STS 857/2018, 24 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución857/2018

CASACION núm.: 204/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 857/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Saint Gobain Isover Ibérica SL, representado y asistido por la letrada Dª. María Isabel Merenciano Gil, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de junio de 2017, dictada en autos número 124/2017, en virtud de demanda formulada por Comisiones Obreras de Industria (CCOO- Industria); Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT - FICA); y Unión Sindical Obrera, frente Saint Gobain Isover Ibérica SL, sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido parte recurrida FICA-UGT, representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO- Industria); Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT - FICA); y Unión Sindical Obrera, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

estime la demanda y declare el derecho de los trabajadores y trabajadoras de la empresa a percibir los incrementos salariales correspondientes al año 2016, con efectos de 1 de enero de ese mismo año, en una cantidad a tanto alzado, en cuantía equivalente al 1,6% de los salarios que venían percibiendo en la fecha de aplicación de dicho incremento y en los conceptos establecidos en el artículo 42 del Convenio, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, UGT y USO, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores y trabajadoras de la empresa a percibir los incrementos salariales correspondientes al año 2016, con efectos de 1 de enero de ese mismo año, en una cantidad a tanto alzado, en cuantía equivalente al 1,6% de los salarios que venían percibiendo en la fecha de aplicación de dicho incremento y en los conceptos establecidos en el artículo 42 del convenio y condenamos a la empresa SAINT-GOBAIN ISOVER IBÉRICA, SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en ISOVER. - USO es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en la empresa antes dicha.

SEGUNDO.- ISOVER regula sus relaciones laborales por su convenio de empresa, suscrito el 11-09-2015 por la empresa y las secciones sindicales de CCOO, UGT y USO. - La vigencia del convenio, publicado en el BOE de 2-02-2016, se prolonga desde la fecha de su firma hasta el 31-12-2017, salvo en lo referente a los incrementos salariales previstos para el año 2015, que tendrán efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2015.

TERCERO.- El 5-11-2014 la empresa envió a las secciones sindicales su propuesta de convenio, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que destaca su intención de anudar las retribuciones a los resultados de la empresa.

El 12-02-2015 se constituyó la comisión negociadora por la empresa, y cuatro delegados de CCOO, tres delegados de UGT y dos delegados de USO.

Obra en autos la plataforma de convenio, promovida por ISOVER, en la que luce, entre otras propuestas retributivas, la reducción del 20% de las tablas retributivas, la supresión de algunos complementos personales, reformulación de la prima de asistencia, así como de la prima global. - Dichas propuestas fueron cuestionadas por las secciones sindicales, quienes indicaron que su mantenimiento bloqueaba la negociación del convenio.

El 26-11-2015 las secciones sindicales propusieron su plataforma reivindicativa, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que pidieron un incremento del 1, 2% en 2015, 1, 5% en 2016 y un 1, 5% en 2017 y revisión salarial conforme al IPC.

El 29-05-2015 la empresa envió su contrapropuesta, que pivotaba esencialmente sobre sus propios resultados. - El 10-06-2015 la empresa publicó otra nota informativa, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que propuso un incremento fijo y otro variable para los años 2016 y 2017, basado en la rentabilidad de la empresa.

El 12-06-2015 las secciones sindicales promovieron una mediación ante el SIMA, derivada de su convocatoria de huelga.

El 19-06-2015 las secciones sindicales publicaron un comunicado en el que denunciaban la cerrazón de la empresa para considerar fórmulas de IPC.

El 29-06-2015 se constituyó el comité de huelga, convocada para 14 días en julio, 4 días en agosto y 17 días en septiembre de 2015.

El 28-06-2015 se alcanzó un preacuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo apartado V se convino lo siguiente:

-Supresión de complementos carentes de virtualidad: Tales como plus de desarrollo profesional, Complemento del trabajo a turno "Relevo R", etc.

-Incremento salarial

El incremento del salario bruto anual para cada trabajador para los años 2015, 2016 y 2017, vendrá determinado en función de los resultados económicos obtenidos por la Sociedad.

En este sentido, se determinan tres tramos de incremento salarial, en función de que la Sociedad obtenga los porcentajes que seguidamente se detallan, siendo estos el resultado de dividir el Resultado de Explotación (RE), entre la Cifra de Negocio de Ventas Anual (CNV), esto es RE/CNV.

