SAP Almería 118/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020
Número de resolución118/2020

SENTENCIA Nº 118/2020

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ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

DON LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a dieciocho de Febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 945/2018 los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huércal-Overa seguidos con el nº 195/2017 entre partes, de una, como parte apelante Allianz Seguros S.A., Proinersol S.L., y don Torcuato representados por la Procuradora Doña Ana Aliaga Monzón y dirigidos por el Letrado Don Francisco Rodríguez Arróniz, y de otra, como parte apelada Doña Sonsoles, representada por la Procuradora Doña Isabel María Maldonado López y dirigida por la Letrada Doña María del Pilar Parra Canet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 27 con fecha 13 de Marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maldonado López en nombre y representación de Sonsoles contra ALLIANZ, PROINERSOL S.L Y Torcuato DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar de forma conjunta y solidaria la cuantía de 9.931,44 euros mas intereses legales conforme al fundamento de derecho sexto de la presente, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Lourdes Molina Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Allianz Seguros S.A, Proinersol. S.L y Torcuato interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba y la vulneración de los artºs 216 y 218 de la Lec.

La actora se opuso al recurso interpuesto interesando la conf‌irmación de la sentencia.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Sonsoles, solicitando la indemnización por accidente de tráf‌ico contra Torcuato, la entidad Proinersol S.L y la Compañía de Seguros Allianz.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

La actora conducía el vehículo, matrícula ....NDX, propiedad de su marido, Abel por la calle que sale de la puerta principal del Consum, entre la Calle Dr Jiménez Díaz y Dr Barbacid de la ciudad de Huércal-Overa. De pronto procedente de esta última calle el vehículo conducido por Torcuato invadió su sentido de la circulación y le impactó frontalmente.

A consecuencia del impacto la actora tuvo lesiones y daños su vehículo por importe de 1.984,21€. De las lesiones tardó en curar 158 días, durante los cuales tuvo un perjuicio personal particular moderado de 133días y un perjuicio personal básico de 25 días. También le restaron secuelas: algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado, con un valor de 3 puntos. Reclamaba por todo ello incluido el lucro cesante, 15.035,76€ más los intereses del artº 20 de la LCS. Concluía solicitando el dictado de una sentencia con la condena al pago de la citada cantidad.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a los demandados que formularon escrito de contestación, reconociendo la realidad del accidente si bien alegaban la pluspetición, conforme al informe pericial que se aportó con la demanda.

Estimaron que no había nexo causal con la lesión del 5º dedo del pie derecho tras la torcedura y la lesión en el pie después de la caída, y que alargaron el periodo de curación e incapacidad laboral. Tampoco se apreciaba el nexo causal con las dolencias indicadas en el informe odontológico, ni con los signos degenerativos en los dos niveles de la columna cervical. Consideraron que el periodo de estabilización de las lesiones fue de 60días, siendo valorado como perjuicio personal particular grado moderado.

En cuanto a las secuelas consideraba que era la agravación de artrosis previa a nivel cervical valorada en 1 punto. Las secuelas que se reclamaban en la demanda eran traumatismos menores de la columna vertebral eran lesiones temporales, conforme al artº 135 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, y sólo se indemnizarán si el informe médico es concluyente. Consideraba improcedente la reclamación de un perjuicio económico de 998,38€, conforme a la legislación vigente cuando se produjo el accidente.

También se oponía a la reclamación de 350€ por la montura de las gafas, el lucro cesante por importe de

1.202€, y el perjuicio moral leve de 2.500€, no acreditado. Se oponía también a la aplicación del artº 20 de la LCS. En def‌initiva solicitaba el dictado de una sentencia en la que se condenase al pago de 3.894,73€, sin los intereses indicados.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y posteriormente en la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

El error en la apreciación de la prueba, en relación a las indemnizaciones concedidas en la sentencia de instancia, constituye el motivo inicial del recurso interpuesto.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)"Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya

realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, en cuanto que, al ser manif‌iestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identif‌icar y justif‌icar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calif‌icada de errónea, hayan sido obtenidas y f‌ijadas por mor de otras pruebas valoradas" ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

Se reclama el importe de las indemnizaciones derivadas del accidente de tráf‌ico que tuvo lugar el 7 de marzo de 2016 en la calle próxima a la puerta principal del Consum, entre las calles Dr Jiménez Díaz y Dr Barbacid de la ciudad de Huércal- Overa.

No se discute la forma en que se produjo el siniestro, ni la responsabilidad en el mismo, sino la entidad de las lesiones de Sonsoles, conductora del vehículo matrícula ....NDX, propiedad de su marido, Abel .

Según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manif‌iesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (S.T.S 20 de julio de 2006/4740, entre otras). Bien entendido que (...)"Es lo que la doctrina jurisprudencial calif‌ica de causalidad adecuada o ef‌iciente ( SS 14 de julio y 6 de septiembre de 2005) que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suf‌iciente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone...

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