STS 1125/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:7486
Número de Recurso10207/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1125/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, con sede Cartagena, (Sección 5ª) que le condenó por delito de asesinato y tenencia ilícita armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Cartagena instruyó Sumario con el número 3/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena que, con fecha 17 de enero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados, y así se declaran, que:

En el Barrio de La Serreta, de Cartagena, en hora no concretada de la noche del día 5-abril-2003, el acusado, Emilio, con DNI nº NUM000, nacido el 21-1-1980, condenado en sentencias de 10-6-1997, 8-10-1997, 26-11-1997, 12-11-1998, 16-3-1999, 26-4-1999, 2-12-2002 Y 11-3-2004 por diferentes delitos de robo, y quien en esa fecha era su novia, la entonces menor, Begoña, nacida el 28-9-1985, se encontraron con Carlos, el cual se hallaba intensamente afectado por el consumo de sustancias estupefacientes, preguntando éste al acusado si podía llevarle en su coche, al ser ambos vecinos de La Alijorra, recibiendo una respuesta positiva.

Durante el trayecto, Emilio, al culpar a Carlos por haber entrado a robar en una ocasión en su domicilio y por haber estado privado de libertad en otra causa por las manifestaciones que Carlos había podido realizar, pensó que se encontraba ante una situación propicia para vengarse, máxime cuando en el vehículo ocultaba una escopeta de caza del calibre 12 cuyos cañones y culata se encontraban recortados, pensamiento que comunicó a su novia mientras repostaban gasolina en una estación de servicio del Barrio de Lo Campano.

Poco después, el acusado informó a Carlos que conocía la existencia de una casa de campo, en un lugar apartado, donde podían entrar a robar fácilmente, proposición que fue inmediatamente aceptada. Así, el acusado dirigió su coche a la localidad de La Unión, aparcando en una de sus calles.

Acto seguido, el acusado, Begoña y Carlos, caminando, salieron del núcleo urbano y se adentraron por el monte, ocultando aquél entre su ropas la escopeta antes descrita. Una vez alcanzada una zona que el acusado consideró lo suficientemente alejada, en un paraje conocido como "El Chirrillo" y en las proximidades de una especie de ermita en construcción, cuando el grupo caminaba encabezado por Carlos, seguido por el acusado y cerrado por Begoña, que alumbraba con un linterna, Emilio, encontrándose a varios metros de distancia, extrajo la escopeta que portaba y, sin proferir palabra alguna, aprovechando que Carlos se encontraba de espaldas, caminando y completamente ajeno a lo que aquél tramaba, con el deseo de acabar con su vida de manera sorpresiva y sin posibilidad de que el agredido pudiera defenderse, efectuó un primer disparo que impacto en la espalda de Carlos . Teniendo en cuenta el tipo de arma, la distancia desde la cual se efectuó y que la munición estaba formada por cartuchos de perdigones del calibre 12, ese primer disparo afectó sólo a planos superficiales de la epidermis y de la dermis, no impidiendo que Carlos se girase hacia su agresor, alzando su brazo derecho con intención de protegerse el rostro, preguntándole por qué había disparado. En esos momentos, el procesado efectuó un segundo disparo, impactando los perdigones en la cara interna del brazo derecho y en la región frontal. Acto seguido, realizó un tercero, penetrando el cartucho por el hombro derecho de Carlos, para salir por la axila derecha y volver a entrar en región torácica, disparo que rompió la parrilla costal derecha y desgarró el pulmón derecho. Carlos cayó entonces al suelo, en posición decúbito lateral derecho, acercándose hasta él el procesado que, para asegurar el resultado, colocó la escopeta en la parrilla costal derecha del Carlos, que permanecía con vida, disparando a quemarropa un cuarto y último cartucho, cuyo taco impacto sobre d cuerpo, disparo que desgarró el pulmón izquierdo, atravesó el diafragma y produjo la rotura del bazo. Resultado de los disparos, Carlos quedó sin vida en dicho lugar como consecuencia de un shock hemorrágico agudo, marchándose precipitadamente el procesado y la menor, después de recoger parte de los cartuchos que quedaron esparcidos por el suelo.

El procesado carecía de licencia de armas y de la guía de pertenencia de la escopeta empleada para acabar con la vida de Carlos .

Begoña, como menor de edad, fue juzgada ante la jurisdicción de menores en el Expediente de Reforma nº 262/2003, en el que recayó sentencia el 27 de enero de 2004, en la que se le impuso, como autora de un delito de encubrimiento en relación con un delito de homicidio como consecuencia de la muerte de Carlos, la medida de 5 años de libertad vigilada.

En el momento de los hechos, Emilio era drogodependiente y su drogadicción había llegado a producirle una merma leve de sus facultades intelectivas y volitivas.

