STS 312/2002, 21 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2002
Fecha21 Febrero 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Granada Sección Primera, que le condenó, por delito de tráfico de drogas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Granada, instruyó Sumario con el número 1 de 2000, contra el procesado Lucio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha 19 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Por la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo de estupefacientes, se tenía conocimiento de la existencia en Granada de una red de distribución de cocaína, la cual estaba dirigida por el procesado Lucio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en ésta causa, quién utilizaba a terceras personas, normalmente adictas a sustancias estupefacientes, para que se desplazaran a Madrid en turismos alquilados a comprar la referida droga, percibiendo a cambio determinadas cantidades de dinero.-

    Sobre las 10 horas del día 8 de julio de 1999 miembros de la referida Brigada vieron como Lucio se dirigía al domicilio de la también procesada Amelia , mayor de dad y sin antecedentes penales, contactando con la misma para que fuera a Madrid a fin de adquirir droga, dirigiéndose a ambos a la C Rector Marín Ocete, donde Amelia alquiló en la empresa Atesa el turismo citroen Saxo matricula M-0562-WC, iniciando un viaje a dicha ciudad siendo precedida de otro vehículo ocupado por personas no identificadas; una vez en Madrid le entregó el coche a tales individuos quienes se lo llevaron, volviendo al rato e indicándole que iniciara el viaje de regreso a Granada; sobre las 19.45 horas fue detectado el referido vehículo por la autovía procedente de Madrid y al llegar al desvío con dirección a la localidad de Armilla, al detenerse en el semáforo, fue interceptada por agentes de policía quienes, tras identificarse como tales, procedieron a registrar el turismo encontrando escondida en un hueco existente junto a la rueda de repuesto un bolsa con el anagrama de Hipercor que contenía tres paquetes de una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con una pureza del 71,53% peso neto 2.991 gramos, siendo su valor aproximado de 29.000.000 de ptas.; la procesada sabía que lo que transportaba era cocaína, e iba a percibir por su actuación como correo la suma de 100.000 ptas., si bien en ningún momento vio la bolsa y desconocía la cantidad de estupefaciente que transportaba.-

    Lucio padece una esquizofrenia paranoíde continuan teniendo restringida de manera muy acusada la capacidad obrar y de entender el alcance y las consecuencias de sus actos.-

    Amelia era adicta a la heroína y cocaína desde el año 1993 y al ejecutar los hechos relatados sufría una fuerte adición a las referidas sustancias estupefacientes, lo que le producía una importante disminución de sus facultades, fundamentalmente las volitivas, así como respecto de la ilicitud del hecho.-

    SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y castigado en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, y reputando responsables de dicho delito en concepto de autores a los procesados Lucio y Amelia , con la concurrencia en el primero de la atenuante de enajenación del artículo 21.1, en relación con el 20.1 y 68 y en la segunda la atenuante de drogadicción muy cualificada de los artículos 21.2 y 20.2 y solicitó se condenase a Lucio a las penas de 6 años y 6 meses de prisión multa de 29.000.000 ptas., y a Amelia a la de 5 años de prisión e igual multa, accesorias y costas.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Debemos condenar y condenamos al procesado Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14.500.000 ptas., así como al pago de la mitad de las costas causadas.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a la procesada Amelia como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, con al concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la penas de un año, seis meses y un día de prisión, con igual accesoria, multa de 14.500.000 ptas., y al pago de la otra mitad de las costas causadas.-

    Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer las multas en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria respecto de Amelia de dos meses de privación de libertad caso de insolvencia y reclámese del Juzgador instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.

    Así, por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Lucio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, denuncia falta de tutela y presunción de inocencia -artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala error en los hechos probados.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de febrero de 2002

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada condenó a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, a la penas de cinco años de prisión, con la accesoria correspondiente y multa de 14.500.000 de pesetas.

El condenado recurre en casación articulando tres motivos por infracción de Ley y de precepto constitucional.

  1. - En el primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

    Se aduce que no existió prueba de cargo en que fundar la condena porque el Ministerio Fiscal renunció a la testifical de los policías que intervinieron en el atestado y no existe prueba directa, al margen de las declaraciones de la coimputada que no ratificó su declaración incriminatoria en el juicio oral y que en todo caso, actuó para conseguir un trato procesal más favorable que priva de credibilidad a sus declaraciones sumariales. No existe siquiera prueba indiciaria para devirtuar la presunción, ni en la sentencia impugnada se explicita el iter discursivo que le ha llevado desde los indicios acreditados al hecho declarado probado, sin atisbo alguno de arbitrariedad.

