STS, 6 de Febrero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:463
Número de Recurso21/2000
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de marzo de 1999

, en el rollo número 2508/98, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 759/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña; recurso que fue interpuesto por don Jesús Manuel, representado por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, siendo recurridos don Silvio

, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", representado por el Procurador don Manuel Gómez Montes, y "SERVICIO GALLEGO DE SALUD" ("SERGAS"), representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El procurador de los Tribunales Sr. Bejerano Fernández, en nombre y representación de don Silvio, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña -autos número 759/95 -, contra don Jesús Manuel y "SERVICIO GALEGO DE SÁUDE", en base a los hechos que, en síntesis, son los siguientes: El 13 de Julio de 1987 el demandante, operario de la empresa "MADERAS DEL NOROESTE S.A.", sufrió un accidente laboral al caerle una viga sobre su pierna izquierda; inmediatamente fue llevado al Hospital de la Seguridad Social de Ferrol, donde le pusieron un yeso en la parte posterior de la pierna izquierda, dejando libre el frontal de la misma; y, al carecer de Servicio de Cirugía Vascular, se le envió al Hospital General de Ferrol, donde le informaron que precisaba de una arteriografía, que no podía realizarse en dicho Centro, por lo que se le envió al Hospital Juan Canalejo de esta ciudad, donde fue reconocido por el equipo médico del Servicio de Urgencias y no se le realizó la arteriografía. Transportado por una ambulancia desde el "Juan Canalejo", reingresa el 14 de Julio de 1987 en el Hospital General de Ferrol, donde los familiares del paciente consultaron con el Dr. Bastida, el cual les recomendó al Cirujano Vascular Dr. Braulio del Policlínico Sta. Teresa de La Coruña, ingresando en este Centro a las 20 horas del 14 de Julio de 1.987. Tanto Don. Braulio, Jefe del Servicio de Cirugía Vascular del Policlínico, como los Médicos de la Mutua, después de practicada una arteriografía, en la que se apreció una amputación de los tres vasos de la pierna en su tercio distal, por lo que se decide tener una actitud expectante, después de colocar una tracción en el calcáneo, hasta el día siguiente en que se volvería a evaluar la herida. A la mañana siguiente se observa que el pie presenta un estado de isquemia irreversible, por lo que se decide realizar inmediatamente la amputación de la pierna izquierda por debajo de la rodilla. Por los referidos hechos se presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 3, tramitándose las Diligencias Previas 1819/88, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado 478/89 y ulteriormente en Juicio de Faltas 724/93 en el que recayó sentencia condenatoria, posteriormente revocada en la apelación. Y, previos los fundamentos de derecho que se estiman de aplicación, se terminó suplicando que se dicte sentencia en la que estimando la pretensión del actor se condene, solidariamente a los demandados a satisfacer al demandante, como indemnización de los perjuicios sufridos, la suma de 15.000.000 ptas., más los intereses legales desde el día del accidente y las costas que se causen. 2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Letrado del "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE", en su representación, se opuso a la misma, en base a los hechos que, en síntesis, son los siguientes: En el momento en que el paciente fue visto en el Hospital "Juan Canalejo" aún no se había producido un compromiso vascular; y, habiendo sido remitido a este Centro Sanitario para práctica de arteriografía, y ante la imposibilidad de realizarla por encontrarse averiado el equipo radiológico en el que debería llevarse a cabo, y teniendo en cuenta los antecedentes existentes, se volvió a enviar al paciente al Hospital General de Ferrol, del que dependía. De la declaración efectuada por Don. Braulio ante el Juzgado de Instrucción en fecha 15 de Octubre de 1.992, se desprende la práctica imposibilidad de salvar el miembro afectado, extremo a su vez corroborado por el médico forense; y las conclusiones del informe pericial del Dr. don Eduardo llevan a considerar que en todo caso se produjo una ruptura del nexo causal entre la actuación del médico codemandado y la lesión por la que se reclama la indemnización pedida en demanda. Y previos los fundamentos de derecho que se estiman pertinentes, alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva del "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y falta de reclamación previa en la vía gubernativa, se termina suplicando que se dicte sentencia por la que, acogiendo las excepciones planteadas, y sin entrar en el fondo del asunto se absuelva en la instancia a su representada; y, en todo caso, de entrar en el fondo del asunto, se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, con expresa imposición de costas. Por el procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación del codemandado don Jesús Manuel, se presentó asimismo escrito de contestación a la demanda, con base en los hechos que, en síntesis, son los que siguen: Con fecha 13 de Julio de 1987, sobre las 21.30 horas, su representado que ese día desempeñaba la guardia conjuntamente con el Dr. Bartolomé

