STS 816/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3370
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución816/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 42/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 816/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la Letrada Doña María Victoria Paños Perucho, en representación de D. Doroteo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, el 5 de febrero de 2013 , autos número 917/2012, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, el 12 de diciembre de 2013 , recurso 1149/2013.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de noviembre de 2017 se interpuso demanda de revisión por la Letrada Doña María Victoria Paños Perucho, en representación de D. Doroteo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete el 15 de febrero de 2013 , autos 917/2012, seguidos contra AUTO JUNTAS SAU, CORPORACIÓN HERMANOS HERMASAN SL, HERMASÁN CONSTRUCTORA SAU, DEHESAS Y VIÑEDOS DE NAVAMARÍN SAU, INFORMACIÓN Y DASARROLLO DE ALBACETE SL, AJUSA RENEWABLESENERGY SYSTEM SLU, PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSIÓN SL y CABLE Y TELEVISIÓN SL, sobre DESPIDO, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, el 12 de diciembre de 2013, recurso 1149/2013 .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2018 se admitió a trámite la demanda de revisión junto con los documentos presentados, y recibidas las actuaciones se acordó, mediante diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2018, emplazar a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. el 26 de abril de 2018 y por el Letrado D. José Manuel García Blanca, en representación de AUTOJUNTAS SAU, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2018.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO

Por providencia de 17 de julio de de 2018, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Por la Letrada Doña María Victoria Paños Perucho, en representación de D. Doroteo , se interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete el 15 de febrero de 2013 , autos 917/2012, seguidos contra AUTO JUNTAS SAU, CORPORACIÓN HERMANOS HERMASAN SL, HERMASÁN CONSTRUCTORA SAU, DEHESAS Y VIÑEDOS DE NAVAMARÍN SAU, INFORMACIÓN Y DESARROLLO DE ALBACETE SL, AJUSA RENEWABLESENERGY SYSTEM SLU, PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSIÓN SL y CABLE Y TELEVISIÓN SL, sobre DESPIDO, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 12 de diciembre de 2013, recurso 1149/2013 .

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. El demandante D. Doroteo ha venido prestando servicios por cuenta de AUTO JUNTAS SAU, dedicada a la elaboración de piezas para el mercado de automoción, con categoría profesional de director de oficina técnica. El actor, pertenecía al "Departamento de Catálogo", encargado de la elaboración del catálogo de los productos de la empresa en formato papel, editado desde 1998 y de carácter bianual, realizandose "criba" de la información que llegaba a la empresa de los componentes de los motores que entraban en el mercado, seleccionando las piezas cuya fabricación podía resultar competitiva para le empresa, pasándose posteriormente a la Oficina Técnica la cual decidía los productos a ofrecer a los clientes y los referenciaba, maquetándose posteriormente el catálogo en formato papel para sus impresión y pasando los datos del mismo para su volcado en la página web de la empresa por el proveedor PROINFO (que se dejó de hacer posteriormente) el contenido del catálogo venia determinado por las marcas, modelos, cilindrada y tipo de combustible, con la fotografías de las piezas fabricadas por AUTOJUNTAS, S.A.U. y el número de referencia facilitados por la Oficina Técnica, realizándose la portada y la contraportada por la empresa de publicidad PUBLIKE; tareas de marketing, publicidad y comunicación para las empresas del grupo, diseño y mantenimiento de páginas webs, imagen corporativa de la empresa (logo elaborado por la empresa PUBLIKE).

  2. Mediante carta fechada el 23 de julio de 2012 la empresa le comunicó el despido por causas objetivas, conteniendo la carta, entre otros, los siguientes extremos:

    "... La dirección de esta empresa en uso de las facultades que le brinda el actual TR del Estatuto de los Trabajadores en sus arts. 20 , 51 y 52.c ), ha decidido proceder a la amortización de su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, lo que afecta de manera indudable a razones económicas, aun siendo aquellas las principales, y ello por las siguientes razones:

    (i) Como Ud. sabe la mercantil AJUSA está desarrollando desde hace prácticamente un año una labor de readaptación del catálogo de todos sus productos, modificando el sistema de catálogo de manera que se ha llevado a cabo una apuesta importante por la sustitución del catálogo en papel por el catálogo on line.

