SAP Almería 1167/2022, 18 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1167/2022 |
Fecha | 18 Octubre 2022 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242120180000798
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2298/2021
Negociado: C7
Autos de: Procedimiento Ordinario 191/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)
Apelante: Flor
Procurador: JUAN BARON CARRETERO
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES RUIZ OLMO
Apelado: ALLIANZ SA. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA DEL MAR LOPEZ LEAL
Abogado: FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ
SENTENCIA nº 1167/2022
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
D ªANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 18 de octubre de 2022.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 2020 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Flor ; contra ALLIANZ SA. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y
- Absolver a la demandada de todos los pedimentos en su contra.
- Condenar en costas a la parte actora."
- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación interesando se revoque la sentencia y se estime la demanda.
El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal con fecha 14 de diciembre de 2021 y comparecidas las partes, se formó y registró el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señaló para resolución el día 18 de octubre de 2022.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
La resolución de instancia en el seno de una acción en reclamación por daños corporales derivados de un accidente de circulación acaecido el 20 de mayo de 2017 y frente a la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro, desestima íntegramente la demanda, considerando que el accidente fue tan leve, con afectación de elementos superficiales del vehículo que no pudo causar las lesiones reclamadas, máxime cuando no se aporta toda la documentación médica generada durante el período que ese afirma por parte del traumatólogo tratante, omitiendo parte de la información, en la asistencia inicial a urgencias solo se aprecia una contusión y presenta patología vertebral congénita ajena al accidente, derivando la baja laboral de esa situación previa al accidente. Motiva que el informe pericial del Dr. Flor al afirmar que presenta una secuela de agravación de artrosis carece de virtualidad probatoria cuando no solicita toda la documental médica ni analiza el estado anterior de la paciente, acogiendo el informe de D. Ildefonso que estima coherente con la documental.
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art 136 del la Ley 35/15( por sus alegaciones, parece que invoca el art 135 ), art 7 y art 37 descartando el nexo causal en base a un informe de biomecánica que no puede estimarse determinante del criterio de intensidad y error en la valoración de la documental médica y periciales, pues por mas que tenga patologías previas, es el accidente el que determina su baja laboral y seguimiento médico, estando sujeta a revisiones de la mutua hasta el 18 de octubre de 2017. Interesa la estimación de la demanda, y subsidiriamente, la no imposición de costas por dudas de hecho.
La parte apelada se opone al recurso.
Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba sobre el nexo de las lesiones con el accidente y en su caso, la entidad de las mismas, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas,
erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
2- En el marco del art 1 de la Ley sobre Responsabiidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manifiesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (S.T.S 20 de julio de 2006/4740, entre otras). Bien entendido que (...)"Es lo que la doctrina jurisprudencial califica de causalidad adecuada o eficiente ( SS 14 de julio y 6 de septiembre de 2005) que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artº 1.902 del CC, que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas, ni tan siquiera a través de la doctrina del resultado desproporcionado, con la que tampoco se objetiva la responsabilidad, sino que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo para proteger de manera más efectiva a la víctima flexibilizando los criterios establecidos en materia de prueba"...( S.T.S 25-11-2010 ROJ 6810/2010).
En SAP de Almería de 20 de junio de 2017 señalaba la Sala lo siguiente: En materia de causalidad, el Tribunal Supremo ha ido adoptando finalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y, después, es necesario que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso. No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que...
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