STSJ Comunidad de Madrid 447/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2019:4327
Número de Recurso782/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución447/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0045483

Procedimiento Recurso de Suplicación 782/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 1037/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 447/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a treinta de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 782/2018, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO DE ASIS ALBA BASCONES en nombre y representación de D. Seraf‌in, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1037/2017, seguidos a instancia de D. Seraf‌in frente a ASL AIRLINES SPAIN SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor trabajó para la empresa demandada desde el 26 de febrero de 2007, prestando servicios como Copiloto-Nivel 2 y percibiendo una retribución bruta mensual de 6.261,93 € distribuidos en catorce pagas (salario bruto mensual de 7.168,10 € incluida la prorrata de pagas extras) (Salario Bruto Anual 86.017,24 €)

SEGUNDO.- El 01 de septiembre de 2016, y efectos desde el día 01 de octubre de 2016, comunicó su baja voluntaria en la empresa.

TERCERO.- El actor es Copiloto de aviones, no de helicópteros.

CUARTO.- El 07 de octubre de 2016, recibió de la empresa su documento de Liquidación, Saldo y Finiquito calculado a fecha 01 de octubre de 2016, último día trabajado.

En dicho documento de liquidación, saldo y f‌iniquito, se detallan el cálculo de su nómina a fecha 01 de octubre de 2016, además de la nómina completa de septiembre 2016, parte proporcional de las pagas extras y vacaciones pendientes. Todo ello ascendía a una cantidad bruta de 11.755,73 € (11.691,05 € netos)

Además de ello, en dicho documento de liquidación, saldo y f‌iniquito se le aplicaba un descuento por importe de 11.106,11 €, en concepto de falta de preaviso.

QUINTO.- La cláusula séptima del contrato de trabajo es del tenor literal siguiente:

Si el trabajador quisiera desistir del contrato de trabajo, vendrá obligado a preavisar a la empresa con un plazo mínimo de tres meses anteriores a la fecha en la que quisiera causar baja voluntaria.

En dicho supuesto, y sin perjuicio de lo establecido en la estipulación tercera, el trabajador deberá resarcir a la empresa la totalidad o parte no amortizada de los gastos en que ésta hubiera incurrido para hacer frente a los cursos de calif‌icación de tipo de avión o de cualquier otra índole cuyo objetivo hubiera sido perfeccionar y/o completar su capacidad profesional.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con estimación parcial de la demanda presentada por D./Dña. Seraf‌in contra ASL AIRLINES SPAIN SA debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor 584,94 € por los conceptos de la demanda, así como 58,49 € de interés por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Seraf‌in, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018, estima parcialmente la reclamación de cantidad formalizada por la parte actora en el importe de 584,94 euros en que se produjo el allanamiento de la empresa, desestimando la petición de las dietas devengadas en agosto de 2016, así como la impugnación del descuento por falta de preaviso.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de DON Seraf‌in, habiéndose presentado escrito de impugnación por ASL AIRLINES SPAIN S.A.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO I . - REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS A LA VISTA DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PRACTICADAS, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 193 B) LRJS .

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece:

"...hemos af‌irmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

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