SJP nº 1 355/2019, 30 de Diciembre de 2019, de Murcia

PonenteJULIO GUERRERO ZAPLANA
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
ECLIES:JP:2019:2388
Número de Recurso214/2016

JDO. DE LO PENAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00355/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0434506

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2016

Delito/Delito Leve: ATENTADO

SENTENCIA Nº 355/19

En Murcia a TREINTA DE DICIEMBRE del año dos mil diecinueve.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. JULIO GUERRERO ZAPLANA, Magistrado-Juez, del Juzgado de lo Penal núm. UNO de esta ciudad, los presentes Autos -dimanantes de las Dilig. Previas nº 4222/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia- por un supuesto Delito de ATENTADO y un Delito Leve de LESIONES, seguidos contra Segismundo

, representado por el Procurador Sr/a. MARTINEZ GARCIA y defendido por el Letrado Sr/a. HERNANDEZ MORALES, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado en esta ocasión por el Sr/a. MERDECES SOLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado la Vista del Juicio, en donde el Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas ha considerado a Segismundo autor de un Delito de ATENTADO, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1º del Código Penal, y de un Delito Leve de LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2º, solici tando que se le impusieran las siguientes penas: UN AÑO DE PRISION por el atentado, y DOS MESES MULTA, con una cuota diaria de 6 Euros por las lesiones. Además como responsabilidad civil solicitó que se condenara a Segismundo a indemnizar al agente NUM000 en 225 Euros. por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Por su parte la defensa ha solicitado la absolución de Segismundo, al considerar que no existía infracción penal alguna en su conducta.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Que en Murcia, sobre las 23'00 horas del día 2 de septiembre de 2015, el acusado Segismundo, nacido el día NUM001 -92, con DNI NUM002 y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, siendo las últimas en sentencia f‌irme de 21-10-13, por un delito lesiones en el ámbito de la violencia de género, a las penas de treinta y dos días de trabajos en benef‌icio de la comunidad dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y doce meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, y en sentencia f‌irme

de 14-9- 15, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a las penas de cincuenta días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, hallándose en el salón de juegos JQKER, sito en la C/ Isaac Albéniz, y habiendo participado en un altercado con terceras personas, que= derivó en la presencia de una dotación de la Policía Nacional a requerimiento de los empleados del establecimiento, cuando estos últimos inquirían de alguno de los participantes información sobre lo sucedido, Segismundo se interpuso en el cometido de aquellos, prof‌iriendo frases ofensivas, como "¿qué hacéis aquí? ¿por qué no estáis buscando a los que han pegado a mi amigo? Os dan miedo porque son de Espinardo, sois unos cágaos, sois unos asesinos como los de Cartagena". Entonces, tras ser acompañado al exterior del local, arreció en su actitud, reproduciendo expresiones similares a las expuestas, hasta que de manera súbita se giró y golpeó con la mano el rostro del P.N. NUM000, siendo reducido y detenido por el agente citado y su compañero NUM003

. Una vez en las dependencias policiales, antes de ser ingresado el acusado en los calabozos, cuando los funcionarios del servicio de seguridad NUM004 y NUM005 procedían a su cacheo, tras retirarle los grilletes, se abalanzó sobre el primero de los citados con el puño derecho en alto, que logró esquivar el golpe, siendo seguidamente reducido y esposado nuevamente.

El Policía Nacional NUM000 sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en región frontal derecha y ambas mejillas y erosiones en antebrazo izquierdo, precisando para la curación de la primera asistencia facultativa, alcanzando aquella a los cinco días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales. .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de un Delito de ATENTADO, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1º y de un Delito Leve de LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2º, todos del Código Penal, puesto que -respecto primeramente al atentado- concurren en el supuesto de autos, todos los requisitos que -según la Jurisprudencia mas reciente de la Sala 2ª del Tribunal Supremo- exige la f‌igura del delito de atentado: a) que el sujeto pasivo de la acción ha de ser funcionario público, autoridad o agente: b) que tales sujetos han de estar en el ejercicio de sus cargos o funciones, o estar motivada la acción en tal ejercicio; c) que la acción puede diversif‌icarse en acometimiento, empleo de fuera, intimidación grave o resistencia también grave; y d) que exista un ánimo o propósito de ofender a la autoridad o a sus agentes, o a los funcionarios públicos, en detrimento del principio de autori dad (v. Ss. de 18 de febrero de 1975, 21 de mayo de 1985 y de 29 de enero de 1992, entre otras). En el presente caso, los agentes habían comparecido a requerimiento del dueño del bar y simplemente acompañan al acusado al exterior, sin intención de detenerlo, simplemente para enterarse de lo ocurrido. Y el acusado agredió al agente directamente, y sin provocación ni petición alguna del agente.

La defensa alega que en realidad lo ocurrido es una simple resistencia, y no un delito de atentado, pero aquí no hay resistencia como veremos seguidamente.

Tradicionalmente se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física ( STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993, entre muchas más) y la resistencia del art. 556, como señala la Sentencia de...

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