STS 440/2018, 4 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución440/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 440/2018

Fecha de sentencia: 04/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10242/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10242/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 440/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Luciano Varela Castro

  4. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10242/2018, interpuesto por Don Eusebio , representado por el procurador Don Esteban Muñoz Nieto, bajo la dirección letrada de Don Marcos García Montes; contra la sentencia de 12 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con número 27/2018 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 616/2017 dictada por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid , en el procedimiento del Tribunal del Jurado de fecha 20 de octubre de 2017. Es parte el Ministerio Fiscal y, como recurrido, la acusación particular Don Gaspar , representado por el procurador don Luis José García Barrenechea y bajo la dirección letrada de don Marcelo Belgrano Ledesma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto número 1 de Majadahonda, instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, con el núm. 1/2016 por los delitos de homicidio, estafa, falsedad documental y tenencia de armas contra D. Eusebio , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 72/2017) dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2017 que contiene los siguiente hechos probados:

En fecha no determinada, pero posterior al 13 de abril de 2010, el acusado, Eusebio , dio muerte de manera voluntaria a su tía Graciela y posteriormente, procedió a trocear y destruir el cuerpo de la víctima utilizando para ello la máquina picadora industrial Braher modelo P-22 número de serie 455904 que tenía en el sótano del domicilio propiedad de su tía, sito en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Majadahonda.

Eusebio constituyó la empresa OBRAS Y REFORMAS XVXXII el 7 de octubre de 2010, de la que era socio y administrador único y con el ánimo de obtener un beneficio económico a costa de su tía Graciela , giró recibos entre los días 22 de noviembre de 2010 y 28 de junio de 2011, contra la cuenta corriente nº NUM001 que Graciela tenía abierta en Bankia por un importe de 33.227,85 euros.

Dichos recibos eran girados por el acusado para su abono a la empresa OBRAS Y REFORMAS XVXXI en la cuenta que había abierto en el Banco de Santander y cuyo socio y administrador único era Eusebio .

Con igual propósito de beneficiarse a costa de su tía Graciela , simuló la firma en el documento de fecha uno de julio de 2013 consistente en un contrato de alquiler por el que Graciela cedía el uso de la casa de la CALLE000 nº° NUM000 de Majadahonda durante 15 años por 18.000 euros que el acusado no abonó nunca, pero sí alquiló dicha casa a cambio de un precio.

Eusebio simuló la firma de su tía Graciela en el documento de fecha 4 de septiembre de 2014 por el que autorizaba al acusado a empadronarse en la vivienda propiedad de su tía.

La noche del día uno de abril de 2015, el acusado causó voluntariamente la muerte de Teresa , sin que se hayan determinado los mecanismos de causación.

Posteriormente, troceó y destruyó el cuerpo utilizando para ello la máquina picadora industrial que tenía en el sótano de la vivienda, de forma que su cuerpo no apareció.

Para hacer creer a las personas que preguntaban por Teresa que ésta seguía viva y se había marchado de viaje, introdujo, sobre las 10:00 horas del día 3 de abril de 2015, bajo la puerta del Burger King de Majadahonda, una carta mecanografiada dirigida al gerente del citado establecimiento donde trabajaba Teresa , manifestando su voluntad de dejar el puesto de trabajo.

Con idéntico propósito de hacer creer que Teresa seguía con vida, envió mensajes, con el teléfono móvil de Teresa , a sus allegados en los que decía que estaba de viaje en Barcelona y que iría a Europa. E incluso el acusado llegó a viajar a Barcelona el día 6 de abril de 2015 con el teléfono móvil de Teresa para que se posicionara en dicha ciudad el citado teléfono.

El acusado hizo desaparecer lo que había quedado de los cuerpos ocultándolos en lugar que se desconoce, ya que la mencionada picadora industrial, utilizada en ambos casos, era de gran potencia y capaz de triturar carne y huesos previamente troceados aptos para entrar por la boca de carga de la máquina.

En el domicilio del padre de Eusebio , sito en la CALLE001 , nº° NUM002 , NUM002 NUM003 de Móstoles, se encontró el pasaporte y permiso de conducir en vigor de Teresa , algunas joyas suyas en un guante de látex y las llaves del vehículo, que apareció estacionado en la localidad de Móstoles.