, fue requerido por la Dra. Patricia, Coordinadora de Urgencias del Hospital Juan Canalejo, a fin de que examinase al demandante, a fin de examinar un posible compromiso circulatorio. El motivo del ingreso del demandado fue, exclusivamente, a fin de que se le realizase una arteriografía, lo que no se pudo llevar a cabo debido a que el aparato para realizar aquélla se encontraba averiado en esa fecha. El Dr. Jesús Manuel examinó al demandante y, al no existir parálisis de los dedos del pie ni palidez, entendió que se trataba de un cuadro de moderado compromiso circulatorio achacable a la ausencia de estabilización y tracción de su fractura con el acodamiento de los vasos arteriales y compresión de los mismos por el gran edema existente. A continuación, y a la vista de que no era posible realizar el examen arteriográfico, comunicó al equipo de traumatólogos de guardia la necesidad de fijar la fractura, finalizando su actuación en los presentes hechos. Y previos los fundamentos de derecho que se estiman de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

  1. - Contestada la demanda por los demandados, se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual tuvo lugar en el día señalado con asistencia de los procuradores y letrados de las partes, exhortándoseles para que llegaran a un acuerdo, y no lográndose éste, se mandó que prosiguiera la comparecencia, en la que se oyó a las partes, que mantuvieron sus posturas; dándose traslado a la actora de las excepciones planteadas por el "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE", con el resultado que obra en autos; y por la actora y demandadas se solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Por el procurador demandante, Sr. Bejerano Fernández, se presentó escrito interponiendo incidente de acumulación a estos autos de los de juicio de menor cuantía número 329/96, seguidos ante este mismo Juzgado, promovidos por su representado contra el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", por versar sobre los mismos hechos; y, solicitada dicha acumulación, se acordó la suspensión de ambos procedimientos, y, previos los trámites legales, se dictó Auto estimando procedente la acumulación solicitada, alzándose la suspensión de los autos número 329/96 y manteniéndose la de los autos número 759/95, hasta entre tanto no alcanzasen el mismo trámite procesal, acordándose emplazar al demandado "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" para personarse en autos y contestar la demanda, lo cual verificó dentro del plazo legal el procurador don Manuel Dorrego Vieitez, en nombre y representación del mismo, mediante escrito, con base en los hechos que, en síntesis, son los siguientes: Se articula con carácter preliminar la excepción de falta de legitimación pasiva del "INSALUD", con apoyo en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1990 y de 9 de Diciembre de 1.993, entre otras, según la cual, en los casos de transferencias de competencias y atribuciones del "INSALUD" a las respectivas comunidades autónomas, la entidad obligada al pago de la indemnización como consecuencia de la responsabilidad patrimonial, de declararse ésta, es la que gestione el servicio sanitario en la fecha de la sentencia, por lo que la legitimación pasiva corresponde al "SERGAS". Se articula también la excepción de falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil, teniendo en cuenta la materia y entidades demandadas, estando la misma atribuida al Orden Jurisdiccional Social. Se excepciona igualmente prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 1.968 del Código Civil

    . Respecto al fondo, es de destacar que de la propia sentencia recaída en el recurso de apelación aportada por el actor, se desprende que no existe relación de causalidad entre la actuación negligente y el resultado lesivo, por lo que corresponde al actor la probanza de dicho nexo causal. Y, previos los fundamentos de derecho que se estiman de aplicación, se termina suplicando que se dicte sentencia por la que, bien por las excepciones alegadas o bien por las razones de fondo esgrimidas, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas al actor.

  3. - Contestada la demanda acumulada por la parte demandada, "INSALUD", se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 691 de la L.E.C ., que tuvo lugar en el día señalado con asistencia de los procuradores y letrados de todas las partes, exhortándoseles para que llegaran a un acuerdo, lo que no se consiguió, prosiguiendo la comparecencia en la que se oyó a las partes, que se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación; dándose traslado a la actora de las excepciones alegadas por el demandado "INSALUD", con el resultado que consta en las actuaciones. Por las partes se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y encontrándose ambos pleitos acumulados en el mismo estado procesal se acordó continuar su tramitación conjunta.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos. Y, finalizado el periodo de práctica de prueba se acordó la unión a los autos de las practicadas, y se convocó a las partes para ponerles de manifiesto las mismas en Secretaría a los fines de lo dispuesto en el artículo 701 de la L.E.C ., presentándose escritos de resumen de prueba por la representación procesal del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y de don Jesús Manuel .

  5. - Los autos se declararon conclusos para dictar sentencia, y en la tramitación de los mismos se han observado las prescripciones legales.

  6. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña dictó sentencia, en fecha 26 de junio de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Bejerano Fernández, en nombre y representación de don Silvio, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados don Jesús Manuel y "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" a que abonen al actor la cantidad de 12.000.000 ptas., más los intereses legales del art. 921 de la L.E.C . . Y desestimando la demanda acumulada formulada por el procurador Sr. Bejerano Fernández, en nombre y representación de don Silvio, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD". Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad".

