STS 350/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:3096
Número de Recurso10632/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución350/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10632/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 350/2018

Excmos. Sres.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Alberto Jorge Barreiro

  3. Antonio del Moral Garcia

  4. Andres Palomo Del Arco

  5. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10632/2017, interpuesto por D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño bajo la dirección letrada de D. José Soler Martín; D. Alberto representado por la Procuradora Dª Gema Fernández Blanco San Miguel bajo la dirección letrada de Dª Gema Fernández Blanco; D. Ángel representado por el procurador D. Javier Zabaja Falcó bajo la dirección letrada de D. Javier Evaristo Zabala Falcó; D. Augusto representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó bajo la dirección letrada da D. Javier Evaristo Zabala Falcó; D. Benjamín representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez- Jurado Saro bajo la dirección letrada de D. Tomás Torres Dusmet, Dª Amelia representada por la Procuradora Dª Belén Aroca Flórez bajo la dirección letrada de D. Guillermo Ruiz Blay y D. Cipriano representado por la Procuradora Dª María Águeda Meseguer Guillén bajo la dirección letrada de Dª Lucinia Llanos Méndez, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección segunda . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó sumario 5/2015, por delitos contra la salud pública, pertenencia a organización delitiva, tenencia ilícita de armas y falsedad documental contra Augusto , Ángel , Juan Pablo , Benjamín , Amelia , Alberto , Cipriano y otros, y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal cuya Sección Segunda dictó en el Rollo de Sala 9/2015 sentencia en fecha 17 de julio de 2017 con los siguientes hechos probados:

Los procesados Augusto , Amelia , Juan Pablo , Ángel , Benjamín y Alberto , junto a otras personas cuyas circunstancias personales e identidades son desconocidas, formaban parte de una organización dedicada a la adquisición e introducción de importantes cantidades de cocaína de forma continuada procedente de Sudamérica, por diferentes puertos marítimos de la zona del Levante español, principalmente el puerto de Valencia, y puertos situados en el Norte de Europa, belgas y holandeses, para su distribución posterior por diferentes provincias del territorio nacional y Estados de la Unión Europea, teniendo cada uno de los procesados su función dentro de la organización; siendo el máximo responsable de la misma el procesado Augusto . Para su ilícita actividad la organización liderada por Vinetu, disponía de embarcaciones encargadas de cargar y descargar la droga con intención de pasar desapercibidas cuando llegaban a puerto; la cocaína iba oculta en barcos mercantes de la compañía naviera MSC, y al llegar a las coordenadas fijadas por la organización, marineros corruptos conocidos como Pitufo , arrojaban la sustancia estupefaciente que transportaban al mar, donde era recogida por las embarcaciones antedichas y transportada a puerto; dicha sustancia era introducida en los buques mercantes en puertos de la costa de Brasil y Ecuador, actividad llevada a cabo por otros miembros de la organización.

Otra de las maneras de operar dicha organización era mediante la utilización del sistema conocido como "gancho ciego" consistente en la apertura en el puerto de destino del contenedor donde la droga va oculta con mercancía lícita de la empresa exportadora, y que al llegar al destino es abierto por individuos que trabajan en el recinto portuario, que están en concierto con los miembros de la organización, quienes extraen la sustancia ilícita y colocan un nuevo precinto en el contenedor pasando de esta manera los controles de aduanas.

Hacia principios del año 2013 Augusto junto con su mujer Amelia se trasladan a vivir a la ciudad de Madrid para desde la capital de España crear la infraestructura necesaria para las operaciones de tráfico e impartir las órdenes precisas a los diferentes miembros integrantes de la organización, encargándose Augusto de establecer los contactos con los proveedores de la sustancia estupefaciente en Sudamérica y fijar con los mismos los plazos del envío de la mercancía y el modo de transporte mientras Amelia participa activamente en las actividades delictivas realizando funciones de enlace entre Augusto y el resto de los miembros de la organización, enlace directo y seguro cumpliendo órdenes de Augusto en cuanto a los pormenores de las operaciones de narcotráfico y acompañándole incluso en citas con motivo del pago de la cocaína a los proveedores.

