STSJ Galicia 4/2009, 14 de Julio de 2009

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:12335
Número de Recurso3/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución4/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚMERO 4

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

Don Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

A Coruña, catorce de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio

en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Lugo (rollo número 1/2008), partiendo de la causa que con el número 1 de 2008 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de

Mondoñedo, por el delito de asesinato contra los acusados Jose Daniel y Juan Pedro . Son

partes en este recurso, como apelantes dichos acusados, representados, el primero por la procuradora doña María del Mar

Rodríguez González, con la asistencia del letrado don Javier Fernández Saavedra y el segundo por la procuradora doña Irene

Cabrera Rodríguez y asistido por el letrado don Jaime Pernas Rodríguez, y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por

el Ilmo. Sr. don José Ramón Piñol Rodríguez y la acusación particular de doña Flora y don Cayetano, representados por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba y asistidos por el letrado don José Manuel NúñezTorrón Latorre.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, contiene los siguientes hechos probados:

  1. - Ambos acusados, Jose Daniel, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Viveiro firme a fecha 18-3-05 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en virtud de sentencia firme a 31-10-05 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Viveiro como autor de un delito de quebrantamiento de condena, y Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de previo y común acuerdo, proyectaron dar muerte a Gregorio . Para ello se proveyeron de guantes, un bidón de gasolina y dejó, además, Juan Pedro preparada ropa para cambiarse. Así, y con la intención expuesta, citaron a Gregorio con el pretexto de recoger una hormigonera o devolverle algún dinero por parte de Juan Pedro en la tarde noche del día 27-12-06, desplazándose todos juntos hacia las denominadas ruinas de Santa Cecilia o Pazo de Allegue, zona aislada y de poco tránsito de vehículos o personas, haciéndolo Gregorio en su propio vehículo, Audi matrícula Y-....-YJ y los dos acusados en el vehículo propiedad de Jose Daniel Citröen BX matrícula YO-....-G .

Una vez allí, siendo aproximadamente entre las 20:30 y las 21 horas del día referido, se bajaron todos de los vehículos y el acusado Juan Pedro roció a Gregorio en el rostro con el spray de liquido que llevaba consigo para aturdirlo, y entre ambos acusados lo golpearon aprovechando la imposibilidad de Gregorio de huir o pedir auxilio, hasta dejarlo malherido. Seguidamente, entre ambos acusados cargaron a Gregorio, ya incapaz de moverse, en el asiento trasero de su propio vehículo, y se dirigieron al P.K. 17,500 de la carretera LU-1502, también una zona aislada y de escaso tránsito (lugar de Louveira, término municipal de O Valadouro), conduciendo el acusado Juan Pedro el vehículo de Gregorio con éste en el asiento trasero, y conduciendo el acusado Jose Daniel su propio vehículo. Una vez en tal lugar, rociaron el vehículo de Gregorio con la gasolina que habían llevado consigo, encontrándose éste aún vivo en el asiento trasero, y le prendieron fuego en torno a las 21 horas, falleciendo Gregorio por quemaduras por acción directa de las llamas, sin que se pudiera defender del fuego por estar inconsciente o incapacitado para moverse.

Jose Daniel realizó su conducta a consecuencia del miedo inspirado por las amenazas y por el control que Juan Pedro tenía sobre él pero ese miedo era superable y vencible, esto es, que es controlable o dominable por el común de las personas.

Asimismo Jose Daniel padecía un trastorno de la personalidad con tendencia a la impulsibilidad que limitaba su capacidad de conocer y de decidir.

En el momento de ocurrir el hecho Gregorio tenía 32 años de edad y era soltero dejando como directos perjudicados por su fallecimiento a su madre, Flora y a su hermano Cayetano .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

Que condeno a los acusados, Juan Pedro y Jose Daniel, como autores de un delito de asesinato a las siguientes penas:

A Juan Pedro, en quien no concurren circunstancias modificativas, a la pena de dieciocho años de prisión.

A Jose Daniel, en quien concurren las circunstancias atenuantes analógicas de miedo y de trastorno mental, a la pena de once años de prisión.

Ambas penas llevan consigo la accesoria de inhabilitación absoluta.

Asimismo ambos acusados deberán indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a Flora, madre del fallecido, en la cantidad de cien mil euros (100.000 euros) y a Cayetano, hermano del fallecido, en la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 euros).

Se impone también a los acusados el abono por mitad de las costas, incluyendo en su cómputo las correspondientes a la acusación particular.

TERCERO

La representación procesal de los acusados y condenados Juan Pedro y Jose Daniel interpusieron recursos de apelación contra la referida sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

CUARTO

La Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 30 de junio con la concurrencia de las partes.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2009 se acordó encomendar la redacción de la sentencia al Magistrado D. Pablo Saavedra Rodríguez, por no conformarse el Magistrado Ponente D. José Antonio Ballestero Pascual con el voto de la mayoría, el cual formula voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de don Juan Pedro .

PRIMERO

el recurso planteado por la defensa del acusado y condenado Juan Pedro gira en torno a un único motivo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la vía del artículo 846-bis-c)-e ) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; sin embargo, entendemos que su desarrollo no es correcto en términos de técnica jurídica porque en realidad lo que pretende es una nueva valoración, favorable a su defendido, de las diversas pruebas practicadas en juicio oral, e incluso de otras ajenas al mismo y no incorporadas a la causa mediante testimonio, como claramente se desprende tanto de la diligencia de constancia del Sr. Secretario de la Audiencia obrante a continuación del último de los folios del tomo II, que figura con el número 214 donde consta el último de los emplazamientos de las partes para ante esta Sala; diligencia en la que hace constar que se remitan las actuaciones compuestas de 215 folios en dos tomos, así como la pieza separada de constitución del Tribunal del Jurado y documentación original de la causa. Y también claramente se desprende porque en el recurso se hacen referencias a otros tomos y folios ajenos al proceso, como por ejemplo la cita del folio 1.065 del Tomo IV o las de los folios 1.153 y 1.154 del Tomo V, que sin duda corresponden a numeraciones y tomos del sumario cuya cita aquí y ahora, al ser totalmente ajenos al proceso ante el Tribunal del Jurado, suponen no sólo una práctica totalmente inaceptable que entraña como mínimo una palmaria ignorancia (art. 46 LOTJ ), por no querer ni pensar que nos encontramos en supuestos más graves (art. 11 LOPJ ). Pero, en cualquier caso, aquella actividad se encuentra vedada a través del camino procesal elegido como hemos puesto de manifiesto en numerosas sentencias que asumen la doctrina ampliamente difundida por el Tribunal Supremo. Así hemos reiterado que si bien es cierto que este tribunal carece, en principio, de competencias para valorar la prueba, sí las tiene para estimar error en su apreciación pese a que el artículo 846bis -c) no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 llega a esta conclusión: "En primer lugar, parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre dicho art. 849.2 .º en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento. Y, en principio, estimamos que no hay obstáculo para que haya de tener en estos procesos el mismo o similar alcance que en los demás en que no interviene el Jurado. Después, una vez admitida su aplicación en casación, ha de entenderse que también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior, aunque no aparezca expresamente acogido entre los motivos en que puede fundarse este último recurso, porque esta norma procesal, tal y como viene siendo aplicada por el TS, constituye, un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE, y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación...en resumen, por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación «per saltum», ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente TSJ, cuando conoce de un recurso de apelación contra...

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