STS 88/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:280
Número de Recurso10038/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jorge y Jesús Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) que les condenó por delitos de homicidio, robo con violencia y allanamiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Carreras de Egaña y por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén instruyó Sumario con el número 3/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de diciembre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Los procesados, Jorge y Jesús Ángel, mayores de edad, de nacionalidad marroquí, y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito apoderándose de lo que de valor encontraran, decidieron, aprovechando que Rodrigo con D.N.I. NUM000, nacido el día 13-1-34, con el que había contactado Jesús Ángel en los servicios de la Estación de Autobuses de Jaén, le había invitado a ir a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002, de esta ciudad con el fin de dormir en el mismo, facilitar, una vez dentro, Jesús Ángel a Jorge el acceso a la vivienda para que éste entrara en la misma y se apoderara de lo que encontrara de valor en tanto que Jesús Ángel distraía al Sr. Rodrigo en su habitación.

Así lo hicieron en la noche del día 26 y 27 de Julio de 2.005, entre las 23 y las 1 horas, para lo que Jesús Ángel dejó la puerta abierta y avisó a Jorge que esperaba abajo hasta cuando viera las luces de la casa, subiendo éste, entrando en la vivienda y apoderándose de un teléfono móvil que no ha sido recuperado y diez euros.

En esos momentos y sin que se conozca el detonante, el Sr. Rodrigo debió darse cuenta de algo por lo que Jesús Ángel le causó la muerte por medio de estrangulación y oclusión de fosas nasales, con la aceptación de dicho hecho por el otro acusado, datando dicha muerte de entre las 20 horas del día 26 a las 2 horas del día 27 de julio, y siendo la causa anoxia anóxica secundaria asfixia.

El fallecido era soltero y tenía cuatro hermanos, Esteban, Carolina, Jose Luis y María Angeles, sin que ninguno dependiera económicamente de él.

Los procesados se encontraban en situación irregular en España."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jorge y a Jesús Ángel, como responsables en concepto de coautores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, ya definido; de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, también definido, siendo autor directo el procesado Jorge, no concurriendo en ninguno de ellos circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión por el delito de Robo; SEIS MESES de prisión por el delito de Allanamiento; y DIEZ AÑOS de prisión por el delito de HOMICIDIO; a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en cada delito señalado, imponiéndoles a ambos procesados las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizarán los procesados conjunta y solidariamente a los cuatro hermanos del fallecido, Esteban, Carolina, Jose Luis y María Angeles, en la suma de 120.000 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abóneseles el tiempo que están privados de libertad por esta causa.

Procédase a la expulsión de los procesados del territorio español, una vez accedan al tercer grado penitenciario o tengan cumplidas las tres cuartas partes de la condena".[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jorge se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española y el principio de contradicción y derecho de defensa sin causar indefensión y vulnera la presunción de inocencia. Segundo.- Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre infracción de ley y doctrina legal, por vulneración de los preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto los arts. 138 y 28 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/95. Tercero.- Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr, por error en la apreciación de la prueba.

El recurso interpuesto por Jesús Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los cuatro motivos y, subsidiariamente, su impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de los delitos de robo, allanamiento de morada y homicidio, formalizan sus respectivos Recursos de Casación con apoyo en un único y tres diferentes motivos, respectivamente, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean.

Así, el Recurso de Jesús Ángel incluye un solo motivo, con base en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española, denunciando la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia que le ampara, por falta de prueba suficiente de su participación en los hechos enjuiciados.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial la declaración del otro acusado Jorge, reiterada ante la Policía, el Instructor y en el acto del Juicio Oral, cuya presencia en el domicilio de la víctima es incuestionable al hallarse allí sus huellas digitales así como restos biológicos en las "colillas" de dos cigarrillos, el cual claramente incrimina a Jesús Ángel al referir que era la persona que le acompañaba en la noche de Autos y que le dejó abierta la puerta de la vivienda a finde que pudiera penetrar en ella para llevar a cabo el expolio que habían planeado previamente, habiendo sido él, en exclusiva y por su propia decisión, quien acabó con la vida de Rodrigo.

