ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:8953A
Número de Recurso4630/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4630/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4630/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1177/2016 seguido a instancia de D. Tomás contra el Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (SERMAS), sobre despido, que desestimaba la demanda por despido y estimaba parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2017, número de recurso 474/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (SERMAS) y estimaba en parte el interpuesto por D. Tomás y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2017, R. Supl. 474/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid y estimó en parte el interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, que fue revocada en parte, y en su lugar condenó a la Administración Pública demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 9.521,80 € por extinción de contrato, confirmando el resto de pronunciamientos.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador contra el SERMAS, por despido y absolvió a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Igualmente la sentencia estimó parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por el trabajador frente al SERMAS, condenando a dicha entidad a abonar al demandante la cantidad de 3.872,28 €.

El demandante solicitaba que se declarara como despido improcedente la extinción de su relación con la demandada, por considerar que no era ajustado a derecho su cese por cobertura legal de la plaza que venía ocupando al no tratarse de un contrato de interinaje sino de naturaleza indefinida, habiendo caducado la causa esgrimida por haber transcurrido el plazo máximo de tres años previsto en el art. 70.1 del EBEP respecto de la oferta de Empleo Público de 1999.

El trabajador ha prestado servicios por cuenta y orden del SERMAS desde el 27 de octubre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2016, a través de un contrato de trabajo indefinido-no fijo, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios. La relación laboral se formalizó inicialmente como contrato de trabajo por obra o servicio determinado declarado por sentencia en fraude de ley, considerándose la relación laboral como indefinida no fija. El trabajador desarrollaba su actividad en el Hospital Gregorio Marañón, entidad que el 30 de marzo de 2010 comunicó al actor que en cumplimiento de la sentencia ocuparía en lo sucesivo una plaza vacante que identificaba, vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 1999. El actor manifestó por escrito su disconformidad con dicha decisión, sin llegar a impugnarla judicialmente.

El Hospital Gregorio Marañón de Madrid comunicó al actor el cese de su relación laboral con efectos del 30 de noviembre de 2016, señalando como causa "haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios..." siendo adjudicada a otra trabajadora la plaza que el actor ocupaba a resultas de dicho proceso. El 1 de diciembre de 2016 el trabajador y la demandada suscribieron un nuevo contrato de trabajo eventual, que finalizaría el 31 de diciembre de 2016.

La sala de suplicación, en cuanto a la cuestión que constituye ahora el objeto del recurso unificador de doctrina considera que debe aplicarse en este caso la previsión que se contiene en el art. 49.1.c) ET , cuando los trabajadores indefinidos no fijos son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, siendo dicho criterio acorde con la doctrina del TJUE. La sentencia se remite al criterio de esta Sala Cuarta, expresado en la sentencia de 28 de marzo de 2017, RCUD 1664/2015 , que concluye que en ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin regular sus elementos esenciales, ha de ser acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades que establece el art. 53.1.b) ET , en relación con los apartados c) y e) del art. 52 para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas.

TERCERO

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina cuestionando la legalidad del cese porque al tratarse de un trabajador indefinido no fijo no podía ser vinculado a una OPE muy anterior y en consecuencia la extinción de su contrato debería conllevar la calificación de improcedencia del despido.

El recurrente invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (RCUD 53/15 ). En ese caso la actora prestaba servicios para Canal Sur Televisión SA de forma ininterrumpida desde el 13 de noviembre de 2006 con la categoría de Redactora. La relación se había articulado en virtud de sucesivos contratos temporales bajo la modalidad de obra o servicio determinado. Por carta de 8 de febrero de 2012 la entidad demandada, tras reconocerle la condición de trabajadora indefinida, comunica a la actora su cese con efectos del siguiente día 24 de febrero por cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo. Consta que por Resolución de la Dirección General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales se convocaron pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo, incluyéndose 23 puestos de Redactor, 6 de ellos dependientes del centro de Sevilla. Las plazas no se encontraban codificadas ni identificadas en forma alguna. Tras la finalización de las pruebas el 25 de febrero de 2011, consta que superaron las mismas seis aspirantes a las plazas de Sevilla, entre los que no se encontraba la actora. Para identificar la plaza a ocupar, la empresa decidió unilateralmente utilizar el criterio de la antigüedad en la empresa, habiendo cesado como consecuencia de la cobertura de sus vacantes a cinco trabajadores, entre los que se encontraba la actora, que era la segunda más antigua de los afectados. La Sala Cuarta estima, el recurso de la actora al considerar que la falta de concreción de las plazas sometidas al proceso reglamentario de cobertura impide apreciar que el puesto de la actora quedara afectado por dicho proceso de cobertura. En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. La referencial concluyó que se trataba de un supuesto en el que la falta de identificación de la plaza no sólo se daba respecto de la convocatoria para su cobertura, sino también respecto de la situación de la trabajadora, de la cual sólo se acreditaba que prestaba servicios en determinada categoría profesional y centro de trabajo. Así, dada la referencia genérica de la convocatoria no existían garantías para considerar que el puesto de trabajo de la actora quedara claramente afectado y no se podía afirmar que la superación del concurso por otro trabajador implicara cubrir una plaza que estuviera ocupada por la actora.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan porque son distintas las circunstancias fácticas tenidas en cuenta, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Por otra parte, el alcance de los debates tampoco es el mismo. Así, en el caso de autos consta que la calificación de la relación como indefinida no fija se declaró por sentencia y el Hospital Gregorio Marañón comunicó al actor que en cumplimiento de dicha sentencia ocuparía en lo sucesivo una plaza vacante que identificaba, vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 1999. El actor manifestó por escrito su disconformidad con dicha decisión, sin llegar a impugnarla judicialmente. Posteriormente el Hospital Gregorio Marañón de Madrid comunicó al actor el cese de su relación laboral señalando como causa la resolución del proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste se partía de que en la Convocatoria de pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo en la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales no se identifican las plazas concretas ofertadas, y al no encontrarse éstas codificadas la sala concluyó que no quedaba acreditado que el puesto de Redactora que ocupaba la actora estuviera claramente afectado por el proceso de cobertura de vacantes.

CUARTO

Por providencia de 11 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 28 de mayo de 2018 considera que las pretensiones que se hacen valer en las respectivas sentencias son sustancialmente iguales y la contradicción se manifiesta respecto del valor de la falta de identificación de la plaza a cubrir respecto de la convocatoria a la que se vincula. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2017, en los recursos de suplicación número 474/2017 , interpuestos por D. Tomás y por el Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (SERMAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1177/2016 seguido a instancia de D. Tomás contra el Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (SERMAS), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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