Aparte de un rifle Sako calibre 300 WINCHESTE MAGNUM que poseía el acusado legalmente, y dos pistolas semiautomáticas cuyos cañones estaban inutilizados, tenía también un cañón marca HECKER & KOCH calibre 45 número NUM004 que era compatible con las dos pistolas y apto para montarlas en ellas, cañón que tenía sin la debida autorización.

Igualmente, poseía un silenciador marca BRUGGER & THOMET apto para ser roscado en el cañón y para ser montado en las mencionadas pistolas, siendo de esta manera aptas para disparar atenuando el sonido, sin que tuviera autorización para ello.

El acusado, Eusebio , en el momento de cometer todos estos hechos se encontraba con sus facultades mentales levemente afectadas ya que padece esquizofrenia paranoide, habiendo sufrido varios ingresos hospitalarios en los años 2012 y 2014. El padecimiento de dicha enfermedad limitaba levemente su capacidad de entender y comprender el alcance de sus actos.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Condenamos a Eusebio como autor responsable y directo de los siguiente delitos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de alteración mental:

a) Por la muerte dolosa de Graciela , la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

b) Por la muerte dolosa de Teresa , la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

c) Por el delito continuado de estafa, la pena de veintiún meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) Por el delito de falsedad documental, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros.

e) Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Comiso y destrucción de la máquina picadora industrial intervenida marca Braher modelo P22 numero de serie 455904, de la sierra radial Starwin nº 80660893 y de los cuchillos intervenidos.

Que abone en concepto de responsabilidad civil a los padres de Teresa la cantidad de 150.000 euros y a cada uno de los hermanos la cantidad de 50.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

Que se reintegre al caudal hereditario de Graciela la cantidad de 33.227,85 euros.

Se impone al acusado el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Abónese al acusado el tiempo que ha pasado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Eusebio , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2018 , en el Rollo de Apelación recurso Ley del Jurado número 4/18, cuyo Fallo es el siguiente:

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en representación del acusado Eusebio , CONFIRMANDO la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado Doña Pilar Alhambra Pérez; sin especial imposición de las costas de este recurso.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 20.1 del Código Penal , precepto de carácter sustantivo que debía haber sido observado en la aplicación de la ley penal por parte del Tribunal.

Segundo.- Al amparo de lo de lo establecido en el art. 852 de la LECRIM en concordancia con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, contemplado en el artículo 18. 2 de nuestra Constitución Española .

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Eusebio , ha sido condenado por la sentencia de instancia, confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como autor de dos delitos de homicidio a la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos; de un delito continuado de estafa, a la pena de veintiún meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de falsedad documental, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros; y de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 616/2017, de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2016, dimanante del Juzgado de Instrucción n° 1 de Majadahonda, y contra la sentencia n° 27/2018, de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado 4/20, reproduciendo los mismos motivos alegados al formular recurso de apelación contra la primera de las citadas resoluciones.

Son dos los motivos del recurso: por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal ; y por vulneración de preceptos constitucionales al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda nº 811/2016 de 28 de octubre , con remisión expresa a las sentencias nº 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de Junio , 85/2012 , 136/2012 , 903/2012 de 21 de Noviembre , 1027/2012 de 18 de Diciembre , 302/2013 de 27 de Marzo , 721/2013 de 1 de Octubre y 127/2015 , en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Pues bien, el recurrente reproduce en casación los mismos motivos alegados en apelación, como si de una tercera instancia se tratara, sin efectuar nueva alegación que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual podría llevar ya a la desestimación del recurso, que no obstante pasamos a examinar, teniendo en cuenta los intereses en conflicto y la gravedad de la condena a la que se enfrenta el acusado.

SEGUNDO

Por razones de orden y sistemática, comenzaremos por examinar el segundo de los motivos deducido al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que de la suerte de esta impugnación depende la respuesta al otro motivo.

