STS 1005/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:6547
Número de Recurso4282/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1005/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 141/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quart de Poblet (Valencia), sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, el cual fue interpuesto por LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrido Don Alexander , representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quart de Poblet, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alexander , contra R.E.N.F.E y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia condenando a las demandada a indemnizar en la cuantía que se concrete en el presente procedimiento o en ejecución de sentencia, y a tomar las medidas opurtunas que eviten la sucesión de otros posibles accidentes, así como al pago de las costas procesales que se devenguen, con todo lo demás procedente en derecho".

Admitida a trámite la demanda, la demandada R.E.N.F.E. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día por la que se absuelva a mi mandante de cuantas pretensiones constan en la demanda, con imposición de costas al demandante".

Igualmente por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA se contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia acordando no haber lugar a la demanda, en virtud de las excepciones alegadas, sin necesidad siquiera de entrar a conocer del fondo del asunto; o, subsidiariamente, si no se aceptaran dichas excepciones, absolviendo de toda responsabilidad a mi representada, desestimando todas las peticiones contenidas en la demanda; y en cualquier caso, con expresa imposición de costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa y sin entrar y resolver la cuestión de fondo del presente juicio, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora en nombre y representación Alexander contra RENFE Y LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios por culpa extracontractual, y sin perjuicio o con reserva de acciones a las partes para deducir de nuevo la acción subsanados los defectos de que adolecía esta instancia. No procede hacer en el presente juicio expresa y unilateral condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º. Estimar el recurso formulado por la representación de Don Alexander frente a la sentencia de fecha 5 de Octubre de 1994 en el sentido de estimar la demanda formulada por aquél y condenar conjunta y solidariamente a la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA y a R.E.N.F.E a indemnizar al actor en los daños y perjuicios sufridos a determinar en fase de ejecución de sentencia.

  1. Imponer a los demandados las costas causadas en primera instancia.

  2. No realizar pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula este primer motivo de casación, por entender que la sentencia que se impugna infringe el artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 120 de la Ley 30/1992, de 25 de Noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común y con el artículo 212 del Real Decreto 2568/1996, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en virtud de los cuales la reclamación administrativa ante la Administración demandada es requisito previo ineludible al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado, como la que dió lugar a estos Autos.

Segundo

Se postula en el presente motivo de casación la revocación de la Sentencia impugnada, por haber incurrido la misma en infracción de los artículos 82.3º y 85.1º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Tercero

Este motivo y los que le suceden, se postulan para el caso de que esa Sala quiera entrar a conocer el fondo de la cuestión. Se denuncia en el presente motivo de casación, que por la sentencia que impugnamos se incurre en infracción de los artículo 253 y 280 del Real Decreto 1211/90, de 28 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/87 de 30 de Julio de Ordenación de Transportes Terrestres.

Cuarto

Se postula el presente motivo de casación por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción del artículo 1902 del Código Civil, por cuanto que aunque dicha sentencia no lo cita expresamente como fundamento de derecho, si declara la responsabilidad extracontractual de la Diputación Provincial de Valencia.

Quinto

Se denuncia en este motivo de casación la infracción del artículo 1214 del Código Civil, por cuanto que la sentencia recurrida incurre en una evidente aplicación incorrecta de dicho artículo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacon, en representación de Don Alexander , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto, confirme la sentencia recurrida y acuerde condenar a la Diputación Provincial de Valencia a los pedimentos esgrimidos en el presente proceso, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de Octubre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alexander formuló demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra la Diputación Provincial de Valencia y contra RENFE a fijar en ejecución de sentencia.

Por Sentencia dictada en primera instancia, y sin entrar a resolver el fondo de la pretensión deducida, por declarar su incompetencia y jurisdicción respecto a la acción dirigida contra la Diputación Provincial de Valencia, desestimó aquélla con reserva de acciones a las partes.