  2. -La naturaleza de las declaraciones de los coimputados es peculiar. No se identifican, en más de un aspecto, con la confesión, ni se pueden equiparar a la testifical pues se realizan sin la obligación de veracidad exigible a los testigos. Esta Sala las ha calificado alguna vez como "testimonio impropio" (S-21-11-96). Por su parte la prueba indiciaria, por sus especiales características, requiere una más aquilatada valoración del órgano judicial en la justificación de la inferencia ( en este sentido STC 91/99 de 26 de mayo). Sin embargo las dos son hábiles, si se practican con todas las garantías, para desvirtuar la presunción de inocencia. Si no fuera así se crearían grandes espacios de impunidad en determinadas áreas delictivas muchas veces controladas por la delincuencia organizada, como ocurre con frecuencia en el narcotráfico.

    Esta Sala viene sosteniendo con uniformidad que el testimonio de un coimputado puede ser fundamento de la convicción del Tribunal a quo, corroborado por algún otro dato y con la única exclusión de las prestadas con el exclusivo propósito de autodefenderse o por motivos espurios de odio o venganza, motivaciones que corresponde apreciar al Tribunal de instancia y no al de casación (STS 25-1-99). Se ha matizado en la reciente S. 66/2002, de 29 de enero, que la declaración de un coimputado es válida, si hubo corroboración, aunque pudiera existir ánimo de obtener una atenuante, lo que será un dato más a valorar por la Sala juzgadora. Lo mismo ocurre con la credibilidad que se les atribuya, en contraste con la de otros acusados, que por eso mismo no afecta a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia sino a la valoración de la prueba. (Entre muchas SSTS 21 y 23 de mayo de 1996).

    No sólo eso sino, como su consecuencia lógica, esta Sala y el Tribunal Constitucional han reconocido constantemente que en supuestos de contradicción entre declaraciones sumariales y las prestadas en el juicio oral los órganos jurisdiccionales pueden fundar su convicción en aquellas. (STS. 5-11-96, SSTC 82/88, 51/95 y 115/98), siempre que se hayan prestado con todas las garantías.

    Las manifestaciones incriminatorias de quienes, a su vez, son acusados no supone la tacha o irrelevancia de su testimonio. (STC 98/90).

    Son prueba suficiente pues, aunque se hubieran retractado en el juicio oral, no le está vedado a los Tribunales tenerlas en cuenta para formar su convicción. (STC. 265/94).

  3. - Si se aplica esta doctrina al caso enjuiciado se comprueba que existió suficiente actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción constitucional.

    La Sala de instancia, tras recordar pertinentemente a este respecto la sentencia de 21 de junio de 1999, funda su convicción para condenar en las declaraciones de la coimputada, pues sólo se tiene su versión ante la negativa cerrada del acusado a declarar en ningún momento. No aprecia el más mínimo indicio que aquella hubiera actuado por odio, venganza o cualquier otro móvil espurio. Añade la Sala a quo, en el fundamento tercero de la sentencia impugnada, su pleno convencimiento, por comprobación en el juicio oral, dela espontaneidad y sinceridad de la coimputada al responder a las preguntas que se le formularon, rechazando que tuviera ningún tipo de ventaja o beneficio penitenciario.

    Como sostiene el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, la sentencia se limitó a aplicar disposiciones vigentes y a apreciarle una eximente incompleta similar, por cierto, a la apreciada al recurrente destacando también que aunque la coimputada rectificó en el plenario esa rectificación no fue completa pues reconoció un viaje que preparó con el recurrente.

    En la sentencia se subraya la existencia de dos datos periféricos que confirman la versión de la coimputada. El primero consistente en las relaciones entre ambos procesados ya que los propios agentes de policía vieron al menos en dos ocasiones, cómo el recurrente iba a casa de ella a recogerla. El segundo dato fue el conocimiento que ella tenía del teléfono de contacto del procesado.

    La valoración de la prueba es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (arts. 117.3 CE y 741 LECr), privilegiada por el principio de inmediación. En casación no se hace un reexamen valorativo de la prueba. Corresponde comprobar que la prueba existió y se practicó con todas las garantías constitucionales y legales y verificar asimismo la racionalidad y lógica del discurso razonador utilizado en la sentencia para cumplir ambos extremos, como ocurrió en el presente caso. El motivo no puede prosperar.