    Esta medida de la que Ud. no es ajeno habida cuenta de que pertenece al departamento en el que está desarrollando el mismo, constituye una de las más importantes inversiones y avances cuyo destino no es otro que colocar en el mercado de forma mucho más ágil y eficaz la totalidad de productos que esta empresa comercializa.

    En tal sentido, es evidente que el sistema de catálogo actual, centrado en la publicación bianual del catálogo en papel ha quedado desfasado. Por un lado, porque los clientes demandan información en cualquier momento y lugar, lo que resulta imposible con el sistema vigente de catálogo impreso; y, por otro, porque los principales mercados (europeo y americano) exigen la configuración y oferta de los productos mediante un catálogo electrónico a través de los sistemas TECDOC (europeo) y ACES (USA).

    (ii) Es por ello que esta empresa ha decidido finalizar con el sistema de catálogo impreso, de periodicidad bianual, de manera que el último catálogo en papel ha sido publicado en el mes de junio de 2012, y, en lo sucesivo, se procederá al conocimiento de todos muchos productos vía on line mediante sistema de catálogo electrónico.

    Por ello la empresa ha procedido progresivamente a una remodelación y refuerzo del personal destinado a la elaboración del catálogo electrónico.

    Sin cargo, y puesto que sus funciones han sido sustituidas y reducidas prácticamente al mínimo en su departamento, nos vemos en la lamentable posición de tener que amortizar su puesto de trabajo puesto que en la actualidad carece de contenido, dado que, Ud. no participa en la elaboración técnica del catálogo electrónico, ni tampoco puede hacerlo dada su notoria especialidad en la confección del catálogo impreso, ni, existe, en su departamento, o en otra sección de AJUSA puesto de trabajo acorde con sus conocimientos y especialidad, que permita reubicarlo con la finalidad de mantener su contrato de trabajo.

    A mayor abundamiento, y desde la perspectiva económica anunciada al inicio de la presente comunicación, la externalización de parte de las funciones que anteriormente habían sido asumidas por personal a su cargo, supone un notorio ahorro económico en términos de productividad y coste".

    Continúa: "Este esfuerzo tecnológico permite incluso, la configuración de la doble posibilidad (electrónica, antes que nada, e impresa si fuera posible) dado que bastaría la simple remisión a imprenta de los datos colocados en la página web donde se sitúe catálogo electrónico para poder obtener este documento, lo que en modo alguno es lo ideal para esta empresa habida cuenta, como se ha dicho, del importante esfuerzo tecnológico que está realizando al respecto (esto tan sólo cabría hipotéticamente en los casos de apertura de nuevos negocios en mercados emergentes).

    Por ello, y habida cuenta de que su contenido esencial y principal en el departamento, era la gestión y desarrollo del catálogo impreso, la misma ha quedado sin sentido, por lo que nos vemos en la necesidad de proceder a la amortización de todos los puestos de trabajo de personal que se dedican a esta labor".

  3. El "Departamento de Catálogo" en formato papel, a primeros del año 2012 empieza a sufrir una importante transformación debido a un plan estratégico que se venia fraguando en la empresa desde unos años atrás, consistente en sustituir el catálogo que se venia haciendo en formato papel, por un catálogo online o catálogo electrónico para adaptarlo a los mercados en los que presta sus servicios la mercantil AUTOJUNTAS, S.A.U. (nacional e internacional). El nuevo catálogo online tiene, entre otras ventajas, la posibilidad de buscar una referencia e imprimir los datos relativos a la misma, sin necesidad de utilizar el antiguo catálogo editado en formato papel, pudiéndose realizar pedidos online, tiene mayor seguridad a nivel informático que los archivos Word o Freehand utilizados para el formato papel, dada la información tan valiosa de su contenido. Dicha base de datos se apoya en los sistemas TECDOC (europeo) y ACES (americano), sobre los cuales el Actor no tenía conocimiento. El mantenimiento de la base de datos se realiza automáticamente a través de archivos que se envían por una asociación de fabricantes americanos (AEA), los proveedores en formato estándar y del fabricante TECDOC, no siendo necesaria una persona que meta estos datos manualmente, siendo facilitados los números de referencia internos de cada producto por la Oficina Técnica. Se despidió a tres trabajadores del departamento y se creó el nuevo "Departamento de catálogo on line", destinándose a un anterior integrante del "Departamento de catálogo" a coordinar las actuaciones con las empresas contratadas para la ejecución del "Catálogo on line", contratándose a un nuevo trabajador para el catálogo papel. En la fase de puesta en marcha del nuevo catálogo on line actuaban paralelamente el "Departamento de catálogo" y el nuevo "Departamento de "catálogo on line" -Hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de 15 de febrero de 2013 , autos 917/2012-.