La siguiente tabla, muestra el incremento salarial a aplicar para los años 2015, 2016 y 2017, para cada uno de los siguientes tramos:

20152016 2017

RE/CV =15%

RE/CV 15%y=20%

RE/CV ›20%

65% del IPC real

IPC real

IPC real+0,15%

60% del IPC real

IPC real

IPC real+0,2%

50% del IPC real

IPC real

IPC real+0,3%

Las cantidades, que en su caso, hayan de abonarse se retribuirán en la nómina del mes de febrero del año siguiente al que haya de aplicarse el incremento, una vez conocidos los datos del IPC real, así como los resultados económicos, obtenidos por Isover.

La consolidación en las tablas salariales de los incrementos salariales devengados, en su caso, será como límite máximo el IPC real.

El 22-09-2015 ISOVER envió a las secciones sindicales el texto del convenio, que obra en autos y se tiene por reproducido.

CUARTO.- El 19-01-2016 se reunió la empresa y la RLT conviniéndose que en 2015 no se produciría incremento de las retribuciones, porque el IPC fue del 0%.

QUINTO.- El 13-01-2017 se reúnen nuevamente, conviniéndose que los objetivos alcanzados por la empresa viabilizan un incremento del 1, 6%, correspondiente al IPC de 2016.

SEXTO.- El mismo día la empresa notificó a la RLT el incremento de las tablas salariales con el 1, 6%. - La empresa abonó incrementó las retribuciones un 1, 6% desde el 1-01- 2017.

SÉPTIMO.- El 23-01-2017 UGT publicó un comunicado, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que celebraba un incremento del 1, 6% para 2016.

OCTAVO.- El 30-01-2017 CCOO denunció que no se habían abonado los atrasos de 2016.

NOVENO.- El 8-02-2017 ISOVER contesta que nunca se había convenido el abono de atrasos. - El 13-02-2017 la empresa publicó un comunicado, en el que explicó su postura a los trabajadores.

DÉCIMO.- Obran en autos y se tienen por reproducidos los correos electrónicos cruzados entre las partes.

UNDÉCIMO.-El 27-03-2017 concluyó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Saint Gobain Isover Ibérica SL, en el que se alega los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 207 LRJS por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, se propone la modificación de los hechos probados. 2º.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 207 LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en la interpretación del artículo 42 del convenio aplicable (Convenio Colectivo de Empresa) y, más concretamente, si establecido en el mismo un incremento salarial condicionado al IPC y a los resultados de la empresa para los años 2015, 2016 y 2017, y constatado por ambas partes que en 2016 corresponde un incremento del 1,6%, el pago del mismo debe efectuarse mediante una paga única que compense las diferencias entre lo abonado y lo que se debería haber abonado con el incremento, así como incrementar las tablas salariales de 2017 en el indicado 1,6%, tal como sostienen los trabajadores y ha determinado la Sentencia recurrida; o, por el contrario, tal como sostiene la empresa recurrente, basta con incrementar las tablas salariales en 2017 con el 1,6%, sin que resulte obligado abonar atrasos por el año 2016.

  1. - La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2017, dictada en el proceso de conflicto colectivo nº 83/2017, estimó la demanda formulada por Comisiones Obreras de Industria (CC.OO.); la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT) y la Unión Sindical Obrera (USO) contra Saint-Gobain Isover Ibérica, SL. (ISOVER) y declaró el derecho de los trabajadores de la empresa apercibir los incrementos salariales correspondientes a 2016 con efectos de 1 de enero de dicho año, en una cantidad a tanto alzado en cuantía equivalente al 1,6% de los salarios que venían percibiendo en la fecha de aplicación de dicho incremento y en los conceptos establecidos en el artículo 42 del convenio y condenó a la empresa IVECO a estar y pasar por dicha declaración.

  2. - Combatiendo el citado fallo, se alza en casación la mercantil demandada mediante el correspondiente recurso que articula en dos motivos: el primer o dedicado a solicitar tres revisiones fácticas; y, el segundo, para denunciar infracción de normas y jurisprudencia aplicables. El recurso ha sido impugnado por UGT e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar su desestimación.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 d) LRJS, se dedica -como se avanzó- a solicitar diversas modificaciones del relato fáctico que contiene la sentencia; en concreto tres: la primera consistente en introducir diversas adiciones al hecho probado tercero para introducir precisiones o matizaciones al relato en las que se pretende aclarar y completar la postura de la empresa en alguna concreta reunión, aclarar que los conceptos revisables y actualizables serán los del artículo 43 del convenio, así como aclarar que se establece en el artículo 42 del Convenio. La segunda modificación pretende combatir un error que a juicio del recurrente existe en el hecho probado séptimo, referido al comunicado que publicó UGT el 23-1-2017 en el que celebraba un incremento del 1,6% pta 2017 y no para 2016 como establece la sentencia. Por último, en tercer lugar, solicita la adición de un hecho probado séptimo bis que diría que "El 29-01-2017, el delegado sindical de UGT remite un correo a la responsable de RRHH poniendo de manifiesto un error en la actualización de la Dotación al Plan Individual de pensiones en la nómina de enero de 2017".