El Puerto de Guayaquil es uno de los puertos principales utilizados por las organizaciones criminales para introducir en los contenedores la droga, y desde allí son transportados a España; con la numeración del contenedor, los miembros de la organización criminal en España antes que la mercancía legal del contenedor sea recepcionada, retiran la droga oculta, y en el caso que la misma en los filtros o controles aduaneros sea interceptada, las autoridades policiales no pueden identificar a los autores; así, Augusto , con esta finalidad el 05/08/2013 se trasladó desde Guayaquil a España en el vuelo de LAN AIRLINES n° NUM000 ; el día 25/08/2013 regresó a Madrid desde Lima en el vuelo de AIR EUROPA n° NUM001 ; el día 16/10/2013 tomó el vuelo de regreso desde Quito a Madrid en el vuelo n° NUM002 de AIR EUROPA; el día 15/11/2013 en el vuelo de la compañía LAN AIRLINES n° NUM000 , regresa a Madrid procedente de Guayaquil, localidad a donde había viajado el día 12 de noviembre siendo el motivo del viaje contactar con la organización suministradora para llevar a cabo un nuevo envío de cocaína a España, viaje que pone en conocimiento de su mujer, Amelia , quien participa dinámicamente en la operación transmitiendo las órdenes que recibe de Augusto a los restantes miembros de la organización, en concreto a un tal Carlos Alberto en cuanto al lugar de reunión en Guayaquil.

A su llegada a España procedente de Guayaquil el 16/11/2013 tras un control documental y toma de huellas posteriormente aparece reseñado con la identidad de Juan Ignacio , condenado con esta identidad por Sentencia firme de 21/06/2010 de esta Sección 2 ª a la pena de 9 años y 1 día de prisión (Sentencia de conformidad) y acordando su expulsión del territorio nacional cuando accediese al tercer grado penitenciario o cumpliese las 3/4 partes de la condena, llevada a cabo el 18/05/2011 con prohibición de entrada en España por un plazo de 10 años.

Esta organización utilizaba para la entrada de la sustancia estupefaciente, cocaína, además de los puertos del norte de Europa el puerto marítimo de la ciudad de Valencia; así realizadas las gestiones en el puerto de Guayaquil, el día 19/11/2013 Augusto se trasladó desde Madrid a la capital del Turia en el tren AVE, y una vez allí se desplazó al puerto, transcurrido un corto período de tiempo, nuevamente coge el tren y vuelve a la capital de España llegando a Madrid, a las 17:48 horas.

El día 03 de diciembre, de nuevo, Augusto en la estación Puerta de Atocha (Madrid) coge el AVE de las 14:10 con destino a Valencia; una vez en la ciudad levantina a las 15:45 horas coge un taxi dirección Avenida de Francia donde se reúne con un individuo que le espera en la calle Trafalgar introduciéndose ambos en el portal del número NUM003 , pasados unos 15 minutos sale de dicho inmueble en compañía de otro individuo y juntos se dirigen a la CALLE000 y entran en el n° NUM004 de dicha calle permaneciendo hasta las 16:49, dirigiéndose Augusto -una vez que se ha despedido de dicho individuo en la Avda. de Francia- en un taxi a la estación de ferrocarril Pintor Sorolla donde coge el AVE de las 17:10 con destino Madrid, siendo el motivo de las reuniones la preparación de la infraestructura necesaria para la introducción de partidas importantes de cocaína por vía marítima. Una vez en la capital de España el procesado Augusto se traslada a la Plaza de Santa Bárbara y en el interior del establecimiento Haggen Dazs mantiene una reunión con dos individuos a quienes informa de sus conversaciones mantenidas y de las operaciones a realizar en Valencia, posteriormente identificados como Emilio , alias el " Gamba " y Florian , alias " Zurdo " y que utiliza la identidad fraudulenta de Hernan , este último con quien Augusto vuelve a reunirse en el mismo establecimiento los días 4 y 5 de diciembre de 2013, individuo quien posteriormente coge un taxi que le lleva hasta la calle Lagasca n° 24 donde se encuentra la embajada de Bosnia Herzegovina.

El día 22/01/2014, sobre las 21,30 horas en el Paseo Reina Cristina de esta capital, a la altura del n° 18, Augusto en compañía de Amelia contactan con Nicolas , a quien llaman " Pelayo ", haciéndole entrega de una bolsa con dinero que portaba Amelia , dinero destinado para el pago a los proveedores de la cocaína en Sudamérica.

