STS 814/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3371
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución814/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 18/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 814/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Ramón Dávila Guerrero, en representación de DOÑA Noemi , el 14 de julio de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, el 13 de marzo de 2015 , autos 963/2012, confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 20 de octubre de 2016 , recurso número 1588/2015.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de julio de 2017 se interpuso demanda de revisión por el Letrado D. Ramón Dávila Guerrero, en representación de DOÑA Noemi , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, el 13 de marzo de 2015 , autos 963/2012, seguidos a instancia de DOÑA Noemi contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, en reclamación por DESPIDO, confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 20 de octubre de 2016, recurso número 1588/2015 .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la demanda de revisión junto con los documentos presentados, y recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2018, se acordó emplazar a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por el Letrado D. Jaime Gafas Pacheco, en representación del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2018.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO

Por providencia de 17 de julio de de 2018, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Por el Letrado D. Ramón Dávila Guerrero, en representación de DOÑA Noemi , el 14 de julio de 2017, se interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, el 13 de marzo de 2015 , autos 963/2012, seguidos a instancia de DOÑA Noemi contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, en reclamación por DESPIDO, confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 20 de octubre de 2016, recurso número 1588/2015 .

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. La demandante DOÑA Noemi ha venido prestando servicios por cuenta del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, desde el 30 de diciembre de 2005, con la categoría de técnico superior.

  2. Mediante carta fechada el 12 de septiembre de 2012, el Ayuntamiento le comunicó el despido, derivado del despido colectivo realizado por la citada entidad que, tras ser impugnado por los representantes de los trabajadores, fue declarado ajustado a derecho por sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2014 .

  3. La trabajadora interpuso demanda impugnando el despido, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, el 13 de marzo de 2015 , autos 963/2012, declarando la improcedencia del despido efectuado, condenando al organismo demandado a optar entre el abono de la indemnización de 31.431,76 E a la parte actora, de la que debe restarse la indemnización ya percibida o su readmisión, con pago en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia.

  4. El 25 de marzo de 2015 la Letrada Doña Beatriz Prieto Panadero, en representación del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, presentó escrito en el Juzgado manifestando que confirmaba su opción por la indemnización a la trabajadora.

  5. Contra la citada sentencia se interpuso por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA recurso de suplicación, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 20 de octubre de 2016, recurso número 1588/2015 , desestimando el recurso formulado.

  6. En fecha 14 de julio de 2017 se presentó por el Letrado D. Ramón Dávila Guerrero, en representación de DOÑA Noemi , demanda de revisión en la que alegaba que había tenido conocimiento de un escrito del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de fecha 25 de abril de 2017 y dirigido a D. Jesús Manuel , del Grupo Municipal Ganemos Jerez, en el que se pone de manifiesto que no existe ninguna Junta de gobierno Municipal donde el equipo de Gobierno que presidía el Ayuntamiento en su día decidiera optar por la indemnización en caso de declararse improcedente los despidos realizados en dicha corporación municipal. Por dicha circunstancia aduce que la opción en su día ejercitada no debe tener ningún efecto pues no se ha cumplido ninguna regla de funcionamiento prevista en el Capítulo IV del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, atinente a la formación de voluntad de la Junta de Gobierno Local.

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010 , es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 - recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 -recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL , actual artículo 236 LRJS , en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -).

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la alegación efectuada por el Letrado D. Jaime Gafas Pacheco, en representación del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, en su escrito de contestación a la demanda, en el que aduce que la demanda de revisión es extemporánea, por aplicación de lo establecido en el artículo 512.2 de la LEC .

  1. - El citado precepto de la LEC establece un plazo de tres meses -caducidad "corta"- dentro del genérico de cinco años -caducidad "larga"- para la interposición de la demanda a partir del día en que se descubrió el documento decisivo, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, como oportunamente recuerda la doctrina de esta Sala -sentencia de 5 de junio de 2012 (demanda revisión 20/2011 ), con cita de la sentencia que dictamos en fecha 4 de octubre de 2011 (demanda revisión 34/2010 ), "esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e " incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 , 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 , 9-VII- 1998 -recurso 3385/1995 , 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos.