  4. El trabajador interpuso demanda impugnando el despido, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete el 15 de febrero de 2013 , en autos 917/2012, desestimando la demanda formulada por D. Doroteo contra AUTO JUNTAS SAU, CORPORACIÓN HERMANOS HERMASAN SL, HERMASÁN CONSTRUCTORA SAU, DEHESAS Y VIÑEDOS DE NAVAMARÍN SAU, INFORMACIÓN Y DASARROLLO DE ALBACETE SL, AJUSA RENEWABLESENERGY SYSTEM SLU, PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSIÓN SL y CABLE Y TELEVISIÓN SL, sobre DESPIDO, declarando procedente el despido del actor , con derecho al percibo de la indemnización prevista en el artículo 53.1 ET , es decir 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, consolidándola de haberla recibido, debiendo declararse la responsabilidad solidaria de AUTO JUNTAS SAU y DEHESAS Y VIÑEDOS DE NAVAMARÍN SAU, en cuanto al abono de la citada indemnización, absolviendo a las mercantiles CORPORACIÓN HERMANOS HERMASAN SL, HERMASÁN CONSTRUCTORA SAU, DEHESAS INFORMACIÓN Y DASARROLLO DE ALBACETE SL, AJUSA RENEWABLESENERGY SYSTEM SLU, PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSIÓN SL y CABLE Y TELEVISIÓN SL de las pretensiones en su contra formuladas, por falta de legitimación pasiva.

  5. Contra la citada sentencia se interpuso por D. Doroteo recurso de suplicación, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 12 de diciembre de 2013, recurso 1149/2013 , desestimando el recurso formulado.

  6. Contra la citada sentencia D. Doroteo presentó recurso de amparo, siendo inadmitido por el Tribunal Constitucional el 13 de enero de 2015, por no quedar acreditada la especial transcendencia constitucional del recurso.

  7. El 5 de julio de 2017 formuló solicitud de prácticas de diligencias preliminares, tramitadas por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete como procedimiento de actos preparatorios número 464/2017, acordándose la práctica de las mismas por proveído de 11 de julio de 2017.

  8. En fecha 14 de noviembre de 2017 12 se presentó por la Letrada Doña María Victoria Paños Perucho, en representación de D. Doroteo , demanda de revisión en la que alegaba que la demandada había esgrimido causas falsas para proceder a su despido, cuales son que se iba a proceder a suprimir la Edición del Catálogo Escrito de Componentes de Ajusa, departamento en el que se hallaba el mismo, siendo la realidad que dicho extremo nunca se produjo, pues se ha obtenido documentación posterior a dictarse la sentencia, que no pudo obtenerse con anterioridad, por no existir en su momento, y que indica que han seguido editándose, tanto con la misma cronología, como con la misma ornamentación y mecánica ilustrativa de los componentes y sus referencias.

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010 , es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 - recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 -recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL , actual artículo 236 LRJS , en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -).

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la alegación efectuada tanto por el Abogado del Estado y por el Letrado D. José Manuel García Blanca, en representación de AUTOJUNTAS SAU, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, como por por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en los que aducen que la demanda de revisión es extemporánea, por aplicación de lo establecido en el artículo 512.2 de la LEC .