Carlos había nacido el 4-10-1972 y, al tiempo de su fallecimiento, era soltero, sin que conste que tuviera descendencia, y vivía con su padre, Jesús Manuel, viudo de Catalina, quedando a su muerte tres hermanos, Francisca, Gabriela y Alonso, todos ellos mayores de edad."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Emilio, como autor penal y civilmente responsable de un delito de asesinato y de otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, concurriendo en el primero de los delitos la agravante del número 2 del artículo 22 del Código Penal, de aprovechamiento del lugar, y en ambos la atenuante analógica de drogadicción, 6ª del artículo 21 en relación con la 2ª del artículo 20 de Código Penal, a las penas de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, y de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Jesús Manuel en la cantidad de 100.000 euros y a Carlos, Francisca, Gabriela y Alonso en la cantidad de 30.000 euros cada uno de ellos, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento en las penas se la abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, dedúzcase testimonio de esta sentencia, del acta del juicio y de todas las declaraciones de Begoña, de Marcelino, de Ángeles y de Tomás, y, junto copia de la grabación del juicio, remítase al correspondiente Juzgado de Instrucción por si dichos testigos, por las declaraciones que prestaron en el acto del juicio y actitud observada en el mismo, hubieran podido incurrir en los delitos falso testimonio, desobediencia a la autoridad u otra responsabilidad penal."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Emilio recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, art. 849-1º de la LECr.- Por vulneración, dada la declaración de hechos probados del art. 563 y concordantes del Código Penal, condena por el delito de tenencia ilícita de armas. Segundo.- Por infracción ley, art. 849-1º de la LECr.- Por vulneración, dada la declaración de hechos probados del art.

22.2 y concordantes del Código Penal, apreciación de la agravante de aprovechamiento de lugar. Tercero.-Infracción de ley, art. 849-2º de la LECr.- Al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en el contenido del acto del juicio oral en conjunción con la grabación de todas las sesiones del juicio, así como se señalan como documentos que acreditan el error del Juzgador. Cuarto.- Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, art. 24 la Constitución, art. 852 de la LECr

. y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la inadmisión de los cuatro motivos y, subsidiariamente, su impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 8 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado como autor de un delito de Asesinato y otro de Tenencia ilícita de Armas, con la concurrencia en ambos de la atenuante de drogadicción y en el primero además de la agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar, a las penas respectivas de diecisiete años y un año y seis meses de prisión, plantea su Recurso de Casación con base en cuatro diferentes motivos, de los que el último de ellos, por el que hemos de comenzar nuestro análisis por obvias razones de lógica procesal, se apoya en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al afirmar la inexistencia de pruebas suficientes de su intervención en los hechos enjuiciados, por basarse la convicción de la Audiencia, tan sólo, en la versión inicialmente ofrecida por su novia, también implicada en los hechos y cuya participación fue enjuiciada independientemente por los Tribunales de Menores, ayuna de otros datos que la corroboren y doten de la suficiente credibilidad.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

  1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se extraen las lógicas consecuencias de una serie de pruebas, deposiciones testificales o las propias manifestaciones del mismo recurrente, y de modo muy especial las declaraciones de la novia del recurrente, ofrecidas inicialmente ante el Instructor y con posterioridad en el Juicio celebrado ante la Jurisdicción de Menores, aunque no ratificadas cuando compareció en calidad de testigo ante la Audiencia.

    Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    En efecto, la Resolución de instancia realiza un estudio pormenorizado y exhaustivo de la doctrina constitucional y de esta Sala acerca de la valoración de la declaración del coimputado, cuando constituye prueba principal incriminatoria, una vez afirmada previamente la posibilidad de acudir a lo manifestado, en este caso, por dicha coimputada con anterioridad al Juicio Oral, a pesar de su falta de ratificación en éste, toda vez que tal declaración se produjo en sede judicial y rodeada de todos los requisitos necesarios para otorgarle una tal validez, de acuerdo con pronunciamientos como los contenidos en la STC 206/2003, de 1 de Diciembre, y en la STS 870/2005, de 1 de Julio, relativas a supuestos del todo semejantes al que aquí nos ocupa.

    A partir de las SsTC 181 y 207/2002, de 14 de Octubre y 11 de Noviembre, respectivamente, en doctrina asumida por este Tribunal en Sentencias como las de 9 de julio de 2004 y 15 de febrero de 2006, entre otras, la declaración del coimputado requiere, para ostentar un valor incriminatorio determinante, de cierta corroboración por medios externos a ella y de carácter objetivo que confirmen, no sólo la realidad de los hechos narrados sino también de su atribución concreta a la persona de su autor.

    No se trata, por supuesto, de la presencia de pruebas de tal entidad que por sí solas pudieran servir de material probatorio de cargo bastante, puesto que, en ese caso, carecería ya de interés el valor de la declaración cuestionada, sino, tan sólo, de la presencia de elementos corroboradores cuyo significado sirva de algún aval a la credibilidad de la versión analizada.