  2. - En el asunto ahora examinado, el demandante de revisión se ha limitado a afirmar, en el hecho octavo de su demanda: "Esta parte ha tenido conocimiento recientemente de escrito remitido por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en fecha 25 de abril de 2017 y dirigido al Sr. Jesús Manuel , del Grupo Municipal Ganemos Jerez en el que se pone de manifiesto que no existe acuerdo alguno de la Junta de Gobierno Municipal donde el equipo de gobierno que presidía el Ayuntamiento en su día decidiera optar por la indemnización en caso de declararse improcedente los despidos realizado en dicha corporación municipal".

Asimismo en el Fundamento de derecho cuarto consigna: "Procede la admisión, naturalmente, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta parte ha tenido conocimiento, después de pronunciada sentencia, de un documento que resulta de capital trascendencia para mi mandante, el cual no pudo obtener, pese a los numerosos intentos, antes de que se hubiere dictado el fallo".

La demandante ha procedido a realizar las afirmaciones que han quedado consignadas con anterioridad, lo que supone, en aplicación de la doctrina anteriormente referenciada, que la demanda ha sido presentada fuera del plazo legalmente establecido, ya que, alegando la parte que ha tenido conocimiento, a través de un escrito de fecha 25 de abril de 2017, remitido por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez a D. Jesús Manuel , del Grupo Municipal Ganemos Jerez, de que no existe acuerdo alguno de la Junta de Gobierno Municipal que decidiera optar por la indemnización de la actora, en caso de declararse improcedente su despido, debió, en el momento en que se efectuó la opción por la indemnización por el Ayuntamiento de Jerez -el 25 de marzo de 2015-, interesar que el Ayuntamiento acreditara que existía el pertinente acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal a favor de optar por la indemnización o, en su caso, podía haber recurrido la diligencia de ordenación en la que se tenía por efectuada la opción a favor de la indemnización. El documento aportado no incide en las consecuencias que ha tenido la inacción de la parte frente a la opción manifestada por el Ayuntamiento de Jerez por lo que. habiendo presentado la demanda de revisión el 17 de julio de 2017, es evidente que se ha superado ampliamente el `plazo de tres meses legalmente establecido.

CUARTO

1.- Procede examinar, en segundo lugar, la alegación efectuada por el Letrado D. Jaime Gafas Pacheco, en representación del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, en su escrito de contestación a la demanda, en el que aduce que la demanda de revisión debió ser inadmitida por no haber agotado la parte los recursos que procedían contra la sentencia cuya revisión de interesa.

  1. -La sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2014, revisión 31/2013 ha establecido:

    "Por otra parte, el art. 236.1, párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece el requisito denominado de subsidiariedad de la demanda de revisión al disponer que: "la revisión se inadmitirá... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme".

    La sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2014, revisión 12/2013 , ha establecido lo siguiente:

    "...la primera relativa a la exigencia o no de la previa interposición del recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación cuya revisión se pretende al disponerse en el citado art. 226.1 LRJS que " La revisión se inadmitirá ... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme "; y la segunda respecto a la pretendida equiparación a una sentencia penal firme en términos art. 86 LRJS de un auto sobreseimiento provisional penal por aplicación principio presunción inocencia.

  2. - Con respecto al primer punto, -- aun conociendo la doctrina contenida en la STS/IV 27-septiembre-2013 (revisión 30/2012 ) en la que en un supuesto de despido se mantiene la exigencia de tal presupuesto previo --, de conformidad con lo instado por el Ministerio Fiscal, dadas las singularidades que concurren en los hechos que justificaron el despido del demandante lo que hace muy difícil la existencia de una posible sentencia contradictoria a los fines del art. 219.1 LRJS , se mantiene en este caso la doctrina tradicional de esta Sala en el sentido entenderlo inexigible en los procesos de despido, y, además, también se ha declarado que " ha de tenerse en cuenta que la revisión de sentencias firmes obedece a causas externas al proceso (trascendentes, según la doctrina), y su prosperidad procede cuando se acreditan hechos relevantes que no constaban en el proceso en el que se dictó la sentencia que se pretende rescindir. Ningún sentido práctico tendría la exigencia de haber entablado recurso que habría de basarse en hechos procesalmente inexistentes en el momento de dictarse la sentencia y en el que la prosperidad de una casación unificadora era ya, de principio imposible, por lo que no sería lógico exigir, en casos como el que aquí nos ocupa, el requisito de haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina "( STS/IV 20-octubre- 2009 -revisión 4/2008 )".

