STS, 20 de Julio de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:4346
Número de Recurso658/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 658/2.004, interpuesto por KIMBERLY-CLARK CORPORATION, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de octubre de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 1.160/1.996 , sobre inscripción de la marca número 1.744.381 "CLEANUS".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por Kimberly-Clark Corporation contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de octubre de 1.995 y 28 de febrero de 1.996, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía el registro de la marca nº 1.744.381 "CLEANUS", de tipo mixto, para productos de la clase 16 del nomenclátor, que había solicitado D. Inocencio.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de diciembre de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Kimberly-Clark Corporation compareció en forma en fecha 29 de enero de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , formulando un único motivo por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y de la jurisprudencia que cita.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y revoque la recurrida, acordando, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la revocación de la resolución administrativa recurrida y, por consiguiente, la denegación de la marca "CLEANUS" nº 1.744.381 para productos de la clase 16.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de mayo de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de julio de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Kimberly-Clark Corporation impugna en casación la Sentencia de 14 de octubre de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso contra la concesión por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca mixta nº 1.744.381 "Cleanus", para productos de la clase 16. La sociedad actora se había opuesto en vía administrativa a su concesión en defensa de diversas marcas prioritarias de su propiedad, con la denominación "Kleenex", para la misma clase 16 y otras.

La Sala de instancia justifica la desestimación del recurso con el siguiente razonamiento:

"En el caso litigioso, y aplicando la doctrina expuesta, esta Sección entiende que entre las marcas Cleanus cuya inscripción solicita el Sr. Inocencio y la marca Kleenex que ya la tenía inscrita Kimberly-Clark Corporation existen suficientes elementos diferenciadores tanto desde el punto de vista fonético como gráfico.

En efecto, gráficamente, entre Cleanus y Kleenex existen claras diferencias dado que sólo comparten la L y la E de la primera sílaba y la N de la segunda, diferenciándose en el resto.

Igualmente, desde el punto de vista fonético, independientemente de cualquier pronunciación extranjera, lo cierto es que, en español, difícilmente se pueden confundir.

Ello lleva a la Sala a acoger el criterio de la Administración demandada y a desestimar el recurso." (fundamento de derecho quinto)

El recurso de casación se formula mediante un único motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 19 de julio ) y de la jurisprudencia aplicativa del mismo.

SEGUNDO

Sobre la alegación de infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas .

Afirma la actora que entre la marca solicitada y las prioritarias existe una palpable semejanza fonética, incluso pronunciadas en nuestro idioma que, junto con la identidad aplicativa, debe conducir a su denegación. Alega también a su favor diversas Sentencias de esta Sala sobre otras marcas, cuya jurisprudencia estima de aplicación.

Hemos reiterado con suma frecuencia que el recurso de casación no permite la revisión de los juicios de hecho efectuados por las Salas de instancia, ya sean declaraciones de hechos probados, o bien apreciaciones de naturaleza fáctica como lo son en el derecho de marcas las que versan sobre similitud o identidad, ámbito aplicativo, confundibilidad y semejantes. Dicha restricción se debe a la configuración legal del recurso de casación como un recurso extraordinario encaminado en exclusiva a la revisión de la recta aplicación e interpretación del derecho (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Por otra parte es también reiterada jurisprudencia la escasa utilidad de los precedentes concretos en cuanto a la comparación de marcas, al ser la combinación de signos y ámbitos aplicativos de una variabilidad tan extraordinaria que resulta difícil encontrar supuestos que sean aplicables a marcas diferentes (en este sentido, por todas, Sentencia de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002 -).

Pues bien, con la referencia de la jurisprudencia mencionada es claro que no puede prosperar el motivo, por cuanto lo que aflora en la argumentación de la actora es una mera discrepancia sobre el juicio de confundibilidad realizado en la Sentencia impugnada. Dicha discrepancia es tan legítima como irrelevante, ya que no acredita que la Sala de instancia haya incurrido en ninguna infracción de derecho, sino que expresa el diferente juicio que la actora posee sobre la similitud y el consiguiente riesgo de confusión entre las marcas en litigio. Sin embargo, la Sala ha formulado su opinión de manera motivada y razonable, sin que pueda calificarse su decisión de arbitraria o de error manifiesto, lo que la hace intangible en sede de casación.

El motivo debe, pues, ser desestimado.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expresado en el anterior fundamento de derecho, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Kimberly-Clark Corporation contra la sentencia de 14 de octubre de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.160/1.996 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez- Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.-El Excmo. Sr. D. Óscar González González votó en Sala y no pudo firmar. Lo hace en su nombre el Presidente de Sección.-Fernando Ledesma Bartret.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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