Por lo que la única cuestión que podría suscitarse a este respecto, en desacreditación de dicha prueba determinante, no es sino la derivada de la aplicación de la doctrina consagrada por el Tribunal Constitucional y esta misma Sala, acerca de la necesidad de datos corroborativos, de carácter objetivo, para otorgar valor definitivo de cargo a unas declaraciones prestadas por quien comparte con quien es de esta forma acusado la posición de coimputado (STC de 10 de Febrero de 2003 y STS de 14 de Julio de 2005, entre muchas otras).

En este sentido y más allá, desde el punto de vista del análisis subjetivo de la credibilidad de la declaración de Jorge, de la inexistencia de constancia de móviles espurios, de enemistad, animadversión o malquerencia, que pudieran haber condicionado sus afirmaciones, una vez que ha quedado desacreditada, por la diligencia de careo, la alusión a la existencia de una deuda económica entre ambos, lo cierto es que concurren esos datos objetivos que la doctrina anteriormente referida en estos supuestos exige.

En efecto, el hecho de que se cuente con testificales, en algún caso incluso avaladas documentalmente, que refieren cómo ambos acusados compartían su vida, alojándose juntos en un albergue público al que significativamente no acudieron a dormir la noche de autos, circulaban, viajando hasta Zaragoza, en el mismo vehículo y llegaron incluso a ser requeridos por funcionario de la policía local que les inmovilizó el referido automóvil por carecer su conductor de la oportuna documentación, el cual les fue devuelto, una vez abonada la correspondiente sanción precisamente por disponer de dinero el día siguiente a la fecha de comisión de los delitos, cuando en la víspera no pudieron hacerlo por no temer de medios para ello, han de considerarse circustancias que corroboran la veracidad de la versión inculpatoria de Jorge, toda vez que, como sabemos, tales datos de corroboración no requieren una naturaleza acreditativa plena sino, tan sólo, el carácter de extremos que sirvan para afirmar, externamente, la confianza en la verosimilitud de lo que se declara.

Más aún cuando además Jesús Ángel insiste en que pernoctó en el albergue referido la noche que nos ocupa, lo que también se ha visto desvirtuado por el informe remitido por los responsables del lugar de acogida.

Frente a ello, el Recurso se extiende, por otra parte, en alegaciones que pretenden tan sólo combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio al motivo utilizado en un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, el motivo y el Recurso deben desestimarse.

SEGUNDO

Por su parte, el segundo recurrente tan sólo cuestiona la condena por el delito de homicidio, habida cuenta de que admite que es cierto que planease el robo con Jesús Ángel, que penetró en el domicilio de la víctima gracias a que su compañero dejó abierta la puerta y que llevó a cabo los actos de expoliación que habían previsto.

Pero lo que niega es que tuviera intervención alguna en la causación de la muerte de Rodrigo, que se encontraba, cuando tal hecho acontece, en su dormitorio solo con Jesús Ángel.

Combate, por tanto, la tesis de la Audiencia a través de tres motivos, de los que los dos últimos, intentando modificar el relato de hechos de la Resolución de instancia por medio del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo Tercero ), con base en unos documentos que carecen del carácter indiscutible para ello, por una parte, y denunciando, por otra, una indebida aplicación de los artículos 28 y 138 del Código Penal, que describen la autoría del delito de homicidio (motivo Segundo ), en contra de la literalidad del relato fáctico de la recurrida, cuando afirma que la agresión letal se produjo "...con la aceptación de dicho hecho por el otro acusado...", han de ser obviamente desestimados.

No obstante, en el motivo Primero plantea la inexistencia de prueba bastante para sustentar su condena como autor del delito de homicidio y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE).

