SAP A Coruña 358/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2017:2871
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución358/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00358/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0009388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000813 /2016

Recurrente: Jose Luis

Procurador: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 358/2017

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 21/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 813/2016, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jose Luis, representada por

el Procurador Sr. AGUIAR BOUDIN, como APELADO: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador Sr. ROMAN MASEDO y DOÑA Serafina (no personada).-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Jose Luis contra SEGUROS PELAYO, S.A., Serafina y debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Jose Luis, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló vista el día 19-12-2017.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 11 de noviembre de 2016, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de d. Jose Luis contra Seguros Pelayo SA e Serafina, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda; sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En el artículo 1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece: >".

"Segundo.- En materia de responsabilidad extracontractual como la abordada, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2003 indica: >. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001, que >.

Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice que >; asimismo tiene declarado esta Sala que

desfavorables de su falta al demandante>> y > ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 ); > ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2002 dice, sobre esta materia, lo siguiente: >.

Por su parte, la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2003 enseña lo que sigue >

De la doctrina anterior y del contenido del art. 1 de la LRCSCVM resulta, pues, que en materia de nexo causal no rige la inversión de la carga de la prueba - bien creada jurisprudencialmente, bien contenida en el derecho positivo para los daños personales e incluso materiales-, y por lo tanto, la parte actora - art. 217 de la LEC - ha de probar de modo suficiente que entre el daño reclamado puede imputarse al accidente litigioso.

Con la prueba practicada el demandante no se ha relevado de aquella carga probatoria.

En efecto, frente a lo alegado por el actor se alza el informe pericial médico del Dr. D. Dionisio, aportado por la demandada, y apoyado, en lo que a aspecto mecánico se refiere, en el informe pericial del ingeniero

D. Florencio .

El perito de la demanda refiere que de los criterios mayores de causalidad concurre el cronopatológico, pero sin embargo no lo hace el criterio de intensidad, pues con base en el informe biomecánico el parámetro de delta V está por debajo de la intensidad que acostumbre a provocar daños en columna, según los estudios

científicos actuales. Al tiempo ha de tenerse en cuenta que el propio demandante reconoció ante el perito de la demandada que había sufrido un accidente de tráfico con lesiones cervicales unos años antes, lo que acrecienta las dudas sobre el origen de la patología en el accidente litigioso. Es cierto que también afirma el demandante ante el perito que no hubo secuelas, pero para ello debiera haber aportado documentación médica que descartara lesión residual (por el principio de facilidad y disponibilidad del art. 217 de la LEC ). Y ya por último en los informes del traumatólogo tratante no se refiere que el cuadro que presenta tenga su origen en el accidente de tráfico reciente.

Por otro lado, el informe pericial biomecánico, base importante del informe pericial médico, se ha elaborado previo examen de los daños existentes en el vehículo-proyectil y a la vista del informe-presupuesto de reparación del vehículo impactado, siendo relevante que en este último únicamente se hace referencia a daños en la pintura del paragolpes trasero, sin constatarse deformación, con lo cual se concluye que eran únicamente daños de carácter estético, lo cual revela la muy leve intensidad del impacto posterior.

En estas circunstancias, no podemos aseverar con la necesaria suficiencia la concurrencia del nexo causal, con lo cual la demanda ha de ser desestimada, siendo como es que la carga de la prueba de este elemento constitutivo de la pretensión corresponde a la demandante ( art. 217 de la LEC )."

"Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC y dadas las serias dudas de hecho que se ciernen sobre el nexo causal es por lo que no cabe condena en costas."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Luis, realizándose las siguientes alegaciones:

    1. ).- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva.- Indefensión.-A medio de escrito con fecha 26 de septiembre de 2016, esta parte pidió la citación del Dr. Don Manuel a fin de que éste pudiese declarar en calidad de testigo-perito en la vista señalada para el día 11 de noviembre del presente año, petición que fue admitida mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2016. Posteriormente; a la vista del escrito presentado por el citado galeno en el que se excusaba de comparecer a la vista por estar ausente esos días de esta ciudad, solicitamos con fecha 20 de octubre de 2016 la suspensión de la vista señalada y, a su vez, que se hiciera un nuevo señalamiento, todo ello al objeto de que el Dr. Manuel pudiese comparecer al citado juicio; a lo que se nos respondió mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de octubre de 2016 en el sentido de no acceder a lo solicitado por cuanto dicha prueba testifical se admitiría, en su caso, en el acto de la vista, sin perjuicio de poder reiterar la petición de suspensión en dicho acto.

      Celebrada la vista el pasado 11 de noviembre de los corrientes, esta parte solicitó como prueba, entre otras, la testifical-pericial del Dr. Don Manuel, por ser el traumatólogo encargado de seguir la evolución y curación de las lesiones de mi representado, prueba que fue admitida por su Señoría, de tal modo que esta parte, ante la incomparecencia ya conocida del citado galeno según lo expuesto anteriormente, reiteré una vez más su solicitud de suspensión de la vista, petición que fue nuevamente desatendida para nuestra sorpresa, por considerar el Juez que con la documental aportada era más que suficiente y que, no habiendo sido impugnada ésta por la contraparte, no resultaba necesaria la comparecencia del mencionado traumatólogo. Como no podía ser de otra manera, esta parte formuló la oportuna protesta a fin de poder hacer valer sus derechos en segunda instancia, pues consideramos que, a la vista del fallo de la sentencia, se nos ha causado un enorme perjuicio. La prueba testifical-pericial consistente en la declaración del. Dr. Don Manuel era, al margen de la documental aportada, la única prueba con la que contaba esta parte para acreditar la realidad de lo expuesto en nuestra demanda, en contraposición con el informe pericial médico del Dr. D. Dionisio, apoyado, en lo que al aspecto mecánico se refiere, en el informe pericial del ingeniero D. Florencio, aportados por la demandada y en los que se apoya el Juez de instancia para justificar el fallo de su sentencia; la no práctica de la prueba propuesta y admitida supone una vulneración flagrante del derecho a tutela judicial efectiva originadora de indefensión.

    2. ).- Error en la apreciación de la prueba practicadaAl margen de lo anterior,...

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