  1. - La doctrina de la Sala en torno a la modificación a través del recurso de casación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ha sido puesta de relieve en numerosas sentencias que parten del fundamento incontestable según el que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas [ STS 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015)].

    En base a ello hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) que para que el motivo prospere resulta necesario:

  2. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  3. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  4. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  5. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  6. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  7. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  8. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  9. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).».

  11. - La aplicación de cuanto se lleva dicho a la revisión solicitada debe conducir a su integra desestimación. En efecto, respecto de las rectificaciones propuestas, lo primero que salta a la luz es su intrascendencia para la modificación del fallo, pues, aunque, como se verá, los actos coetáneos y posteriores de las partes pueden servir para la interpretación de los contratos, en la interpretación de los convenios entran en juego múltiples criterios interpretativos, no solo los referidos a los actos de las partes; pero ocurre -además- que las introducciones pretendidas no revelan ni en solitario, ni en el conjunto del hecho probado, una interpretación de los preceptos convencionales aplicables diferente de la acogida en la instancia. Además, lo reflejado en autos es un resumen de lo acontecido en todo el proceso, en el que se incorporan las posiciones de las partes en lo sustancial, sin que, al respecto las adiciones propuestas por la recurrente añadan nada en relación a la solución del caso debatido.

    La total falta de trascendencia concurre, también, respecto de las otras dos revisiones solicitadas. Así en cuanto al error en la anualidad a que podría referirse la celebración del incremento de UGT no deja de ser una manifestación de parte que en nada condiciona la correcta interpretación de los preceptos convencionales que pueden influir en la resolución del recurso; y, desde luego, de ninguna manera puede aceptarse en tal menester influencia alguna de la incorporación solicitada referida al correo enviado por el Delegado de UGT a la responsable de recursos humanos respecto de la dotación del plan individual de pensiones.

    Por ello, se desestima la revisión fáctica postulada por la recurrente en su primer motivo de recurso.

TERCERO

1.- En el segundo motivo del recurso, la mercantil recurrente denuncia la infracción del artículo 42 del Convenio Colectivo de empresa Saint Gobain Isover Ibérica, SL, de conformidad con las reglas atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas que disciplinan la interpretación de los contratos ( arts. 3, 4, 1281, 1282 y 1289 CC, en relación a la jurisprudencia interpretativa de esta Sala, en especial de nuestra STS de 20 de abril de 2017, Rec. 192/2016). Reclama que en la interpretación del precepto se atienda con carácter prioritario a la intención de los contratantes que, a su juicio, llevaría a una conclusión interpretativa acorde con sus tesis, lo que fundamenta en la incorporación de las modificaciones en los hechos probados -fallida, como se ha visto-, por una parte; y, por otra, en los hechos coetáneos y anteriores al contrato.

El artículo 42 del convenio aplicable, bajo la rúbrica de: "Incrementos salariales 2015, 2016 y 2017", dispone: El incremento salarial para los años 2015, 2016 y 2017, vendrá determinado en función de los resultados económicos obtenidos por la Sociedad y por la evolución del I.P.C. En este sentido, se determinan tres tramos de incremento salarial en función de que la Sociedad obtenga los porcentajes que seguidamente se detallan, siendo estos el resultado de dividir el Resultado de Explotación (RE), entre la Cifra de Ventas (CV), esto es RE/CV.

La siguiente tabla, muestra el incremento salarial a aplicar para los años 2015, 2016 y 2017, para cada uno de los siguientes tres tramos:

20152016 2017

RE/CV =15%

RE/CV 15%y=20%

RE/CV ›20%

65% del IPC real

IPC real

IPC real+0,15%

60% del IPC real

IPC real

IPC real+0,2%

50% del IPC real

IPC real

IPC real+0,3%

Las cantidades que en su caso, hayan de abonarse se retribuirán en la nómina del mes de febrero del año siguiente al que haya de aplicarse el incremento, una vez conocidos los datos del IPC real, así como los resultados económicos obtenidos por Isover.