A través de este segundo motivo, insta el recurrente la casación de la sentencia por considerar que la entrada y registro de la CALLE000 núm. NUM000 de Majadahonda (Madrid), así como la obtención de los objetos allí hallados, se ha realizado sin respetar las normas previstas por la Ley, vulnerando así los derechos constitucionales legalmente previstos. En síntesis, señala que el registro practicado lo fue sin consentimiento del Sr. Eusebio y sin la preceptiva autorización judicial, lo que ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el artículo 18.2 de la Constitución Española , lo que debe conducir a la nulidad de lo actuado y a la absolución del recurrente.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de febrero , que "la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 de la Constitución Española se concreta en dos reglas distintas. La primera define su «inviolabilidad», que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda regla supone una aplicación concreta de la primera. Establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliar -constituyendo ésta última la interdicción fundamental, de la que la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental- que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 10/2002, de 17 de enero ).

Conforme ha venido estableciendo esta Sala, (SSTS 1803/2002, de 4 de noviembre , 261/2006, de 14 de marzo y 719/2013, de 9 de octubre ), los requisitos que deben tenerse en cuenta para dar validez a la prestación del consentimiento autorizante del registro domiciliario son los siguientes:

  1. Que esté otorgado por persona capaz; esto es mayor de edad, y sin restricción alguna en su capacidad de obrar.

  2. Que esté otorgado consciente y libremente. Lo cual requiere: que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; que no se condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial.

  3. Que se refleje por escrito para su constancia indeleble, ya se preste el consentimiento oralmente o por escrito.

  4. Debe otorgarse expresamente. Aunque el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el consentimiento presunto, este artículo ha de interpretarse restrictivamente pues el consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios, tanto de no oposición, cuanto y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla en favor de la no autorización, en virtud del principio in dubio libertas y el criterio declarado por el Tribunal Constitucional de interpretar siempre las normas en el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular de la morada.

  5. Que se otorgue en las condiciones de serenidad y libertad ambiental necesarias. De lo contrario carece de valor.

  6. Debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical.

  7. Debe ser otorgado para un asunto concreto del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos ( STS 6 de junio de 2001 ).

  8. No requiere en ese caso las formalidades recogidas en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la presencia del Secretario Judicial.

La autorización puede ser expresa cuando se explicita verbalmente y puede ser tácita cuando se manifiesta al exterior por comportamientos o actitudes que inequívocamente denoten un consentimiento prestado, de modo claro e indudable.

Conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia que se acaban de exponer, en consonancia con la alegada por el recurrente, es evidente que, salvo caso de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial, consentimiento que puede ser expreso o tácito ( artículos 545 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Repitiendo literalmente los razonamientos expuestos en este apartado en su escrito mediante el cual formuló recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, pretende el recurrente la nulidad del registro practicado en la CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda, y con ello, de todo lo actuado. Concretamente señala que el mismo se practicó inicialmente sin autorización judicial y sin consentimiento del acusado. De esta manera expresa que no consta el acta de manifestaciones que refleje el consentimiento prestado por Don Eusebio , que en el acta de registro aportada se observa la existencia de letras tachadas, que no se relacionan los efectos intervenidos que supuestamente debían figurar en el reverso del acta y que en la misma consta la negativa a firmar por parte del Sr. Eusebio . Y aun cuando parece reconocer el consentimiento inicial prestado por éste, del que luego afirma que se retractó minutos después y antes de iniciarse el registro, considera que el mecanismo utilizado por la Guardia Civil para obtener el consentimiento fue engañoso, ya que le sugirieron acompañarle a su casa, sin referirse a que consentía que entraran en su domicilio.