  1. - El citado precepto de la LEC establece un plazo de tres meses -caducidad "corta"-dentro del genérico de cinco años -caducidad "larga"- para la interposición de la demanda a partir del día en que se descubrió el documento decisivo, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, como oportunamente recuerda la doctrina de esta Sala -sentencia de 5 de junio de 2012 (demanda revisión 20/2011 ), con cita de la sentencia que dictamos en fecha 4 de octubre de 2011 (demanda revisión 34/2010 ), "esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e " incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 , 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 , 9-VII- 1998 -recurso 3385/1995 , 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -)", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos.

  2. - En el asunto ahora examinado, el demandante de revisión se ha limitado a afirmar, en el hecho séptimo de su demanda: "en fecha 29 de junio de 2017, llegó a conocimiento del Sr. Doroteo el que la empresa "Autojuntas, S.A.U.", continuaba confeccionando y distribuyendo el citado Catálogo de Piezas Impreso, y ello en las mismas condiciones en que era confeccionado cuando el mismo prestaba sus servicios para la citada mercantil, y por tanto intervenía en su confección, si bien, dado que el citado Catálogo Impreso se distribuye únicamente a profesionales, el mismo no era accesible al Sr. Doroteo .

En el hecho octavo manifiesta: "Ante dicha situación, esta parte formuló en fecha 5 de julio de 2017, Solicitud de Práctica de Diligencias Preliminares, las cuales serían tramitadas como Procedimiento de Actos preparatorios nº 464/2017, del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete".

Por último, en el hecho noveno manifiesta que en fecha 21 de septiembre de 2017 quedó acreditada la veracidad de las noticias que le habían llegado cuales son que, pese a que lo despidieron porque ya no se iba a editar el catálogo en papel, y por tanto sus funciones para la mercantil demandada ya no eran necesarias, es lo cierto que este ha continuado elaborándose y siendo actualizado, distribuido, e incluso ampliado, pues se editan por escrito dos nuevos catálogos más, sobre turbo componentes.

La demandante se ha limitado a realizar las afirmaciones que han quedado consignadas con anterioridad, lo que supone, en aplicación de la doctrina anteriormente referenciada, que la demanda ha sido presentada fuera del plazo legalmente establecido, ya que, alegando la parte que el catálogo en papel de componentes de AJUSA nunca se ha suprimido, sino que se ha seguido realizando, debió acreditar tal hecho -teniendo en cuenta que el catálogo es bianual y la empresa manifestó que el último se imprimiría en junio de 2012- en el plazo de tres meses a partir del mes de junio de 2014, pues en esa fecha debió solicitar la práctica de las diligencias preparatorias o actos preliminares que interesó en fecha 5 de julio de 2017, por lo que habiendo presentado la demanda de revisión el 14 de noviembre de 2017, es evidente que se ha superado ampliamente el plazo de tres meses legalmente establecido.

CUARTO

1.- Procede examinar, en segundo lugar, la alegación efectuada tanto por el Abogado del Estado y por el Letrado D. José Manuel García Blanca, en representación de AUTOJUNTAS SAU, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, como por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en los que aducen que la demanda de revisión debió ser inadmitida por no haber agotado la parte los recursos que procedían contra la sentencia cuya revisión de interesa.

  1. -La sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2014, revisión 31/2013 ha establecido:

    "Por otra parte, el art. 236.1, párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece el requisito denominado de subsidiariedad de la demanda de revisión al disponer que: "la revisión se inadmitirá... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme".

    La sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2014, revisión 12/2013 , ha establecido lo siguiente:

    "...la primera relativa a la exigencia o no de la previa interposición del recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación cuya revisión se pretende al disponerse en el citado art. 226.1 LRJS que " La revisión se inadmitirá ... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme "; y la segunda respecto a la pretendida equiparación a una sentencia penal firme en términos art. 86 LRJS de un auto sobreseimiento provisional penal por aplicación principio presunción inocencia.

