Resolución nº S/0028/07, de February 21, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
Número de ExpedienteS/0028/07
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN S/0028/07, Competencia Desleal

CONSEJO

D. Luís Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Consejero

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Consejero

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 21 de febrero de 2008

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la composición arriba expresada, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0028/07 tramitado a consecuencia del escrito presentado el 13 de diciembre de 2007 ante la CNC por D.(…), en su calidad de consejero delegado plenipotenciario de la entidad mercantil NUEVOS ESPACIOS

JURÍDICOS, S.L., por el que denunciaba a la entidad JIMENEZ DE PARGA

ABOGADOS y al letrado de dicha firma D. (…), por supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Dirección General de Defensa de la Competencia remitió para decisión de este Consejo la siguiente propuesta:

    “PROPUESTA DE ARCHIVO (Expte. S/0028/07)

    1. ANTECEDENTES DE HECHO

      El 13 de diciembre de 2007 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia escrito de D. (…) en su calidad de consejero delegado plenipotenciario de la entidad mercantil NUEVOS ESPACIOS JURÍDICOS,

      S.L., por el que denunciaba a la entidad JIMENEZ DE PARGA ABOGADOS y al letrado de dicha firma D. (…), por supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

      Según la denuncia, BONOCHEF, S.L., tras haber permanecido desde octubre de 2005 como cliente de la denunciante, consideró que una vez aumentada su cifra de negocios podía negociar una iguala con ésta. La empresa NUEVOS ESPACIOS JURIDICOS, viendo lo que había facturado a BONOCHEF en los últimos meses y lo trabajado efectivamente para ella, le propuso una iguala de 1500€. En ese momento la empresa BONOCHEF

      decidió prescindir de los servicios de la denunciada alegando que había llegado a un acuerdo con la entidad JIMENEZ DE PARGA ASOCIADOS, la cual le prestaría gratis los mismos servicios que hasta ese momento le venía prestando la denunciante, hasta que BONOCHEF obtuviera beneficios.

      Considera la denunciante que la actuación de la entidad JIMENEZ DE

      PARGA es un acto de competencia desleal, consistente en la prestación de servicios por debajo del umbral de rentabilidad, llegando al límite de ofrecer los mismos sin cobro de honorario alguno con el objeto de captar un cliente de la denunciante.

    2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      A la vista de la denuncia y sin necesidad de realizar ninguna actuación como información reservada para determinar la veracidad o no de los hechos, cabe concluir que los mismos no se encontrarían incluidos entre las prohibiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/07, de 3 de julio (BOE del día 4), de Defensa de la Competencia, ya que:

  2. - La aplicación del artículo 1 de la LDC requiere como requisito imprescindible, tal y como el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia

    (TDC), (en la actualidad el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia) ha declarado reiteradamente, la existencia de un concierto de voluntades entre diversos operadores económicos o de una asociación.

    En este caso la denuncia se formula contra una única entidad y uno de sus empleados, por lo que se trataría de un acto unilateral, sin encaje en el citado artículo.

  3. - En cuanto a la aplicación del artículo 2 de la LDC, de acuerdo con la doctrina del TDC, se exige: la precisa determinación del mercado relevante, la evidencia de que los operadores implicados en la conducta examinada disponen de una posición de dominio en el mercado relevante previamente definido; y, por último, la evidencia de que dichos operadores han abusado de su posición privilegiada en el mercado.

    En el presente caso, definiendo el mercado, en una primera aproximación, como el de la prestación de asistencia y asesoramiento jurídico a empresas, al menos, puede concluirse que la entidad denunciada no ostenta posición de dominio en el mismo, por lo que no habiendo posición de dominio no procede analizar si la conducta denunciada pudiera ser o no abusiva.

  4. - Por último en cuanto a la aplicación del artículo 3 de la LDC, éste prohíbe aquellos actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.

    En cuanto al supuesto comportamiento desleal, ha de indicarse que el Código Deontológico de la Abogacía, adaptado al Estatuto General de la Abogacía española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en su art. 8 e) considera desleal “La contravención de los artículos 15 y 16 de este Código,

    y/o la prestación de servicios gratuitos que suponga la venta a pérdida en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal

    El art. 17 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) referido a la venta a pérdida dice textualmente que:”

  5. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre.

  6. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos:

    1. Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.

    2. Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.

    3. Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.”

    Aun cuando pudiera darse por válido que se estuvieran prestando servicios a la empresa BONOCHEF por parte del denunciado sin contraprestación alguna, habría que demostrar la supuesta deslealtad de los hechos por si pudieran ser constitutivos de infracción de la LCD y, en su caso, contravenir el código deontológico de la abogacía.

    En el presente caso, dado que se trata de una actuación con un único cliente del denunciante, la conducta analizada no parece ir encaminada a inducir a error a los consumidores acerca de los precios aplicables por la prestación de servicios de la entidad denunciada, ni a desacreditar la imagen de la empresa denunciante, ni tampoco parece formar parte de una estrategia encaminada a eliminar a la entidad denunciante.

    Pero aun en el caso hipotético de que la conducta fuera considerada como desleal, teniendo en cuenta su escasa importancia dentro del mercado definido de la prestación de servicios de asistencia y asesoramiento jurídico a empresas, no existe una afectación sensible de la competencia ni, por tanto, del interés público.

    Por último, en el caso que la denunciante considere ilícitamente perjudicados sus derechos económicos, siempre podrá acudir en defensa de sus intereses a la Jurisdicción de lo Mercantil para la aplicación de la Ley de Competencia Desleal o al Colegio de Abogados, si considera que se ha incumplido el Código Deontológico de la Abogacía.

    1. PROPUESTA

    Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por D. (…), por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley. A estos efectos, se remiten la denuncia y las actuaciones practicadas por esta Dirección”.

  7. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión del día 7 de febrero de 2008.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    El Consejo de la CNC considera que la propuesta de la Dirección General de Defensa de la Competencia analiza adecuadamente los hechos y las consecuencias jurídicas de la denuncia, por lo que, estando de acuerdo en que no hay indicios de infracción, ha decidido la no incoación de expediente y el archivo de las actuaciones.

    Por todo lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia ha resuelto UNICO: No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por D. (…), por considerar que no hay inicios de infracción de la mencionada Ley.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante al Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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