SAP Girona 299/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2008:574
Número de Recurso736/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución299/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACION Nº 736/07

CAUSA Nº 116/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE GIRONA

SENTENCIA Nº 299/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D.JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a 11 de abril de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la causa nº 291/04, seguidas por UN DELITO DE ROBO, habiendo sido parte

recurrente Eloy, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Campanon y dirigido por

el Letrado Sr. Sierra, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Eloy, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que es sustituida en esta misma disposición por la expulsión del territorio nacional conforme al artículo 89 CP así como al pago de las costas procesales.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena. "

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Eloy, contra la sentencia de fecha 2-4-2007 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Eloy como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas se alza su representación alegando, como motivo de impugnación, el error en la valoración de las pruebas sobre el grado de afectación en la capacidad intelectiva y volitiva del acusado de su drogodependencia y de la patología psíquica que padece, considerándose que debió haber sido apreciada la eximente completa del artículo 20.1 o la del artículo 20.2 del Código Penal o, alternativamente la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal con unos argumentos que deben llevar a la parcial estimación del recurso.

En primer lugar, por lo que a la aplicación de la eximente completa se refiere, la pretensión esgrimida al efecto no puede ser atendida porque, por un lado, no consta que el acusado en el momento de la comisión del robo estuviera bajo los efectos del consumo de drogas o bajo el síndrome de abstinencia a las mismas, pues su detención se produjo el día 10 de octubre, cuatro días después del considerado como límite para la comisión del hecho- situado entre las 20,30 horas del día 4 de octubre y las 9 horas del día 6 de octubre-, de forma que no puede saberse cuál era su estado cuando perpetró el delito; y por otro lado, respecto a su patología psiquiátrica, el diagnóstico de esquizofrenia paranoide le fue efectuado en el año 2005, mientras que los hechos se perpetraron en el año 2003, no obstante lo cual, según el médico forense es probable que en esa fecha ya presentara rasgos de tipo sicótico. No obstante ello, aún partiendo de que ya estuviera afecto en el momento de los hechos de ese trastorno psíquico, no consta que el hecho se cometiera bajo los efectos de un brote esquizofrénico ni que aquél tuviera relación con la enfermedad- caracterizada por ideaciones de perjuicio y autorreferenciales-, por lo que la patología esquizofrénica del acusado sólo podría ser tributaria de una circunstancia de atenuación, de acuerdo con el criterio de la Jurisprudencia, expuesto, entre otras, en STS de 29-9-2005, 27-10-2004, 25-9-2003, 21-2-2002, 20-11-2000, 8-10-1998, 30-10-1996, y 15-6-1992, que sigue no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito.

Ahora bien, la patología psiquiátrica del acusado unido a su drogadicción sí que debe dar lugar a la aplicación de una eximente incompleta, puesto que la entidad y duración de su drogodependencia unida a su patología psiquiátrica es fundamenta la una intensa disminución de sus facultades puesta de relieve por el médico forense en su informe.

Así, la eximente incompleta no sólo se halla reservada para los supuestos de comisión del hecho delictivo bajo los efectos del síndrome de abstinencia, sino también, cuando la drogadicción, por ser prolongada en el tiempo, o reciente pero muy intensa, o venir asociada a otras causas deficitarias del psiquismo del agente -como oligofrenias, psicopatías u otros trastornos de la personalidad- ha producido un importante deterioro en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto ( STS 17-12-1997, 20-3-1998, 23-3-1998, 28-9-1998,12-5-1998, 12-5-1999, 21-2-2000, entre otras). En el mismo sentido las STS de 13-5-1999, 9-11-2005, 13-12-2005, y 23-6-2004 ) entre otras, establecen que la eximente incompleta no sólo resulta aplicable en aquellos supuestos en los que el sujeto sufre un importante deterioro de sus...

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