En definitiva, lo que hace el recurrente es disentir de la valoración de la prueba efectuada en primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y en este punto debe recordarse que "La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 45/2014, 7 de febrero ; / 2013 y 154/2012, 29 de febrero , con cita de la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

En nuestro caso, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid brinda contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas por la parte, ofreciendo explicación coherente y clara de lo ocurrido, que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

Efectivamente, aun cuando no existe un acta redactada ex profeso para documentar el consentimiento otorgado por el acusado, señala la sentencia de apelación que, conforme se hizo constar en el auto dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 15 de junio de 2015 , el consentimiento expreso por parte del acusado fue oportunamente documentado en el acta extendida con motivo de su declaración como testigo. Tal consentimiento fue prestado, no de forma engañosa como mantiene el recurrente, sino de forma clara, haciéndose constar expresamente, refiriéndose al acusado, "que no tiene ningún problema en acompañarles a enseñar el domicilio". Además fue facilitado por el propio acusado, no solo el acceso a la vivienda, sino también el acceso al sótano de la misma, lo que pone de manifiesto que el consentimiento otorgado inicialmente persistía, negándose en el último momento a firmar el acta. Todo ello sin olvidar que el acusado residía en el domicilio de su padre en la CALLE001 de Móstoles, domicilio que fue el facilitado por el mismo en el momento del registro y en el que fue hallado por la Guardia Civil cuando procedieron a su citación. Igualmente, el acusado en el acto del juicio oral, cuando fue preguntado si residía en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda, contestó que no, y que no recordaba si había vivido allí alguna vez. En el acta del registro practicado con autorización judicial, la Letrada de la Administración de Justicia hizo constar que el acusado manifestó que se ocupaba del cuidado de la vivienda, designando el citado domicilio a efectos de notificaciones, pero que también vivía en Móstoles. Su defensa, en el momento de plantear cuestiones previas ante la Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado, en la vista celebrada el día 14/02/2017, señaló que el acusado no era morador de este domicilio, afirmando que incluso en el acta del registro, la Secretaria Judicial (Letrada de la Administración de Justicia) había hecho constar que vivía en Móstoles, circunstancia que es recogida en el auto dictado con fecha 17/02/2017. Igualmente los agentes de la Guardia Civil nº NUM005 , NUM006 y NUM007 señalaron en el acto del juicio oral que consultaron el domicilio del acusado en la base informática de la Guardia Civil y constaba que se encontraba en Móstoles. Por ello, en principio, el derecho que podía verse afectado por el registro era el de la fallecida Teresa , quien ocupaba como inquilina la vivienda hasta su fallecimiento.

Por último, en el reverso del acta de registro, en contra de la afirmación que efectúa el recurrente, sí se relacionan los efectos intervenidos y las tachaduras realizadas permiten ver lo escrito bajo ellas, refiriéndose a circunstancias ajenas al registro practicado. Y, tal y como consta documentado y tal y como puso de manifiesto en el juicio oral el agente de la Guardia Civil NUM007 , una vez iniciada la inspección de la vivienda a las 20:10 horas del día 7 de abril de 2015, se hallaron en ella determinados efectos de los que se podían deducir indicios de la posible participación del Sr. Eusebio en un delito de detención ilegal. Ello determinó la paralización en ese momento del registro, cuya duración aproximada fue de 25 minutos, y la solicitud ese mismo día de la autorización de entrada y registro al Juzgado de Guardia de Majadahonda, reiniciándose el registro, tras obtener autorización judicial y con todas las formalidades legales, a las 01:15 horas del día 8 de abril de 2015.

Con ello se evidencia que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el registro inicialmente practicado se realizó con el consentimiento del Sr. Eusebio ; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Denuncia en el primero de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 20.1 del Código Penal , precepto de carácter sustantivo que a juicio del recurrente debía haber sido observado en la aplicación de la ley penal por parte del Tribunal.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre , que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006 , 20/7/2005 , 25/2/2003 , 22/10/2002 ; ATC 8-11-2007 ), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta la anterior doctrina y descendiendo al motivo del recurso, el hecho probado de la sentencia de instancia describe el estado del acusado al cometer los hechos señalando que "... se encontraba con sus facultades mentales levemente afectadas ya que padece esquizofrenia paranoide, habiendo sufrido varios ingresos hospitalarios en los años 2012 y 2014. El padecimiento de dicha enfermedad limitaba levemente su capacidad de entender y comprender el alcance de sus actos".

Frente a ello, considera el recurrente, nuevamente discrepando de la valoración que se ha efectuado de la prueba, que tanto el veredicto, como las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid han incurrido en error patente a la hora de interpretar documentos médicos, declaraciones periciales e informes sobre el grave trastorno que sufre Don Eusebio .

