Resolución nº S/0082/08, de December 22, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha22 Diciembre 2008

RESOLUCIÓN (Expt. S/0082/08, RENFE-ADIF)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 22 de diciembre de 2008

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), con la composición expresada al margen y siendo Consejero ponente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente iniciado por denuncia de la Asociación de Consumidores “Torre Ramona”

contra RENFE-OPERADORA y, en la medida en que fuera responsable, ADIF, por supuestas conductas prohibidas por los artículos 2.1 y 2.2, en sus apartados a) b) y c) y por el artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) consistentes en abuso de posición de dominio, falseamiento de la libre competencia y publicidad engañosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 1 de marzo de 2007 tuvo entrada en la Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia, una denuncia de la Asociación de Consumidores “Torre Ramona” en el que desde la inauguración de la línea Madrid-Zaragoza-Camp de Tarragona-Barcelona, el 20 de febrero de 2008, se vienen produciendo restricciones en el número de billetes que se venden a través de Internet para aquellos viajeros que desean hacer el recorrido Madrid-Zaragoza y vuelta, Barcelona-Zaragoza y vuelta, de modo que, en ocasiones, se obliga al viajero a la adquisición de un billete en el “Puente AVE”, aunque sólo vaya a realizar parte del recorrido. Además, el denunciante afirma que RENFE OPERADORA realiza publicidad engañosa, porque en su página www.renfe.es se ofertan plazas para dichos trayectos de forma abierta, pero que el usuario, tras la introducción de sus datos personales y bancarios, se le indica que el tren está completo, desconociéndose los motivos por los cuales no existen billetes.

  2. A la vista de la denuncia, la DI decidió llevar a cabo información reservada para clarificar los hechos y el 9 de diciembre de 2008 remitió al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC, propuesta de no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de la actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por la Asociación de Consumidores “Torre Ramona”, por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley.

  3. De la información aportada en el expediente, se resume que la Asociación de Consumidores “Torre Romana” es una asociación de consumidores, sin ánimo de lucro, constituida en 1987 y domiciliada en Zaragoza. Los denunciados son RENFE-Operadora, que es una entidad pública empresarial, creada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Sector Ferroviario

    (LSF), que se encarga como único operador del transporte ferroviario de pasajeros (el transporte de mercancías está liberalizado), y ADIF es una entidad pública empresarial cuya misión incluye la gestión del tráfico ferroviario, la administración de su infraestructura y el cobro de cánones.

    RENFE-Operadora ofrece desde 2001 el recorrido Madrid-Zaragoza en AVE y su oferta ferroviaria ha evolucionado, de forma que desde que en febrero de 2008 se inauguró el tramo en AVE entre Madrid-Zaragoza-Lérida-Tarragona-Barcelona, y los pasajeros entre septiembre de 2007 y agosto de 2008 se han elevado a 1.602.395.

    RENFE-Operadora ofrece mediante la tarifa “Puente AVE” un billete abierto, para el que reserva de 0 a 7 plazas (de un total de 397 plazas, lo que supone sólo una reserva de plazas del 1%), sin fecha ni tren determinado, con validez para un año en el que no se exige confirmación de horario y plaza hasta el acceso al tren. El precio de este billete es más elevado que el billete Madrid-Barcelona (en torno a 50€ más caros en las tres clases disponibles) y superior a la suma de los trayectos Madrid-Zaragoza y Zaragoza-Barcelona, justificándose el coste adicional de esa tarifa en función de la cobertura de los riesgos de desaprovechamiento por no ocuparse las plazas normalmente.

  4. Con fecha 17 de diciembre de 2008 el Consejo de la CNC deliberó y falló esta Resolución.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

  5. El artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de 2007, habilita al Consejo de la CNC para, a propuesta de la DI, archivar las actuaciones y no incoar procedimiento de infracción cuando considere que no hay indicios de infracción de la LDC.

  6. La DI considera que RENFE-Operadora dispone de posición de dominio en el transporte de viajeros ya que se encarga de los servicios en régimen de monopolio hasta el año 2010. Se acredita que el precio del billete “Puente AVE” es mayor que el billete Madrid-Barcelona normal, pero las diferencias pueden explicarse por sus diferentes características, sobre todo de flexibilidad, de forma que puedan cubrirse los riesgos de desaprovechamiento que pueden originarse al no ocuparse totalmente las plazas reservadas y los tipos de clientes a los que se dirigen. La tarifa está orientada a un tipo de cliente concreto, que busca la máxima flexibilidad en la elección de tren, sin cambios de última hora en reservas o anulaciones, por lo que requiere que en todos los trenes se reserve un pequeño número de plazas (menos del 1% en las tres clases) para que incluso minutos antes se pueda obtener plaza con cierta garantía. Además la frecuencia diaria ha aumentado (tanto en los que hacen el trayecto normal como en los parciales), por lo que RENFE-Operadora no se aprovecha de su posición de dominio para reducir la oferta a los consumidores.

    Por tanto, el Consejo confirma con la DI que existe justificación objetiva, tanto en la reserva de plazas como para que el precio de la tarifa “Puente AVE”, sea más alto para sus reservas y, por tanto, no se aprecian indicios de conducta abusiva.

  7. Respecto a la publicidad engañosa, la DI ha comprobado que la venta de billetes a través de la página de Internet www.renfe.es se realiza una vez seleccionado el trayecto a realizar y después se concreta el día para obtener un listado completo de trenes que realizan el trayecto ese día, horas de salida y llegada, si es directo, si existen plazas en cada clase ofertada y su precio, de forma que tampoco se aprecian indicios de publicidad engañosa.

    A la vista de lo anterior, el Consejo coincide con la apreciación de la DI de que no se observan indicios de conducta abusiva de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por lo que de acuerdo con el artículo 49.3 de la misma procede el archivo de las actuaciones que ha llevado a cabo la DI hasta este momento.

    Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, el Consejo HA RESUELTO

    ÚNICO.- Asumir la Propuesta de archivo elevada por la Dirección de Investigación en el expediente S 0082/RENFE-Operadora y ADIF en orden a no incoar procedimiento sancionador por considerar que no existen indicios de infracción de la mencionada Ley.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese la misma a la Asociación de Vecinos “Torre Ramona”, RENFE-Operadora y a ADIF, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella Recurso-Contencioso Administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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