Por el demandante se formuló recurso de apelación y por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia se revocó la sentencia apelada y se condenó conjunta y solidariamente a las dos entidades demandadas a indemnizar al demandante en los daños y perjuicios sufridos a determinar en fase de ejecución de sentencia, con imposición a los demandados del pago de las costas causadas en primera instancia y sin pronunciamiento alguno sobre las causadas en el recurso de apelación.

En la sentencia apelada se dio por acreditado que en el día 2 de Mayo de 1992, cuando el demandante hacía un recorrido en bicicleta,a la altura del Km. 2,5, de la carretera que va de Quart a Domeño, donde se halla un paso a nivel sufrió una caida como consecuencia de la cual tuvo que ser hospitalizado durante diez días, diagnosticándosele "fractura subcapital fémur lado izquierdo", causando alta hospitalaria el día 11 de Mayo de 1992. Asímismo declara que el estado del paso a nivel era lamentable, teniendo en su centro unos tablones de madera en los que se había formado grietas y agujeros;, en el día y hora del hecho había empezado a llover y las condiciones de paso por su lamentable estado hicieron ingobernable la bicicleta para el demandante, haciéndole caer.

Contra la sentencia dictada en apelación ha formulado recurso de casación la Diputación Provincial de Valencia, al que el actor se ha opuesto.

SEGUNDO

El primer motivo se formula sin especificar al amparo de qué ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 120 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común y con el artículo 212 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en virtud de los cuales la reclamación administrativa ante la administración demandada es requisito previo e ineludible al ejercicio de acciones fundadas en Derecho Privado, como la que dio lugar a estos actos.

Derogado el carácter obligatorio del acto de conciliación, ha venido a quedar desvirtuado el paralelismo que la jurisprudencia había venido estableciendo con insistente unanimidad entre el acto de conciliación entre particulares y la reclamación previa en vía administrativa, al subsistir la obligatoriedad de ésta. Pero esta consideración no obsta a que su falta no escapa de la posibilidad de subsanación a que se refiere el artículo 693, regla 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se está, como en el caso de autos, ante una acción ventilada a través del juicio de menor cuantía. La doctrina más autorizada propugna que por razones de economía procesal el órgano jurisdiccional ante el que se tramita un proceso civil en que esté interesado algún ente público, debería apreciar de oficio la existencia de este defecto procesal, con la peculiaridad de considerarlo subsanable en cualquier momento del proceso, estimando que su ausencia no vicia radicalmente la relación jurídica procesal ni anula las actuaciones practicadas. Esta postura doctrinal está avalada por el precepto procesal citado, al establecer como uno de los objetos de la comparecencia "salvar" la falta de algún presupuesto o requisito que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez, suspendiendo incluso la comparecencia si la subsanación no pudiera llevarse a efecto en el propio acto.

En estas actuaciones la subsanación se ha producido en la comparecencia con suspensión del curso de las mismas suficientemente alargada; y, con el criterio razonable de "favor actionis" resultaría absurdo reponer actuaciones para que la Diputación recurrente vuelva a esgrimir los argumentos de oposición, que en éstas ha formulado; por lo que no se ha producido indefensión alguna ni es aconsejable mayor dilación en resolver la cuestión que la ya producida.

Por lo expuesto, el motivo no puede ser tenido en cuenta.

TERCERO

El motivo segundo se formula sin precisar el ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se articula, por infracción de los artículos 82.3º y 85, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al sostener la recurrente, que la sentencia impugnada incurre en un exceso de jurisdicción. Expone el motivo que el tribunal de apelación, en una segunda instancia, podrá corregir la sentencia dictada en la primera, cuando ésta no contenga la admisión de una excepción dilatoria que haya impedido entrar en el fondo del asunto, rectificando aquellas partes de la misma que entienda deben ser modificadas, pero siempre desde el pronunciamiento de la sentencia respecto de todas las pretensiones planteadas; y desde esta perspectiva inaceptable entiende la recurrente que la sentencia de apelación debió anular la de primera instancia y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, para que de nuevo dictara sentencia resolviendo el fondo del asunto.