    Y eso es lo que acontece en el presente supuesto, a través de los extremos que, tan extensamente, se refiere la Resolución de instancia y de los que, por su especial interés, hemos de recordar los siguientes, en cuanto a la autoría atribuída a Emilio, ya que la propia participación de Begoña y la exactitud de su relato respecto de lo acontecido no puede ofrecer duda alguna a la vista de todos los numerosos, detallados y prolijos datos que ella misma ofrece:

  2. el móvil que, según refirió desde un principio su novia, impulsó a Emilio en su acción criminal, que no era otro que el resentimiento que mantenía hacia su víctima, desde que éste llevó a cabo un Robo contra la madre de aquel, hecho que él mismo tiene reconocido.

  3. la conversación telefónica entre Begoña y Emilio en la que aquella se refería a "el sábado del día del muerto", aunque su interlocutor, al sospechar seguramente de que la comunicación estuviera intervenida, eludiese aceptar su responsabilidad en ello.

  4. la declaración de la propia pareja del fallecido, en la que explicó la enemistad existente entre éste y Emilio .

  5. la versión del recurrente, cuando reconoció que al tiempo de los hechos se encontraba con Begoña

    , aunque también afirmara que estaba con su hermana y el novio de ésta, lo que quedó desautorizado no sólo porque esta pareja no confirmó esa circunstancia sino, más aún, cuando se pudo comprobar que, en esas horas, dirigió mensajes telefónicos a su hermana y novio, lo que evidencia la falsedad de su compañía.

  6. la existencia de unas conversaciones telefónicas en las que Emilio manifiesta su deseo de desprenderse de una escopeta "recortá de adelante y de atrás" que, posteriormente, reconoció a la Guardia Civil que "se la dió a un negro".

    Se trata, en definitiva y como decíamos, no de pruebas determinantes, por sí solas, de la autoría del recurrente, pero sí de aquellos elementos, objetivos y acreditados, que dotan de suficiente credibilidad a la versión inicial inculpatoria y justifican, satisfactoriamente, la solidez de la convicción de los Jueces "a quibus".

    Argumentos por los que ha de considerarse como correcta y debidamente fundada la conclusión probatoria alcanzada por los la Sala de instancia, procediendo por tanto la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El motivo Tercero, a su vez, pretende la modificación del relato de Hechos Probados aludiendo al error de hecho en que habría incurrido la Audiencia, a la hora de valorar la prueba disponible (art. 849.2º LECr ), por no haber tenido en cuenta las declaraciones testificales y periciales relativas tanto a la ausencia de animadversión del recurrente contra el fallecido como a la personalidad de su novia y coimputada.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados mediante documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo). Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente y de manera absoluta del carácter de literosuficiencia, los documentos designados, consistentes en meras declaraciones e informes, de evidente carácter personal, por mucho que figuren "documentadas" en una grabación videográfica del acto del Juicio o en la correspondiente Acta, sino que, además, tampoco del contenido de unas pruebas de ese carácter puede afirmarse la existencia de aquel error evidente e indiscutible, que hubiera sufrido la Audiencia, más allá de las simples discrepancias que, en orden a la valoración del material probatorio, expone el recurrente.

Con base en las razones expuestas, por consiguiente, el motivo, sin más, ha de desestimarse.

TERCERO

Por último, los motivos Primero y Segundo se refieren a otras tantas infracciones de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometidas por la Audiencia, por indebida aplicación a los hechos objeto de enjuiciamiento de los artículos 563 y 22.2ª del Código Penal, que definen el delito de Tenencia ilícita de armas y la agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar.

El cauce casacional utilizado en estos dos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de ambas alegaciones del recurrente, puesto que no sólo no respetan la literalidad del relato fáctico sino que además:

  1. Las concretas características del arma ilícitamente poseída por el recurrente, que por otra parte han resultado acreditadas por la declaración de su acompañante e incluso gracias a algunas referencias que él mismo hizo en conversaciones telefónicas intervenidas por la policía, resultan intrascendentes ante la certeza de su capacidad de disparo, al haber sido el instrumento con el que se causaron las lesiones mortales a la víctima.

  2. Mientras que por lo que se refiere al aprovechamiento de las circunstancias del lugar en el que los hechos acaecieron, la concurrencia de tal causa de agravación es indudable, al tratarse de una zona solitaria y aislada, a la que fue intencionadamente conducida la víctima, de modo que ni tan siquiera pudieron ser escuchados los disparos llevados a cabo, de acuerdo con lo que expresamente nos dice la Sentencia recurrida cuando en ella se afirma que, tras expresar el recurrente a su novia sus propósitos criminales, "...el acusado, Begoña y Jesús Manuel, caminando, salieron del núcleo urbano y se adentraron por el monte, ocultando aquel entre sus ropas la escopeta antes descrita. Una vez alcanzada una zona que el acusado consideró lo suficientemente alejada, en un paraje conocido como "El Chorrillo" y en las proximidades de una especie de ermita en construcción..."

En consecuencia, también estos dos motivos han de seguir idéntico destino desestimatorio que los anteriores y, con ellos, el Recurso en su integridad. CUARTO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Emilio, contra la Sentencia dictada el día 17 de Enero de 2006, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia (con sede en Cartagena), en la que se condenaba al recurrente como autor de sendos delitos de Asesinato y Tenencia de armas.

Se impone al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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