  3. - Teniendo en cuenta que la sentencia contra la que se interpone la demanda de revisión examina un despido individual derivado de un despido colectivo, en concreto si es ajustado a derecho el contenido de la carta de despido y la concreta aplicación de los criterios de selección contenidos en la Memoria, así como las peculiares características del motivo de revisión aducido, forzoso es concluir que en este concreto supuesto no es exigible la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que se consideran agotados los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé.

QUINTO

1.- Aún cuando la demanda no hubiera de ser rechazada por extemporánea, habría de ser desestimada por las razones que a continuación se expondrán.

El demandante de revisión fundamenta su demanda en el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber aparecido un documento nuevo, entendiendo por tal el escrito remitido por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en fecha 25 de abril de 2017 y dirigido al Sr. Jesús Manuel , del Grupo Municipal Ganemos Jerez en el que se pone de manifiesto que no existe acuerdo alguno de la Junta de Gobierno Municipal donde el equipo de gobierno que presidía el Ayuntamiento en su día decidiera optar por la indemnización en caso de declararse improcedente los despidos realizado en dicha corporación municipal.

  1. - En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Rec. 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus Fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 )-, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99 )- una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 )-, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 ), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. - STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999 )-."

En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que "el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor."

La demanda ha de ser desestimada, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

Esta Sala en un asunto similar al ahora examinado, seguido también contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, ha dictado sentencia el 13 de junio de 2018, demanda de revisión 23/2017 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

"El documento que funda la demanda difícilmente puede entenderse como un documento obtenido o recobrado en el sentido de tratarse de un documento que, existente al tiempo de dictarse la sentencia, la parte no pudo disponer de él por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Antes bien al contrario el documento en cuestión no existió hasta que se provocó su existencia con la petición al Ayuntamiento demandado que emitió el citado documento, precisamente, para dar cumplimiento a aquélla petición. En ese sentido la petición pudo realizarse, también por la demandante, en el momento en el que se le notificó la sentencia, sin dejar transcurrir más de un año. Resulta relevante, además, que la hoy demandante de revisión no introdujese la cuestión en su recurso de suplicación. Si lo hubiera hecho, sin duda hubiera podido pedir del Ayuntamiento la certificación en cuestión e introducirla en el recurso de suplicación vía artículo 233 LRJS . Más que de un documento obtenido o recobrado, parece un documento expresamente solicitado para fundar esta revisión.

Tampoco el documento puede considerarse decisivo ya que la certificación del Ayuntamiento no revela de manera inconclusa la ilegitimidad de la actuación de la representación procesal del Ayuntamiento al optar por la indemnización y no por la readmisión, ya que el documento en cuestión revela, únicamente la ausencia de acuerdo por parte de la Junta de Gobierno, pero no que las amplias facultades del representantes estuviesen limitadas o condicionadas en este punto, ni que se excedieran de las que tenía conferidas."

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Ramón Dávila Guerrero, en representación de DOÑA Noemi , el 14 de julio de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, el 13 de marzo de 2015 , autos 963/2012, seguidos a instancia de dicha demandante, contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, en reclamación por DESPIDO, confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 20 de octubre de 2016, recurso número 1588/2015 .

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Ramón Dávila Guerrero, en representación de DOÑA Noemi , el 14 de julio de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, el 13 de marzo de 2015 , autos 963/2012, seguidos a instancia de dicha demandante, contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, en reclamación por DESPIDO, confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 20 de octubre de 2016, recurso número 1588/2015 .

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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