SAP Almería 71/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021
Número de resolución71/2021

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20170002061

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 419/2020

Negociado: C1

Autos de: Procedimiento Ordinario 668/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE DIRECCION000

Apelante: Antonieta, Conrado, Avelino, Carolina y Cecilia

Procurador: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES

Abogado: JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR

Apelado: GENERALI ESPAÑA S. A. SEGUROS

Procurador: MARIA MERCEDES VILLENA TOUS

Abogado: FRANCISCO MELLADO ROMERO

SENTENCIA Nº 71/2021

ILTMA. SRA. PRESIDENTA:

MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería a 26 de enero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la SRa/.a Magistrado/ a Juez del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 2 de DIRECCION000 a en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2019 cuyo Fallo dispone:

"Que debía desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Carolina y Don Lucio, la primera en su propio nombre y derecho, y ambos como representantes legales de su hija menor de edad, Doña Cecilia y Don Antonieta, Don Conrado, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas a la parte actora."

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la partes actora interpusieron recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque la sentencia y se estime la demanda en los términos solicitados.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la conf‌irmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y tras reasignación de ponencia, se señaló el 26 de enero de 2021, deliberación,votación y fallo sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores promovieron sendas acciones acumuladas en reclamación de cantidad por daño corporal derivado de un accidente de circulación acaecido el 14 de mayo de 2013. Se af‌irmaba que los actores, cuatro ocupantes del vehículo Renault Expres asegurado por Generali, sufrieron lesiones y secuelas a consecuencia de una colisión por alcance de su vehículo al vehículo Seat Ibiza, también asegurado por Generali, demandada, por distracción del conductor del primer vehículo, ya que al encontrarse detenido el segundo, colisionó con el mismo. Reclamaba daño corporal de los ocupantes y gastos derivados del tratamiento médico en cuantía inicial de 36.179,54 euros, si bien tras la pericial judicial en fase de conclusiones, redujo su pretensión y ajustó su reclamación a referido informe pericial.

La demandada se opuso a la demanda alegando la inexistencia del siniestro no acreditado y del que ninguna de las partes dio parte a la compañía y, en todo caso, inexistencia de nexo causal de las lesiones reclamadas con el referido accidente del que no constan ni daños materiales de los vehículos, ni lesiones de los ocupantes del vehículo que es colisionado, ni prueba alguna de nexo de ese accidente con daños materiales de lo vehículos no acreditados, ni lesiones o secuelas, cuya existencia y valoración discute.

La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, considera que el accidente de colisión por alcance del vehículo ocupado por los actores a otro vehículo, existió como tal, al constar parte amistoso y ser reconocido por el conductor del vehículo colisionado, pero que en el marco del art 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, art 1902 del CC y art 217 de la LEC, la existencia del accidente y el informe de reconstrucción del mismo, es prueba insuf‌iciente para acreditar el nexo causal de las lesiones reclamadas con el mismo, cuando ni su conductor recuerda la existencia de daños, ni las fotograf‌ias ilustran daños materiales del vehículo que colisiona coherentes con el relato de la demanda de colisión frontal con la parte delantera en la trasera del vehículo detenido, estimando que no tuvieron entidad suf‌iciente para causar las lesiones que dicen sufridas los actores. Desestima íntegramente la demanda con imposición de costas.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba en orden a la inexistencia de nexo causal, cuando el conductor del vehículo colisionado reconoció la existencia del accidente, las fotografías son coherentes con la dinámica del siniestro, no existe prueba que los vincule a otras causas y los actores acudieron inmediatamente a los servicios de urgencias ref‌iriendo que habían sufrido un accidente de tráf‌ico, con lesiones coherentes con referida dinámica. Estima que existe relación causal y la valoración del daño, ha de realizarse conforme al informe del perito judicial basado en la documental médica y exploración de los lesionados, incluyendo todos los gastos médicos acreditados.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Centrado el recurso en error en la valoración de la prueba invocado respecto de un accidente de circulación que supuestamente causa daños corporales a los actores, ocupantes de un vehículo cuyo

conductor se af‌irma ser responsable del accidente y que dirigen su acción frente a la compañía de su propio vehículo, ha de destacarse con carácter previo dos cuestiones preliminates.

1- Las facultades del órgano "ad quem" en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al conf‌igurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una af‌irmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no signif‌ica, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por def‌inición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)". Todo ello, teniendo en cuenta que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modif‌icativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias...

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