SAP Almería 273/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:703
Número de Recurso380/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución273/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20130001220

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 380/2016

Asunto:

Autos de: Procedimiento Ordinario 845/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 de Berja

Apelante: COMPAÑÍA DE SEGUROS CAIXA

Procurador: Dª MARÍA DEL MAR MONTEOLIVA SÁNCHEZ

Abogado: D. JUAN BLAS MARTÍNEZ FUENTES

Apelado: Dª Inés

Procurador: D. JOSÉ AGUIRRE JOYA

Abogado: D. JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FENOY

S E N T E N C I A nº 273/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En Almería, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 380/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, seguidos con el número 845/2013, por perjuicios personales producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor.

Es parte apelante SEGURCAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL ESCUDERO RÍOS y asistida por letrado D. JUAN BLAS MARTÍNEZ FUENTES.

Es parte apelada Dª Inés, representada por el Procurador D. JOSÉ AGUIRRE JOYA y asistida por letrado D. JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FENOY.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Berja, 28 de octubre de 2013, la representación procesal de Dª Inés presentó demanda contra la Compañía de Seguros SegurCaixa, en reclamación de 6135,71, intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que, sobre las 8.55 horas del día 14 de marzo de 2012, conducía el vehículo matrícula ....-MBZ por el carril izquierdo de la calle Ancha de Adra, cuando Teresa, que conducía el vehículo

    ....-YVG, asegurado por la demandada a la fecha de los hechos, invadió su carril al intentar efectuar un cambio de dirección a la izquierda. Su vehículo sufrió daños materiales del vehículo fueron reparados y satisfechos. No obstante, sufrió daños personales, cuya valoración pericial se reclama en este procedimiento.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. declaración amistosa de accidente; 2 a 7. partes de asistencia média; 8. informe pericial; 9 y 10. documentos de reclamación extrajudicial; 11 a 14. documentos de reclamación judicial penal; 15 a 16. informes de reparación y pericial del vehículo.

  4. - Consta contestación a la demanda por la aseguradora alegando falta de relación causal entre el accidente y las lesiones reclamadas, dado que el accidente fue muy leve, a cuyo efecto aportaba informe pericial de Uvame.

  5. - Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja dictó Sentencia 18/2015, de 17 de febrero, con el siguiente fallo: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Inés, contra Entidad ASEGURADORA SEGUROCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y condenarle al pago de un total de indemnización de 6.135,71 euros. No ha lugar a la condena en los intereses del artículo 20 de la LCS ".

  6. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Se prefiere el dictamen del Sr. Isidoro frente al dictamen del Sr. Jon, que no ha explorado a la paciente; 2. El factor de corrección se refiere a lesiones como a días de incapacidad; 3. No se imponen los intereses del art. 20 LCS, dado que la demandada tenía un informe que le hacía sospechar de la posible falsedad de la reclamación.

  7. - Notificada la anterior resolución a la demandada, mediante escrito de 19 de marzo de 2015 presentó recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.

  8. - Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso mediante escrito de 15 de septiembre de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Conviene todos los motivos del recurso en uno solo, dado que el recurrente trae examen en segunda instancia toda la prueba examinada en su totalidad, incluida su posición en la primera instancia, consistente en denunciar que la colisión fue muy leve, por lo que los perjuicios examinados no se corresponden con la realidad. Bajo los motivos antes indicados, la actora hoy apelante muestra su discrepancia con la resolución recurrida, entendiendo que existen errores de valoración de la prueba y contradicción interna en el contenido de la sentencia que le hacen incurrir en un error.

  2. - La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, y SSTC 3/1996, 9/1998 y 212/2000 ). La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el

    derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius, salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero, con cita en la de 14 de mayo de 2002).

  3. - El recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho ( STS de 23 de octubre de 2.003 ). Frente a esta configuración, el recurso de casación, como recurso extraordinario, no posibilita una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal (antes error de derecho) o error patente en su apreciación ( STS de 15 junio de 2006 y 20 julio 2006 ). En casación, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia, se mantiene la prevalencia de las conclusiones probatorias de los órganos de instancia salvo que se muestren ilógicas, absurdas o arbitrarias ( SSTS de 9 octubre 2004, 17 noviembre 2006 ). En apelación es posible la revisión probatoria, y, con más razón, será posible apreciar que el tribunal de instancia ha incurrido en error patente, o ha obtenido una conclusión ilógica, arbitraria o absurda.

  4. - Se discute en la instancia la relación de causalidad entre hecho y daño. Más en concreto, no se duda de la existencia del accidente, pero se afirma que las lesiones no pudieron ser consecuencia de la colisión que existió entre las partes (la colisión es pacífica, puesto que lo admite la demandada - arts. 281.3 y 405.2 LEC ). En materia de causalidad, el Tribunal Supremo ha ido adoptando finalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y, después, es necesario que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso. No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 12 diciembre 2006, 28 de julio de 2008 y 23 de abril de 2009 ). Existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de un interviniente. La imputación objetiva no se pregunta si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006, así como otras posteriores). En este juicio, será necesario determinar qué sujeto ha incrementado el riesgo para la producción del resultado, siendo así que es necesario eliminar cualquier atisbo de imputación del resultado a un sujeto actuante por un curso causal hipotético ( STS de 5 de noviembre de 2009 ).

  5. - La "imputación objetiva" no busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la "adecuación" ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006 ). En principio, esa relación de causalidad ha de ser probada por el actor, porque deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia...

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