STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:6880
Número de Recurso4839/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4839/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 1 de diciembre de 1999 -recaída en los autos 1035/1996-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministro de Defensa de 9 de julio de 1996, por la que se denegaba la reclamación, formulada por el actor, de indemnización pecuniaria por los gastos y daños generados por las secuelas sufridas con motivo del accidente sufrido el 11 de septiembre de 1992, en el campo de maniobras de San Gregorio (Zaragoza) en el desarrollo de un ejercicio táctico militar.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 1 de diciembre de 1999 cuyo fallo dice: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 9 de julio de 1996, que denegaba la indemnización solicitada por aquél en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, anulándola y dejándola sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico y declarando el derecho del demandante a percibir con cargo al Estado las cantidades de 10.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización de los daños físicos y morales sufridos por el mismo como consecuencia de las lesiones y secuelas que padece, y 232.132 pesetas, en concepto de gastos de desplazamiento y estancia en Madrid de familiares, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jorge se interpone recurso de casación, mediante escrito de 19 de julio de 2000, que fundamenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en el que denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable, pues entiende que corresponde a la Administración la prueba de la concurrencia de los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia por parte de la víctima que permitan considerar roto el nexo de causalidad.

Subsidiariamente, entiende esta parte que los juzgadores no han compensado correctamente la supuesta culpa leve que atribuyen al recurrente, al indemnizar en concepto de resarcimiento en 10.000.000 pesetas por los daños físicos y morales inherentes a las lesiones y secuelas sufridas, cuando esta parte solicitaba por informes y periciales que constan en el expediente 69.141.607 pesetas, de las que 1.600.000 pesetas eran por el pretium doloris -tiempo transcurrido entre el siniestro y el diagnóstico de las secuelas- y 67.541.607 pesetas por las secuelas objetivas y subjetivas, según informe actuarial que consta en autos. En base a esto, invoca el recurrente que según la doctrina de este Tribunal Supremo, la evaluación o cuantificación económica de los daños materiales o morales, del detrimento patrimonial (lucro cesante) o de las secuelas físicas y psíquicas de las lesiones, ha de realizarla equitativamente el Tribunal, tras un juicio estimativo fundado en la apreciación conjunta, racional y prudente de todos los datos aportados al proceso, utilizando los módulos valorativos utilizados por la Jurisdicción civil, penal y procesal y bajo el principio de que la prueba del daño y extensión del mismo incumbe a quien lo alega.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva conforme a derecho.

TERCERO

Admitido este recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 25 de febrero de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la recurrida, con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente estructura el único motivo de casación que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción contra la sentencia impugnada desde una doble perspectiva jurídica:

En la conculcación del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, y

En su disconformidad con el quantum indemnizatorio.

Ambos submotivos deben ser desestimados, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal a quo, y aquí, en el caso que enjuiciamos, la parte recurrente pone en tela de juicio no sólo los hechos que como probados así se declaran por la Sala de instancia, los cuales son inalterables, sino que cuestiona la apreciación de las pruebas hechas por el Tribunal a quo en el ejercicio de su soberanía, sin aducirse infracción de las normas de valoración, como hubiera resultado procedente.

La carga de la prueba respecto del hecho, situación o funcionamiento del servicio público, así como el nexo causal entre los mismos y la lesión ha de correr, según declaramos, entre otras, en la reciente sentencia de diecinueve de octubre del presente año -recurso de casación 4523/2000-, a cargo de la parte que reclama la indemnización de la Administración, como consecuencia de lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar a la Administración que quien padeció el perjuicio actuó con culpa, pero aquí se pretende por la recurrente combatir la valoración de unas pruebas determinadas, apreciadas por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberanía, ni aducirse infracción de las normas de valoración como hubiese resultado procedente.

El artículo 1214 del Código Civil no es invocable en casación, pues la infracción de las normas sobre carga de la prueba sólo puede ser alegada cuando se llegue a una determinada conclusión sobre los hechos sin prueba alguna, en perjuicio de la parte a quien debió beneficiar dicha ausencia de prueba.

Por último, debemos señalar que la cuantificación de la indemnización concedida en la instancia, no sólo tiene un cierto componente subjetivo, sino que, atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal a quo, pues es doctrina de esta Sala, sustentada, entre otras, en las sentencias de quince de noviembre de dos mil dos, dieciséis de mayo y veinticuatro de octubre de dos mil tres, que no cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización salvo que ésta resulte arbitraria o absurda, o se haya omitido algún concepto indemnizable, o sea desproporcionada; circunstancias que no concurren en el supuesto que analizamos, en donde la Sala de instancia, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, cifra el importe de las indemnizaciones en la cantidad de diez millones de pesetas -60.101,21 euros-, en atención a las circunstancias concretas personales del lesionado, el alcance y la trascendencia de las secuelas que padece y el importe de las pensiones percibidas por esa causa, así como por su propia participación en la producción de las lesiones sufridas.

SEGUNDO

En consecuencia, rechazado el motivo invocado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdicción a la sazón vigente, procede imponer las costas originadas con este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 1 de diciembre de 1999 -recaída en los autos 1035/1996-; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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