El motivo tiene que ser descartado, ya que el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho (Sentencia de 22 de Junio de 1983).

CUARTO

Los dos siguientes motivos se formulan sin precisar el ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través del cual se articulan.

El motivo tercero, por infracción de los artículos 253 y 280 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de Julio de Ordenación de Transportes Terrestres.

El cuarto motivo, por infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Sin perjuicio de que doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo viene declarando que no cabe alegar normas administrativas como fundamento del recurso de casación, fuera de los casos en que tales normas tengan una civil como cobertura, o sean complementarias o estén intimamente relacionadas, conviene subrayar que la entidad recurrente invoca que, con independencia de quien sea el titular de una carretera, los pasos a nivel que sobre la misma se encuentren ubicados, tanto por lo que respecta a su titularidad, como a la responsabilidad de su mantenimiento y cuanto en ellos ocurra, corresponde a RENFE; y que, también sostiene que en todo caso no existe posibilidad de reproche culpabílistico a su conducta que justifique la posibilidad aceptada de exigencia de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

Al margen de su fundamentación y defectuosa articulación, los motivos aducidos no hacen otra cosa que discutir y no aceptar los hechos determinantes de la condena efectuada por la sentencia apelada, cuya apreciación no es arbitraria, irracional ni absurda, por lo que no pueden ser dejados de tener en cuenta en el recurso de casación, con la necesaria desestimación del mismo.

En la sentencia recurrida se estima causa del hecho dañoso sufrido por el actor el estado del paso a nivel, que ya no se discute, al no haber recurrido la entidad codemandada, es decir RENFE. Y en la misma también se estima como concausa el trazado de la carretera, es decir, no sólo el estado del paso a nivel y se estima en virtud de la prueba pericial practicada, cuando informa que el paso a nivel no ha sufrido remodelaciones, ni mejoras desde la fecha del hecho; que el mismo cuenta con una "negra historia", por haber causado cuantiosos accidentes de pequeña importancia en día de lluvia; y, muy especialmente, en lo que en este momento se trata: "este tipo de paso a nivel..., siempre que su ángulo de incidencia con el eje de la carretera que cruzan sea grande, no reflejan un exceso de peligrosidad calificable de grave, fundamentalmente por la baja velocidad de los vehículos al cruzarlos", y añade que: "pero en los casos en los que los ángulos entre las vías y la carretera son pequeños, como es este caso a menor ángulo mayor es la peligrosidad que se produce en el cruce", peligrosidad que se origina por el "desequilibrio entre la tracción entre ambos neumáticos del vehículo, y en caso de vehículos de dos ruedas, por el aumento de distancia de cruce, con baja adherencia de la rueda motora, incrementado en la posibilidad de trabazón de la rueda guía con los carriles de la vía". A la vista de este informe la sentencia recurrida descarta el caso fortuito en la apreciación del hecho y tiene en cuenta que la configuración de la carretera es responsabilidad de la corporación demandada. Y la apreciación probatoria de la sentencia recurrida también tiene en cuenta prueba testifical que no puede ser impugnada.

QUINTO

El quinto motivo también se formula sin especificación del ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través del cual se articula. Denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil en cuanto incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, es decir, al actor.

A través de esta imposible alegación casacional, la entidad recurrente hace supuesto de la cuestión decidiendo unilateralmente que la prueba practicada ofrece un resultado completamente distinto del apreciado en la sentencia de apelación y no tiene en cuenta que el Tribunal Supremo ha dicho que la determinación de la existencia de nexo causal entre la acción y el daño, en cuanto perteneciente al ámbito de la "quaestio iuris", es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales (Sentencia de 10 de Junio de 1991).

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso, a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Excma. Diputación de Valencia, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 19 de Junio de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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