  2. - Con respecto al primer punto, --aun conociendo la doctrina contenida en la STS/IV 27-septiembre-2013 (revisión 30/2012 ) en la que en un supuesto de despido se mantiene la exigencia de tal presupuesto previo--, de conformidad con lo instado por el Ministerio Fiscal, dadas las singularidades que concurren en los hechos que justificaron el despido del demandante lo que hace muy difícil la existencia de una posible sentencia contradictoria a los fines del art. 219.1 LRJS , se mantiene en este caso la doctrina tradicional de esta Sala en el sentido entenderlo inexigible en los procesos de despido, y, además, también se ha declarado que " ha de tenerse en cuenta que la revisión de sentencias firmes obedece a causas externas al proceso (trascendentes, según la doctrina), y su prosperidad procede cuando se acreditan hechos relevantes que no constaban en el proceso en el que se dictó la sentencia que se pretende rescindir. Ningún sentido práctico tendría la exigencia de haber entablado recurso que habría de basarse en hechos procesalmente inexistentes en el momento de dictarse la sentencia y en el que la prosperidad de una casación unificadora era ya, de principio imposible, por lo que no sería lógico exigir, en casos como el que aquí nos ocupa, el requisito de haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina "( STS/IV 20-octubre- 2009 -revisión 4/2008 )".

  3. - Teniendo en cuenta que la sentencia contra la que se interpone el recurso de revisión examina un despido por causas objetivas de carácter organizativo y las peculiares características del motivo de revisión aducido, forzoso es concluir que en este concreto supuesto no es exigible la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que se consideran agotados los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé.

QUINTO

1.- Aún cuando el recurso no hubiera de ser rechazado por extemporáneo, habría de ser desestimado por las razones que a continuación se expondrán.

El demandante de revisión fundamenta su demanda en el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber aparecido documentos nuevos, entendiendo por tales los catálogos generales de productos o piezas confeccionados por AUTOJUNTAS SAU con posterioridad al 23 de julio de 2012.

  1. - En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Rec. 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus Fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 )-, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99 )- una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 )-, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 ), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. - STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999 )-."

En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que "el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor."

La demanda ha de ser desestimada, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

En primer lugar, el documento invocado es de fecha posterior a la sentencia que se pretende revisar, lo que ya de por si imposibilita que se pueda acceder a la revisión, tal y como ha establecido la abundante jurisprudencia anteriormente citada.

En segundo lugar el documento no acredita que no concurrieran las causas que en su día originaron el despido objetivo del ahora demandante y que fueron estimadas justificadas por la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete el 15 de febrero de 2013 , autos 917/2012, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de diciembre de 2013 , recurso 1149/2013. En efecto, tal y como ha quedado anteriormente consignado la causa del despido no es la simple desaparición del catálogo papel, sino la nueva forma de información a los clientes, actualizada, en lugar de bianual, a través del catálogo "on line" , en cuya elaboración no puede participar el actor debido a sus conocimientos especializados en la elaboración del catálogo en papel, la externalización de diversos trabajos que antes se realizaban en dicho departamento a empresas especializadas y la extinción de contratos de varios trabajadores del departamento.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por la Letrada Doña María Victoria Paños Perucho, en representación de D. Doroteo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete el 15 de febrero de 2013 , autos 917/2012, seguidos a instancia del ahora demandante contra AUTOJUNTAS SAU, CORPORACIÓN HERMANOS HERMASAN SL, HERMASÁN CONSTRUCTORA SAU, DEHESAS Y VIÑEDOS DE NAVAMARÍN SAU, INFORMACIÓN Y DESARROLLO DE ALBACETE SL, AJUSA RENEWABLESENERGY SYSTEM SLU, PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSIÓN SL y CABLE Y TELEVISIÓN SL, habiendo sido llamado el FOGASA, sobre DESPIDO, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, el 12 de diciembre de 2013, recurso 1149/2013 .

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la Letrada Doña María Victoria Paños Perucho, en representación de D. Doroteo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete el 15 de febrero de 2013 , autos 917/2012 seguidos a instancia del ahora demandante contra AUTO JUNTAS SAU, CORPORACIÓN HERMANOS HERMASAN SL, HERMASÁN CONSTRUCTORA SAU, DEHESAS Y VIÑEDOS DE NAVAMARÍN SAU, INFORMACIÓN Y DESARROLLO DE ALBACETE SL, AJUSA RENEWABLESENERGY SYSTEM SLU, PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSIÓN SL y CABLE Y TELEVISIÓN SL, habiendo sido llamado el FOGASA, sobre DESPIDO, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, el 12 de diciembre de 2013, recurso 1149/2013 .

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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