La consolidación de los incrementos salariales serán los percibidos hasta el límite máximo del IPC real de cada uno de los años previstos.

En el caso de valores negativos del I.P.C. se entenderá como IPC real = 0%.

Los conceptos actualizables serán:

Salario Convenio.

P.G.P.

Gratificaciones Extraordinarias (junio y Navidad).

Complemento Personal no Absorbible.

Complemento Personal de Origen.

Complemento Personal del Salario Convenio.

Complemento Personal Absorbible.

Compensación no descanso.

Complemento de Trabajo Nocturno.

Complementos Trabajo a Turno.

Complemento de trabajo en Domingos y Festivos.

Complemento de Trabajo en Sábados.

Complemento Especial noches del 24 y 31 de diciembre.

Factores de indemnización.

Prima de Asistencia.

Trabajos de diferente Nivel Profesional.

Vacaciones.

Licencias y permisos.

Indemnización voluntaria enfermedad o accidente.

Horas extraordinarias.

Ventajas Sociales:

- Complemento Especial de I.T.

- Becas.

- Ayuda a minusválidos (Educación especial).

- Seguro de Vida.

- Seguro de Accidentes.

- Complemento de Ayuda Formación.

  1. - Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

  2. - La aplicación de los anteriores criterios al precepto cuya interpretación se discute no deja lugar a dudas respecto de los mandatos que contiene y, tampoco, de la intención de los contratantes. En efecto, el convenio quiso supeditar el incremento salarial para los tres años relatados a una doble condición: por un lado, el comportamiento del IPC; y, por otro, los resultados de la empresa. Resulta pacífico, a la vista de la sentencia recurrida y de los escritos de formalización del recurso de casación y de su impugnación que, en el año 2015, el doble condicionante determinó que no existiera incremento salarial alguno; y que el doble condicionante determinó que para el año 2016 el incremento salarial, aplicable al salario convenio y a todos los conceptos salariales que figuran en el texto convencional, fuese del 1,6%. El debate entre las partes se ciñe a la determinación de la aplicación de ese incremento sobre el que no existe duda.

Resulta evidente de la simple lectura del precepto convencional, así como de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que el posible incremento iba dirigido al salario y complementos que se deberían percibir en cada uno de los tres años que figuran en el reiterado precepto. Por ello, no existiendo incremento durante 2015, ello significa que los salarios y complementos incluidos vigentes durante dicho año debieron incrementarse en 2016 en un porcentaje del 1,6%. Ahora bien, como el incremento no se conoció hasta después de terminado el año, resulta adecuado que el incremento se abone a través de una cantidad a tanto alzado en cuantía equivalente a la diferencia entre lo percibido y lo que se debió percibir si el incremento se hubiese podido aplicar desde el primer día. Ninguna otra cosa puede deducirse de la expresión "las cantidades que, en su caso, hayan de abonarse se retribuirán en la nómina del mes de febrero del año siguiente al que haya de aplicarse el incremento, una vez conocidos los datos del IPC real, así como los resultados económicos obtenidos por Isover", que -con diversas redacciones concretas- se repite en la práctica totalidad de los convenios colectivos que fijan incrementos retributivos condicionales (esto es, condicionados a la evolución de un dato, por ejemplo IPC, que no se conoce hasta la finalización del año para el que se prevé el incremento).

Por otro lado, una vez practicado el incremento, este se consolida y pasa a formar parte del salario convencional que se aplica a cada trabajador.

CUARTO

No cabe duda, por tanto, de cuál debe ser la interpretación correcta del precepto convencional cuestionado, pues la aplicación de los criterios literal, sistemático, histórico y finalista aboca a la conclusión aquí expuesta y que ya alcanzó la sentencia recurrida, razón por la cual debe ser ésta confirmada y el recurso desestimado, tal como propone el informe del Ministerio Fiscal. Decisión que lleva aparejada la condena en costas a la recurrente y la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Saint Gobain Isover Ibérica SL, representado y asistido por la letrada Dª. María Isabel Merenciano Gil.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de junio de 2017, dictada en autos número 124/2017, en virtud de demanda formulada por Comisiones Obreras de Industria (CCOO- Industria); Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT - FICA); y Unión Sindical Obrera, frente Saint Gobain Isover Ibérica SL, sobre Conflicto Colectivo.

  3. - Imponer las costas a la mercantil recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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