    Tampoco puede prosperar, por lo dicho, la vulneración alegada de la tutela judicial pues ésta consiste, por lo que ahora importa, en el derecho a proponer y practicar pruebas, bajo los principios de igualdad y contradicción y obtener, por lo general, una resolución de fondo, razonada y fundada que no consiste, obviamente, en el éxito de la pretensión.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se denuncia en el correlativo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr, la infracción del art. 20.1 del Código Penal al no haberse apreciado la eximente prevista en el mismo.

Entiende el recurrente que la sentencia se apoya de manera incompleta y fragmentaria en los informes psiquiátricos de los doctores, Cesar y Luis Antonio , interpretando erróneamente el concepto jurisprudencial del factor psicológico en determinadas enfermedades mentales como la esquizofrenia.

En el relato fáctico de la sentencia, y en el fundamento jurídico cuarto, se recogen casi literalmente la conclusiones primera y tercera de los mencionados informes, reconociendo expresamente la Sala que el procesado padecía una esquizofrenia paranoide (conclusión 1ª) que le restringía en la época en que se cometieron los hechos, de manera muy acusada la capacidad de obrar y entender el alcance y las consecuencia de sus actos (conclusión 3ª). Como observa el Ministerio Fiscal los médicos psiquiatras ratificaron sus informes en el juicio oral y concretamente la conclusión tercera contestando a una pregunta del presidente de la Sala (así figura en el F. 164 del rollo). La Sala se atuvo esencialmente a dichos informes y en ellos se afirma en la conclusión segunda que la esquizofrenia paranoide continua provoca una anulación completa de la conciencia y libertad "en su fase delirante", pero no afirma que así ocurriera en el caso enjuiciado.

  1. - La fórmula legal de la capacidad de culpabilidad o de la imputabilidad requiera la comprobación de dos elementos: uno es la existencia de una anomalía o alteración psíquica y el segundo consiste en la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

    Este segundo elemento de la capacidad de culpabilidad depende de un juicio jurídico valorativo.

    El Tribunal de instancia se ha formado la firme convicción de que en la época en que ocurrieron los hechos el acusado tenía restringida de manera muy acusada, pero no anulada, la capacidad de obrar, y de entender el alcance y consecuencias de sus actos.

  2. - Esta Sala ha reconocido que la esquizofrenia es una enfermedad mental grave, como en la sentencia 399/2000, de 10 de marzo, que se recuerda en el recurso.

    A efectos penales -se dice en esa sentencia- cuando se trata de juzgar cada caso concreto, con sus especiales circunstancias, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elemento "biológico-siquiátrico", debe tenerse en cuenta también el elemento "sicológico", distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí mismo considerado (siempre de carácter endógeno) y el efecto sicológico que esa enfermedad puede proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas (Sentencia de esta Sala, que recoge el sentir jurisprudencial, de 20 de enero de 1997).

    El Tribunal sentenciador ha apreciado de forma razonable y fundada la eximente incompleta de enajenación mental.

    El motivo ha de ser desestimado, a pesar del meritorio esfuerzo impugnativo de la representación del recurrente.

TERCERO

Se denuncia en el correlativo, por la vía del art. 849.2º de la LECr, error en la apreciación de la prueba.

Se aduce que todos los informes obrantes en la causa, en su interpretación conjunta y sistemática, son concluyentes en que el diagnóstico sobre el deterioro mental del recurrente es completo, no sólo en el aspecto biológico-psiquiátrico sino también psicológico, incluido el día de autos. El error facti fue, en consecuencia, no aplicar la eximente completa del art. 20.1º del CP.

El argumento impugnativo es igual al del motivo anterior con la única diferencia de añadir a los informes médicos ya señalados otros, previos a ellos, que habían sido tenidos en cuenta, como antecedente, por los dos peritos psiquiatras propuestos por el recurrente que comparecieran en el juicio oral, ya analizados en el motivo anterior y que en su informe recogen tanto el del "Centro de Psicología Gran Capitán" como el de urgencias del Hospital Universitario "Virgen de las Nieves", ambos de Granada y del propio médico-forense. Ninguno de ellos es discrepante de los emitidos por los psiquiatras. El relato histórico de la sentencia no establece conclusiones totalmente opuestas o contrarias a las de los peritos.

Prescindiendo de si los invocados eran documentos habilitantes para el cauce procesal elegido no justifican ni acreditan al alegado error facti de la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, con fecha 19 de diciembre de 2000, en causa seguida al mismo en el Sumario 1/00, en el Juzgado de Instrucción nº 5 de granada por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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