SAP Almería 679/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución679/2020
Fecha29 Septiembre 2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20170002037

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 796/2019

Asunto: 100874/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 419/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE EL EJIDO (UPAD Nº 5)

Negociado: C6

Apelante: Fidela y Calixto

Procurador: JOSE MARIA MARTINEZ GIL

Abogado: JUAN JOSE BONILLA LOPEZ

Apelado: PLUS ULTRA SEGUROS

Procurador: ADRIAN SALMERON MORALES

Abogado: CARMELO ANTONIO MARTINEZ ANAYA

SENTENCIA nº 679

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE

DÑA. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 29 de septiembre de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 796/2019, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido, seguidos con el nº 419/2017, entre partes, de una, como parte apelante D. Calixto y Dña. Fidela, representados por el Procurador D. José María Martínez Gil y dirigida por el Letrado D. Juan José Bonilla López, y de otra, como parte apelada, PLUS ULTRA SEGUROS representada por el Procurador D. Adrián Salmerón Morales y dirigido por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Doña Otilia Fornieles Melero, Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valdivia Flores en nombre y representación de D. Calixto Y DOÑA Fidela frente a PLUS ULTRA SEGUROS, CONDENO a la citada demandada a abonar a los actora las siguientes cantidades:

- A D. Calixto, la suma de 2.724€.

- A DOÑA Fidela, 1.800€

Intereses legales, sin costas. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Lourdes Molina Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Calixto, y Fidela interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba pericial y documental respecto a la valoración de las lesiones, secuelas y gastos médicos. Impugnaba también la falta de inclusión de los intereses del artº 20 de la LCS. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a las pretensiones deducidas en la demanda.

La entidad demandada se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

La demanda que dio origen al procedimiento la interpusieron los apelantes a través de su representación procesal, instando el Juicio Ordinario contra Plus Ultra Seguros.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El 22 de noviembre de 2016, los actores viajaban en el Citroen C4, matrícula .... DXW, como conductor, Calixto y como copiloto, Fidela, por la localidad de la Mojonera, cuando el vehículo asegurado en la entidad demandada, con matrícula .... NSD, conducido por Indalecio, se introdujo en la rotonda por la que circulaba el primero, golpeándolo en el lateral derecho. A consecuencia de ello, el vehículo de los actores tuvo daños y los ocupantes lesiones. Los daños materiales fueron abonados y los corporales los reclamaban. El conductor, según el informe pericial que aportaba, tuvo lesiones que consistieron en esguince cervical y cervicalgia postraumática, dorsalgia postraumática y lumbalgia postraumática, y secuelas consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado, cervicalgia postraumática, valorada en tres puntos. También se le apreció la secuela consistente en síndrome dorsolumbar valorado en un punto. Como perjuicio personal apreció 97 días y en concepto de perjuicio personal particular, 43 días.

También reclamaba el importe de los gastos médicos, valorados en 1.300€. En total el demandante solicitaba una indemnización de 17.025,15€.

En el caso de Fidela, desde el principio se le diagnosticó, cervicodorsalgia pos traumática, cervicalgia postraumática y lumbalgia postraumática. En calidad de secuelas se apreciaron la cervicalgia postraumática, valorada en un punto, y la lumbalgia postraumática en 3 puntos. Se reclamaban 56 días de perjuicio personal básico y 84 de perjuicio personal particular y 1000€ de gastos médicos, en total 17.685,87€.

Con anterioridad a la interposición de la demanda se realizaron gestiones extrajudiciales con la aseguradora, que efectuó pagos a cuenta: A Fidela, 1.800€ y a Calixto 2.790€, aceptando la culpa y el nexo causal entre las lesiones y gastos médicos y el siniestro.

La oferta motivada que dirigió la aseguradora, suponía unas lesiones inferiores a las reclamadas en la demanda, que coincide con las cantidades abonadas a cuenta. Concluía solicitando la estimación de la demanda conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, alegando que reconocía la existencia del accidente, la responsabilidad del vehículo asegurado y las cantidades abonadas a cuenta. Discrepaba sobre la entidad de las lesiones reclamadas. En cuánto a Calixto, reconocía 42 días de perjuicio personal moderado, que coincide con la baja laboral y 18 días de perjuicio personal básico, incluyendo la rehabilitación necesaria, y no la solicitada sin justif‌icación alguna, pues los hallazgos exploratorios eran muy leves y no justif‌icaban la continuación del tratamiento. Tampoco reconoció las secuelas pues se trataba de un traumatismo menor de la columna cervical. Algo similar ocurría con las secuelas a nivel lumbar, que no tenían nexo causal con el accidente, y mostraba una movilidad total.

En cuanto a Fidela reconoció 60 días de perjuicio personal básico, suf‌icientes para realizar un tratamiento adecuado. Las sesiones de rehabilitación de la perjudicada equivalían a dos semanales, lo que nunca es curativo, sino con la única intención de alargar los periodos de reclamación. Se oponía a la reclamación por incapacidad permanente, pues sufrió lesiones leves y no hay prueba objetiva de que sufra secuela alguna. También se opuso a la indemnización de los gastos médicos, que para el Sr Calixto los cubrió la Mutua y los efectuados en el segundo periodo no estaban justif‌icados. Los de la Sra Fidela no estaban justif‌icados tampoco. Por tanto la indemnización procedente era la que se había entregado en la oferta motivada, sin que se aplicaran los intereses del artº 20 de la LCS. Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y propusieron las pruebas que consideraron oportuno. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral y f‌inalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Posteriormente se dictó Auto de aclaración y contra estas resoluciones se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO

El error en la apreciación de la prueba, en lo relativo a las lesiones, secuelas y gastos médicos de los actores y los intereses del artº 20 de la LCS, constituyen los motivos del recurso que nos ocupa.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)"Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, en cuanto que, al ser manif‌iestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identif‌icar y justif‌icar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio...

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