A este respecto, la Sentencia recurrida apoya, en su Fundamento Jurídico Quinto, la convicción condenatoria del Tribunal, es decir, la afirmación contenida en los hechos que declara probados, de que Jorge "aceptó" la comisión de la muerte llevada a cabo materialmente por Jesús Ángel, en un único dato acreditativo de aparente solvencia, a saber, el hallazgo de una huella digital del recurrente en un cajón del armario sito en el dormitorio del fallecido, lugar donde acaeció la muerte de éste, pues las otras únicas referencias a circustancias tales como la exclusión de que fuera una tercera persona la que cometiera el delito, lo que resulta irrelevante una vez que consta la comisión por Jesús Ángel, o la de que los vecinos vieran esa noche entreabierta la puerta de la casa de la víctima, que el recurrente no niega al reconocer haber entrado por ella a robar, no suponen en realidad verdaderas pruebas de cargo de la participación de Jorge en el homicidio.

Y lo cierto es que nada más nos dicen los Jueces "a quibus" al respecto, salvo el referido hallazgo de la huella dactilar.

Evidentemente se ha excluído de manera absoluta que existiera un concierto previo entre ambos acusados más allá que el relativo al robo, que debería ejecutar directamente Jorge mientras que Jesús Ángel distraía a Rodrigo en su dormitorio no sólo, porque no existe prueba alguna al respecto sino que, antes bien, todo parece indicar, especialmente por lo subrepticio de la ejecución del expolio planeado, que ni se llegó a plantear anticipadamente tal posibilidad.

Y así, la referida única prueba de cargo relativa a la participación de quien ahora recurre en la muerte del morador de la vivienda, que sin duda acredita que éste entró en el dormitorio, se vuelve ambigua e insuficiente, pues en modo alguno resulta descartable la hipótesis de que su presencia en dicho lugar se produjera después del fallecimiento.

Y como quiera que, según lo dicho, el Tribunal de instancia no ofrece ninguna explicación que descarte, razonablemente, esta posibilidad ni hace referencia a otra prueba en la que se base para afirmar un aserto, por otra parte tan inconcreto y ambiguo como el de la "aceptación" por Jorge de la muerte de Rodrigo, hay que concluir, como se dijo, en la inexistencia de elementos suficientes para tener por probada, con la obligada suficiencia, su participación en ese hecho.

Razones por las que, en definitiva, procede la estimación del Recurso, debiendo dictarse a continuación la correspondiente Segunda Sentencia en la que se consignen las consecuencias absolutorias derivadas de esta estimación.

TERCERO

A la vista de la conclusión estimatoria del Recurso de Jorge y la desestimación del del Jesús Ángel, y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el primero de tales Rcursos e impuestas al recurrente vencido las causadas por el suyo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jorge frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha de 30 de Octubre de 2002, por delitos de robo, allanamiento de morada y homicidio, debiendo dictarse a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Así como declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso interpuesto, contra esa misma Resolución, por el otro condenado en ella, Jesús Ángel.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso de Jorge, imponiendo a Jesús Ángel las correspondientes al suyo.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la Segunda Sentencia que, a continuación se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén con el número 3/2007 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delitos de robo, allanamiento de morada, y homicidio, contra Jorge, nacido en Old Amar (Marruecos), el día 1 de enero de 1982, con NIE NUM003, hijo de Mohamed y Halima y contra Jesús Ángel, nacido en El Kelaa (Marruecos), en 1984, con NIE NUM004, hijo de Mbarek y Kbira, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de diciembre de 2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que precede, procede la absolución de Jorge, respecto del delito de homicidio (art. 138 CP ) por el que fue condenado por la Audiencia, ante la carencia de pruebas suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en relación con el referido ilícito.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Jorge del delito de homicidio por el que fue acusado en las presentes actuaciones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, tanto respecto de él como del otro condenado, excepto en lo relativo a las costas causadas en la instancia de las que se imponen a Jorge tan sólo un cuarto de las allí causadas, quedando así mismo excluído respecto del pago de la cantidad establecida en concepto de indemnización.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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