Pues bien, tanto en el veredicto emitido por los miembros del Jurado, como en el fundamento quinto de la sentencia de instancia y en el fundamento cuarto de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha estudiado minuciosamente el tema planteado, sin que se aprecie, como sostiene el recurrente, error patente, manifiesto o notorio, o que se haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.

En relación a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina jurisprudencial, ( SSTS de 15/6/92 , 30/10/96 , 8/10/98 , 20/11/00 , 21/2/02 , 25/9/03 , 27/10/04 , 29/9/05 y 10/12/14 ) viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

  1. Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

  2. Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.

  3. Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

Y la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2009 , señala cómo, desde un punto de vista científico, la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece. Los especialistas, desde diversas posiciones, coinciden en destacar que al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes, su comportamiento es aparentemente normal.

En el supuesto examinado, el relato de hechos probados no permite concluir que la disminución de la culpabilidad del acusado deba determinar la apreciación de una eximente, completa o incompleta pretendida por el recurrente.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid concede extensa réplica a los razonamientos expuestos por el recurrente en su escrito formulando recurso de apelación, que son reproducidos literalmente por éste en casación. En la misma se exponen todas y cada una de las conclusiones alcanzadas por los distintos especialistas, tanto los que le trataron en sus tres ingresos involuntarios desde 2012 como los que le han reconocido en el curso de la investigación realizada, quienes coinciden en que el acusado padece una esquizofrenia paranoide con ideas delirantes, pero ninguno de ellos pudo afirmar que aquel padeciera alteración en su nivel de conciencia y/o en la inteligencia, o que hubiera actuado bajo los efectos de un brote esquizofrénico, o que en el momento de la comisión de los hechos se encontrara en situación de delirio psicótico, o incomunicación absoluta o al menos grave con el exterior. Lejos de ello, señalaron que en todos los delirios el nivel de conciencia, la inteligencia y la memoria no aparecen alterados. Y únicamente algunos de los especialistas afirmaron que el acusado tenía alterada la percepción de la realidad en contraposición a los que consideraban que no era consciente de la enfermedad que padecía, pero sí conservaba la conciencia de la realidad, aunque estuviera reducida. Especial relieve presenta el informe emitido por el Doctor Manuel y valorado por el Tribunal del Jurado y por Tribunal Superior de Justicia, quien explicó, en consonancia con lo expresado por el resto de peritos, en el esquizofrénico, la parte del pensamiento relacionada con el delirio está afectada por éste y, por tanto, sus capacidades volitivas e intelectivas pueden estar anuladas si se encuentra en un brote psicótico, pero el resto del pensamiento puede estar perfectamente conservado, tanto en la inteligencia como en la voluntad y la memoria.

En todo caso, la negación de hechos por parte del acusado, y la indeterminación del momento temporal de realización de los hechos por los que ha sido enjuiciado, impiden conocer las concretas circunstancias que concurrieron en él en el momento de cometer los hechos y menos aún que las dos muertes de las que aparece como autor hayan sido ejecutados bajo los efectos de un brote esquizofrénico.

Pero es que, además, las conclusiones alcanzadas en la instancia, no solo tienen en cuenta los informes emitidos por los especialistas, sino que vienen reforzadas por la elaboración de los delitos cometidos, planificando y desarrollando diversas acciones, en un periodo de tiempo dilatado, para prepararlos y encubrirlos primero, y para aprovecharse de sus efectos después, lo que no parece compatible con una anulación o alteración grave de las capacidades mentales. Igualmente se han valorado los testimonios de las personas con las que trató en las fechas en que se sitúan los hechos, quienes no detectaron anulación o alteración grave de sus facultades mentales.

Nuevamente, el razonamiento de la convicción alcanzada por el Tribunal obedece a criterios lógicos y razonables, en relación al material probatorio objeto de valoración, lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuestos por Don Eusebio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2018 , en la causa seguida por delito de homicidio, falsedad, estafa y tenencia ilícita de armas.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro

Andrés Palomo Del Arco Carmen Lamela Diaz

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