo de la empresa formal, no debe obstar al derecho de los actores a ver realizado su derecho a integrarse en la empresa real.

Recurre la empresa en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

En el primero alega infracción de los arts. 222 de la LEC y 1.2 y 43 del ET manteniendo que, declarada por auto firme del Juzgado de lo Mercantil la extinción de la relación laboral, no es posible desconocer los efectos de esta resolución, haciendo subsistir la relación laboral con todas y cada una de las empresas que conforman el grupo.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de julio de 2011 (R. 1567/2011) que ratifica el auto del Juzgado de lo Social de 14 de marzo de 2011 en el que se declaró cumplimentada la obligación de integrar al actor en la plantilla de Babcock Borsing España SA (BBE) y por finalizada la ejecución.

Consta en ese supuesto que por sentencia firme se había declarado el derecho del actor a integrarse en la plantilla de BBE, instando la ejecución el 8 de julio de 2010, si bien tenía reconocida la incapacidad permanente total no revisable desde el 14 de julio de 2009.

La empresa alegó la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la sentencia, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por reconocimiento de la situación de incapacidad total del actor.

Y el Juzgado de lo Social acoge tal petición, considerando cumplida la obligación de integrar al actor en la plantilla, al constar que la empresa BPE remitió comunicación al actor en la que le reconoce como trabajador suyo desde el 17 de diciembre de 1996 hasta la fecha de extinción del contrato el 14 de junio de 2009, por reconocimiento de incapacidad permanente.

Sin que a ello obste el que las partes discrepen sobre el alcance de la integración en supuestos de declaración de la situación de incapacidad permanente, puesto que nada de ello se resuelve en la sentencia ejecutada.

No puede apreciarse, a pesar de las evidentes similitudes que se dan en las sentencias, la existencia de contradicción, al existir un dato dispar de la suficiente entidad como para obstar a la admisión del recurso. En efecto, si bien en ambos casos se debaten los efectos que la extinción de los contratos -posterior a ser instada la ejecución de las sentencias que declaran el derecho de los actores a integrarse en las empresas BWE y BBE respectivamente- debe tener en la pretensión ejecutiva, lo cierto es que son distintas las causas de las extinciones contractuales. Así, en el supuesto de autos, la relación se extingue por auto del Juzgado de lo Mercantil y en el de contraste por reconocimiento de la situación de incapacidad permanente no revisable del actor. Además, en el supuesto de autos se invocan por la ejecutada otras causas de oposición, como es la desaparición del centro de trabajo en el que prestaban servicios los ejecutantes, alegación que no consta en la sentencia referencial.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega por la recurrente incongruencia extra petita de la sentencia impugnada, al haber incluido pronunciamientos no contenidos en el título ejecutivo ni en el escrito instando la ejecución y haberse extendido los límites de la ejecución más allá de los pronunciamientos contenidos en el título ejecutivo.

Antes de continuar, cabe resaltar que lo que la recurrente alega en este segundo motivo de recurso es que la sentencia contiene pronunciamientos relativos a las condiciones laborales y a las consecuencias de la no integración de los actores en Cofivacasa -extinción de las relaciones con abono de las indemnizaciones por despido improcedente- no contenidas en el título ejecutivo ni en la solicitud de ejecución.

Pues bien, ha de indicarse que la sentencia recurrida fue aclarada por 3 autos posteriores -de 26 de noviembre de 2015, de 9 de diciembre de 2015 y de 11 de diciembre de 2015- y de la lectura de este último se desprende -razonamiento 3º- que "el fallo de la sentencia, el punto 3 del fallo, debe quedar redactado en la forma en que figura en el suplico del recurso, en lo referente a la posible extinción de los contratos de los demandantes".

De ello se desprende que al no contenerse en el escrito instando la ejecución solicitud alguna de abono de indemnización ni a la posible extinción de los contratos tras la integración, dicha parte del fallo de la sentencia -punto 3- ha sido eliminada por el auto de aclaración indicado. Desafortunadamente, no se incluye en el mismo la redacción del fallo definitiva de la sentencia aclarada, sino que se limita a remitirse al suplico del escrito de ejecución, transcrito al inicio de este informe.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de octubre de 2014 (R. 1517/2014), estimatoria del recurso interpuesto por los trabajadores frente al auto del juzgado dictado en ejecución de sentencia y que declara su derecho a que la sentencia de 13 de marzo de 2012 sea ejecutada en sus propios términos y, por tanto, a la integración en la plantilla de Cofivacasa con efectos del día 10 de diciembre de 2010, sin imposición de costas.

En ese caso se había dictado sentencia por la Sala del País Vasco el 13 de marzo de 2012 en la que se declaraba el derecho de los actores a integrarse en la plantilla de BWE desde el día 10 de diciembre de 2010, condenando a dicha empresa a estar y pasar por tal pronunciamiento.

El 11 de marzo de 2014 se dictó auto por el juzgado denegando la ejecución de sentencia instada y por auto de 15 de abril de 2014 se desestimó el recurso de reposición formulado frente al anterior.

La sala considera que los actores tenían legitimación para solicitar la integración en la plantilla de Cofivacasa a pesar de haberse dictado el 12 de abril de 2011 auto de extinción de sus contratos por el Juzgado de lo Mercantil. Y ello porque la sentencia ejecutada les reconoce el derecho con efectos de 10 de diciembre de 2010, esto es, antes de ser extinguida la relación por el citado auto de 12 de abril de 2011.

De lo expuesto se desprende igualmente la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, lo cierto es que en la referencial no se debaten las cuestiones planteadas por la recurrente en el presente motivo de recurso: incongruencia extra petita de la sentencia impugnada y extralimitación de los límites de la ejecución en relación con el contenido del título ejecutivo. En segundo lugar, en la sentencia referencial no consta la redacción concreta del suplico del escrito instando la ejecución, por lo que no puede utilizarse como término de comparación cuando la cuestión litigiosa planteada estriba, precisamente, en determinar si las resoluciones recaídas en ejecución de sentencia se acomodan o no a la pretensión ejecutiva. En tercer lugar, y lo que es más trascendente, lo cierto es que las resoluciones comparadas no tienen pronunciamientos contrapuestos, dado que en ambos casos se accede a lo solicitado por la parte ejecutante, en relación a su derecho a integrarse en la plantilla de Cofivacasa.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por otra parte, lo que pretende la recurrente es relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

Especial mención ha de hacerse a la alegación relativa a la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina 1521/2016 formulado en interés de la legalidad por el Ministerio Fiscal y en trámite de admisión ante esta sala. En efecto dicho recurso se interpone frente a sentencia de la Sala del País Vasco en la que es la empresa demandada es también Cofivacasa y en la que se debaten las mismas cuestiones que en el actual recurso. Pues bien, dicho recurso ha sido resuelto por sentencia de 19 de julio de 2018 en la que se aprecia la inexistencia de la necesaria contradicción en el recurso planteado por la empresa y se desestima el formulado por el Ministerio Fiscal, por lo que debe reiterarse lo argumentado en dicha resolución.

Conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio García-Perrote Escartin, en nombre y representación de Cofivacasa S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de fecha 24 de noviembre de 2015, aclarada por autos de 26 de noviembre de 2015 y 9 y 11 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2140/2015, interpuesto por D. Ramón y otros, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 4 de junio de 2015, en la Ejecución 68/2014 del procedimiento nº 352/2011 seguido a instancia de D. Ramón y otros contra Cofivacasa S.A., Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Fondo de Garantía Salarial y Babcock Power España S.A., sobre integración de plantilla.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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