ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:8971A
Número de Recurso3873/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3873/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3873/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 116/2014 seguido a instancia de D.ª Julia contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 12 de julio de 2017, número de recurso 623/2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en nombre y representación de D.ª Julia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 12 de julio de 2017, R. Supl. 623/2017 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, y en su lugar revocó parcialmente dicha sentencia declarando ajustado a derecho el cese de la actora en su relación laboral de interinidad, producido con efectos de 31 de diciembre de 2013, y condenó a la demandada a abonar a la demandante, en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral, la cantidad de 17.996,40 €.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, que fue absuelta.

La actora había suscrito inicialmente con el Ministerio de Educación y Ciencia, con carácter previo a las transferencias en materia educativa, un contrato para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.

El 31 de diciembre de 2013 se incorporó un trabajador (personal laboral fijo de la Administración demandada), debido a la modificación de la RPT del personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que había visto suprimido su puesto de trabajo con fecha 1 de enero de 2014, optando por ser adscrito al código de puesto de trabajo que ocupaba la actora.

La demandante, con antigüedad de 15 de noviembre de 1994 se encontraba entre las tres trabajadoras que tuvo que cesar el 31 de diciembre de 2013, para poder adscribir a los tres trabajadores afectados por la modificación de la RPT de la Consejería de Fomento que habían de ser adscritos a los puestos de la Consejería de Educación.

La demandante accionó con la pretensión de que se declarara que su cese constituía un despido improcedente. La sala de suplicación considera que el cese de la actora tiene su origen en la aprobación de un plan de recursos humanos por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con encaje en el art. 9-4 del Convenio Colectivo de dicha entidad.

La sala de suplicación reconoce que la prestación de servicios de la actora como trabajadora interina se ha extendido durante un tiempo absolutamente desmesurado (desde 1994), pero ello no implica que ello afectara a la naturaleza de la relación jurídica, hasta que se produjera la cobertura de la plaza por alguno de los medios admitidos en derecho para la provisión definitiva de las plazas de empleo público, por lo que la prolongación de la situación de interinidad no determina que la relación laboral cambie su naturaleza y se convierta en fija ni indefinida.

En cuanto a la pretensión de aplicación al caso de la doctrina del TJUE en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, la sala de suplicación recuerda que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en unificación de doctrina en relación con las extinciones contractuales por cobertura de la plaza laboral, siendo la consecuencia jurídica la misma a la que se llegaría en aplicación de la doctrina del TJUE, al concluir que el mandato del art. 49.1.c) ET resulta de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, y en ausencia de un régimen jurídico propio del indefinido no fijo, que ha sido reconocido por el EBEP sin establecer su régimen extintivo, por lo que la sentencia, acudiendo a supuestos comparables acoge la indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, que establece el art. 53.1.b) ET en relación con los apartados c ) y e) del art. 52 ET , para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas, al ser asimilable la extinción a las que el legislador considera circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

TERCERO

Recurre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la necesidad de determinar si en aplicación de la doctrina del TJUE existe un derecho a indemnización a favor de un trabajador con contrato temporal que ve extinguida la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza.

La recurrrente cita como sentencia de contraste la dictada por la misma sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11 de mayo de 2017, R. Supl. 252/2017 que estimó el recurso que había interpuesto la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y revocó la sentencia de instancia, para en su lugar absolver a la recurrente.

En el caso de la referencial la sentencia de instancia había declarado improcedente el despido de dos trabajadoras y había condenado a la Consejería, en un supuesto idéntico al de la sentencia aquí recurrida, en el que las dos trabajadoras habían visto extinguidos sus contratos de interinidad por vacante por motivo de la reasignación realizada a las plazas que ellas ocupaban de dos trabajadores afectados por la supresión y movilidad funcional derivada del mismo Plan de Recursos Humanos de la Consejería de Fomento que afectó al personal de conservación de carreteras.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los pronunciamientos de las dos sentencias comparadas son iguales, puesto que en ambos casos se declara finalmente que el cese de las trabajadoras obedecía a una válida extinción del contrato de trabajo prevista en los apartados b ) y c) del art. 49.1 ET y art. 52.1.g) del Convenio Colectivo de aplicación, si bien en el caso de la sentencia recurrida se llega a esa conclusión en la sentencia de instancia desestimándose luego el recurso de la trabajadora, y en la de contraste en la sentencia de suplicación al estimar el recurso de la Consejería frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de las actoras.

Es cierto que el motivo de recurso que formula en este caso la Comunidad de Castilla-La Mancha, se atiene estrictamente a la determinación del derecho a indemnización a pesar de haberse declarado la válida extinción del contrato, sin embargo tampoco en este caso puede apreciarse contradicción, porque en el caso de la sentencia recurrida, dicha pretensión se había formulado por la actora con carácter subsidiario, y se articulaba específicamente por la trabajadora recurrente en el motivo tercero de su recurso de suplicación, siendo el único motivo estimado por la sala. Sin embargo dicha pretensión no aparece formulada en el caso de la sentencia de contraste en cuyo primer y único motivo de recurso se denunciaban diversos preceptos del ET y del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha considerándose finalmente no aplicable al caso la doctrina de esta Sala Cuarta referida a los supuestos de extinción de contratos de interinidad por amortización de puestos de trabajo, pues en el caso de autos se trataba de la cobertura de la vacante por personal fijo conforme al procedimiento establecido en el convenio colectivo, y nada en absoluto se postulaba respecto del derecho a indemnización por aplicación de la doctrina del TJUE en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 .

CUARTO

Por providencia de 11 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de junio de 2018 entiende que existe contradicción entre las sentencias comparadas en torno a la determinación de la válida extinción del contrato de un trabajador laboral temporal por cobertura de la vacante por personal laboral fijo y la calificación del cese como despido improcedente como consecuencia de la adjudicación de la plaza y la necesidad de fijar una indemnización en cumplimiento de la doctrina del TJUE. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de D.ª Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 12 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 623/2017 , interpuesto por D.ª Julia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 116/2014 seguido a instancia de D.ª Julia contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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