SAP Almería 1043/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2022
Número de resolución1043/2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190009878

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1683/2021

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 1062/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)

Apelante: Leon y Leopoldo

Procurador: DIEGO RAMOS HERNANDEZ

Abogado: ESTHER MARIA LOPEZ ALVAREZ

Apelado: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Procurador: MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ

Abogado: FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ

SENTENCIA Nº 1043/2022

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 13 de septiembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la SRa/.a Magistrado/ a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería a en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2021 cuyo Fallo dispone:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO D. DIEGO RAMOS HERNANDEZ, Procurador de los Tribunales, interviniendo en nombre y representación de D. Leon,y D. Leopoldo frente a ALLIANZ representada por MARÍA DEL MAR BRETONES con imposición de las costas a la parte actora. "

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque la sentencia y se estime la demanda en los términos solicitados.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la conf‌irmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó rollo y asignó ponencia. Tras su reasignación, se señaló el 13 de septiembre de 2022, deliberación,votación y fallo sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores promovieron sendas acciones acumuladas en reclamación de cantidad por daño corporal y daños materiales del vehículo derivado de un accidente de circulación acaecido el 18 de julio de 2018. Se af‌irmaba que los actores, conductor y ocupante del vehículo Citroen matrícula ....-WQX, sufrieron una

colisión en el lateral derecho cuando el vehículo Hyundai matrícula ....-GQF conducido por D. Segismundo se saltó un ceda el paso. Además de los daños materiales reclamados en importe de 679,80 euros, se reclamaba por lesiones y secuelas en base a los respectivos informes periciales y documentación médica y los gastos habidos.

La compañía aseguradora se opuso a la demanda alegando inexistencia y falta de veracidad del siniestro por no corresponderse los daños de los vehículos con el supuesto accidente y haberse suscrito las pólizas con la misma compañía en fecha próxima al accidente. Subsidiariamente, invocaba pluspetición respecto de la valoración del daño corporal reclamado, con falta de cumplimiento de los requisitos del art 134 de la Ley 35/15 y falta de prueba de los daños materiales.

La resolución desestima íntegramente la demanda en el marco de la ley 35/15 y art 217 de la LEC declarando la inexistencia de nexo causal entre el siniestro que estima que acaeció, con las lesiones reclamadas, destacando el contenido del informe pericial donde se corrobora la falta de correspondencia de los daños de los vehículos implicados que además son nimios y carentes de capacidad lesiva, por mas que no se cuente con un informe de D/V.

Frente a estos pronunciamientos se alza la actora, alegando error en la valoración de la prueba y, en especial, sobre el informe de verif‌icación de siniestro que no es un informe de biomecánica, obviando el interrogatorio de partes y la testif‌ical, así como el propio informe pericial médico aportado por la demandada que reconoce la existencia de nexo causal y su intensidad cuando el vehículo sufre daños materiales valorados en 679 euros, conf‌irmando el nexo causal la documental médica y los informes periciales. En base a ello, interesa la revocación de la resolución y estimación de la demanda, combatiendo en otro caso la imposición de costas cuando la compañía inicialmente admitió la existencia del siniestro que causa lesiones.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Centrado el recurso en error en la valoración de la prueba invocado respecto de un accidente de circulación- colisión desde el frontal de un vehículo que no respeta un ceda el paso con el lateral derecho del vehículo e en vía urbana, que supuestamente causa daños corporales a los actores, conductor y ocupante,quienes tienen la carga de probar íntegramente que de ese accidente derivaron lesiones o secuelas que reclaman ex art 217 d ella LEC, ha de destacarse con carácter previo dos cuestiones preliminares.

1- Las facultades del órgano "ad quem" en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio

in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al conf‌igurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una af‌irmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no signif‌ica, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por def‌inición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)". Todo ello, teniendo en cuenta que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modif‌icativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican.

2- En el marco del art 1 de la Ley sobre Responsabiidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a...

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