SAP Almería 1125/2022, 4 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Octubre 2022 |
Número de resolución | 1125/2022 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120170012016
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1623/2021
Negociado: C3
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 912/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VERA
Apelante: María Esther
Procurador: NATALIA RUIZ-COELLO MORATALLA
Abogado: EDNA MARIA CAMPS ABEGAO
Apelado: LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA
Procurador: JOSE JUAN MARTINEZ CASTILLO
Abogado: ANGEL JOSE GODOY JIMENEZ
SENTENCIA Nº 1125/2022
En Almería a 4 de octubre de 2022.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1623/21, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Vera, seguidos con el nº 912/2017 sobre reclamación de cantidad en juicio verbal inferior a 6000 euros - seguidos, entre partes referenciadas ut supra en base a los siguientes,
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la SRa/.a Magistrado/ a Juez del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 2 de Vera a en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2019 cuyo Fallo dispone:
"Que debía desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña María Esther, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida contra ella, con imposición de las costas a la parte actora. "
Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpusieron recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque la sentencia y se estime la demanda en los términos solicitados.
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la confirmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal el 12 de agosto de 2021, se formó rollo y se asignó ponente. Tras reasignación de ponencia, se señaló 4 de octubre de 2022 para resolución, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas, constituida en Sala Unipersonal.
La actora promovió demanda en reclamación de cantidad por daño corporal derivado de un accidente de circulación acaecido el 31 de octubre de 2016, afirmando que encontrándose detenida en una rotonda, fue colisionada por alcance por el vehículo asegurado por la demandada, sufriendo un esguince cervicodorsal que tardó en curar 99 días de perjuicio particular moderado, reclamando 5.148 euros.
La entidad demandada, si bien admitía su responsabilidad en el accidente, negaba todo nexo causal de esas lesiones con el leve accidente sufrido, no susceptible de causar las mismas, dados los daños inapreciables de los vehículos y el propio estudio biomecánico aportado, así como la propia documental médica.
La resolución de instancia, tras destacar que la prueba de las lesiones y su nexo con el accidente compete íntegramente a la actora y el contenido del art 135 de la Ley 35/15, valora que que la parte actora con la documental médica, el informe de urgencias y el tratamiento de fisioterapia, sin informe pericial de valoración del daño corporal, no acredita la relación causal entre las lesiones y el siniestro, en tanto la demandada en base al informe pericial del Dr. Edmundo e informe biomecánico, justifica la inexistencia de nexo causal. Desestima íntegramente la demanda.
Frente a estos pronunciamientos se alza la parte actora invocando error en la valoración de la prueba y errónea aplicación del art 135 de la Ley 35/15 sobre el criterio de intensidad, cuando la documental médica justifica el mismo y si se ha aportado dictamen pericial del Dr. Eliseo que corrobora el nexo causal, justificándose la falta de pruebas diagnosticas por la situación de gestante de la actora, careciendo el informe de biomecánica de utilidad al objeto, por lo que interesa la revocación de la resolución recurrida y estimación de la demanda.
La parte apelada se opone al recurso.
Centrado el recurso en error en la valoración de la prueba invocado respecto de un accidente de circulación que supuestamente causa daños corporales a la actora conductora de un vehículo que sufre una colisión por alcance, ha de destacarse con carácter previo dos cuestiones preliminares.
1- Las facultades del órgano "ad quem" en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de
julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)". Todo ello, teniendo en cuenta que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican.
2- En el marco del art 1 de la Ley sobre Responsabiidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manifiesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será...
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