  7. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, en fecha 23 de marzo de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Perreau de Pinninck, en nombre y representación de don Jesús Manuel, y el Letrado del "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE", confirmamos la sentencia apelada e imponemos las costas de esta instancia a las partes apelantes. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al Juzgado de procedencia".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Jesús Manuel, interpuso, en fecha 2 de febrero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único: al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) En su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, dictando en su lugar nueva sentencia más ajustada a Derecho, revocando en consecuencia la recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de don Silvio, la impugnó mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que declare no haber al recurso de casación interpuesto por el Sr. Jesús Manuel, con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 17 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos José demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jesús Manuel y el "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; a estos autos, con el número 759/95 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña, fueron acumulados los número 329/96 de idéntico órgano judicial, promovidos por el referido demandante contra el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD".

La cuestión litigiosa se centra principalmente en casación en la determinación de si ha existido o no negligencia en la conducta del médico don Jesús Manuel en su atención facultativa al actor, que desembocó en la amputación de la pierna izquierda de éste por debajo de la rodilla.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda inicial y condenó solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 12.000.000 de pesetas, más los intereses indicados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y rechazó la demanda formulada contra el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", cuya sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jesús Manuel ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, por cuanto que, según acusa, respecto al doctor don Jesús Manuel y como fundamento de su responsabilidad, la sentencia impugnada ha declarado que, pese a haber previsto la práctica de la arteriografía, emitió su diagnóstico sin disponer de ella y sin comprobar los pulsos distales, de manera que no agotó las posibilidades a su alcance para una apreciación correcta de la patología vascular del paciente, sin embargo, ha de indicarse que, tal como consta en los autos, en el informe del servicio de urgencias del "Hospital Juan Canalejo" de La Coruña, tras la revisión médica efectuada por el codemandado, que desarrollaba funciones de médico de guardia, el paciente fue revisado por el cirujano vascular, lo cual debería servir de base a una sentencia absolutoria para aquél, ya que no cabe manifestar lo expresado en la resolución de instancia cuando el enfermo fue examinado por el facultativo especialista, quién determinó que no encontraba compromiso circulatorio que justificara la intervención y acordó el envío del paciente a su hospital de origen, amén de que para la existencia de responsabilidad en el Dr. Jesús Manuel ha de acreditarse su actuación negligente y la relación de causalidad entre su conducta y el resultado dañoso, es decir, la amputación de la pierna, lo que no ha sido demostrado en el juicio- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia del Juzgado, cuyos razonamientos jurídicos fueron aceptados por la Audiencia, ha manifestado la evidencia de la actuación imprudente por el Dr. Jesús Manuel, su conducta incorrecta y contraria a la "lex artis" en la asistencia prestada al demandante en el Servicio de Urgencias del "Hospital Juan Canalejo", al no realizar los tactos, exploraciones y pruebas oportunas, especialmente la arteriografía, habida cuenta de que ya en Ferrol se había detectado un compromiso vascular circulatorio, y venia diagnosticado de esta manera, sin que le libere de responsabilidad el hecho de que la máquina para efectuar las arteriografías estuviera averiada, pues, aunque así fuera, y dada la trascendencia de esa prueba, lo lógico y sensato hubiera sido trasladar al paciente a otro Centro donde la misma pudiera realizarse; e, igualmente, dicha resolución ha argumentado que todo ello se desprende claramente de la documentación médica aportada con la demanda, también incorporada al precedente juicio de faltas; y que la prueba pericial médica practicada en el proceso corrobora las conclusiones anteriores, también recogidas en el juicio penal, toda vez que el perito informante en autos valoró el proceso asistencial de que fue objeto el demandante, ha explicado los aspectos en que se concreta la actuación incorrecta del demandado, y concluyó que, en cuanto a la relación que la amputación tiene con la actuación médica dispensada al paciente, si bien parece claro que no ha sido ni suficientemente correcta ni diligente, no puede establecerse con certeza que haya determinado, de forma cierta, directa y total, en la no viabilidad del miembro, aunque ha agotado las posibilidades, pequeñas o grandes, que el paciente podría tener de haberse llevado a cabo aquella de forma adecuada, es decir, que si bien no puede establecerse con certeza que las insuficiencias detectadas en la asistencia al demandante fueran la causa de la amputación de la pierna izquierda tras el grave traumatismo sufrido el 13 de julio de 1987, lo cierto es que las mismas han privado al paciente de las posibilidades que tenía de viabilidad de la extremidad inferior izquierda.

Desde la perspectiva de los datos demostrativos declarados probados en la instancia, se declara en esta sede que, en el caso de autos, el resultado provocado por la conducta del Dr. Jesús Manuel fue dañino para el paciente e incompatible con las consecuencias de una terapéutica normal, ya que no ha actuado con un comportamiento profesional diligente y de conformidad con los datos actuales de la ciencia, lo que permite sentar que hubo negligencia en el citado demandado.

Ha habido, pues, la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual determinada en el artículo 1902 del Código Civil según reiterada doctrina jurisprudencial de ociosa cita, es decir, una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que, para la presencia de la relación causal, basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de las circunstancias antes reseñadas ha repercutido en el daño sufrido.

El motivo, en su parte final, verifica una revisión propia de las pruebas practicadas y critica su valoración judicial, para llegar a unas conclusiones derivadas de su interesada apreciación probatoria, lo que es improcedente en virtud de la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en el presente caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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