En la organización se encuentran junto a Augusto los también procesados Juan Pablo quien realiza labores de intermediación entre los proveedores de Sudamérica y Europa siendo también el responsable del transporte del dinero producto de la venta -en varias ocasiones se ha desplazado a Sudamérica siguiendo instrucciones recibidas de Augusto y aquí en España ha participado en reuniones con el fin de asegurar la venta y entrega de la cocaína-y ' Ángel encargado de la introducción de la cocaína por el norte de Europa.

A principios del mes de abril de 2014 Ángel , siguiendo las instrucciones impartidas por Augusto se desplaza a los Países Bajos, utilizando el nombre de Valeriano para hacerse cargo de una partida de cocaína que va a ser arrojada desde el mercante Laura de la empresa marítima MSC; una vez en Bélgica Ángel entra en contacto con varios miembros de la organización para disponer la recogida de la sustancia que será arrojada al mar; el día 08/04/2014 funcionarios de la policía náutica de Zeebrugge sobre las 18:15 horas han visionado en el radar que en ese momento había un barco sin identificar cerca del MSC LAURA, lo que ha dado lugar a un seguimiento sobre radar a la embarcación no identificada; a las 20:45 se observa en el radar como la embarcación no identificada entra en el puerto de Blankenberge, Bélgica, por lo que la policía belga procede a identificar a los dos tripulantes y llevar a cabo un registro en el barco donde encuentran tres mochilas que contenían 61 paquetes con un peso de 67 kilogramos de cocaína que había sido arrojada desde el mercante MSC LAURA, procedente de Brasil; ante este hallazgo proceden la detención de los tripulantes del velero DIRECCION000 -así se llama el barco que llevaba la droga- Esteban y Florentino , de nacionalidad serbia, que ya han sido enjuiciados en Bélgica. El procesado Augusto que se encontraba en Montenegro, de acuerdo con Ángel , tenía intención de estar presente en Bélgica en el momento del alijo de la sustancia estupefaciente, pero al tener noticia de la detención de los tripulantes regresa a Madrid. Una vez en la capital de España, el día 17 de abril de 2014 Augusto mantiene una reunión con Adelina , esposa de Esteban , detenido en Bélgica, a quien ofrece dinero y toda clase de ayudas, entregándola el teléfono móvil n° NUM005 para que contacte con él en cualquier momento, siendo ésta una línea de seguridad, reuniéndose ambos en la cafetería "Cercanías" sita en la calle Infanta Isabel; el procesado Luis declarado en rebeldía en la presente causa, e integrante de la organización, se trasladó en el mes de agosto desde Serbia a Madrid con la finalidad de que Augusto le hiciera entrega de dinero para entregárselo a la mujer de Esteban , una vez con el dinero en su poder se trasladó a Valencia al domicilio de Adelina para entregarle el dinero.

El pago a los proveedores de la droga ocupada en Amberes fue llevado a cabo por Augusto quien hizo entrega de al menos 300.000 euros y 240.000 euros, respectivamente, los días 6 y 20 de marzo de 2014 a Luis Carlos -responsable de la organización criminal en Portugal y detenido en dicho país por estos hechos- con el fin de que los transportara a la capital lusa a hiciera el ingreso en la oficina de Money One de dicha capital.

El día 30 de junio de nuevo Ángel y Augusto se reúnen en los Países Bajos con un individuo conocido con el nombre de Pedro Enrique al objeto de preparar otra entrada y recogida de cocaína, debido a que este tiene los contactos necesarios en dichos puertos, operación llevada a cabo el 23/09/2014.

A las órdenes de Augusto se encontraban Benjamín y Alberto , siendo estos los encargados de guardar la sustancia estupefaciente y posteriormente dar salida a la misma, para lo cual Benjamín estableció la infraestructura en la ciudad de Valencia, siendo Cipriano uno de los distintos compradores de la droga. Cipriano recibía la cocaína de Augusto y Alberto , cocaína que era transportada hasta el domicilio de la CALLE001 n° NUM006 NUM007 de Madrid por Benjamín , quien entregaba la cocaína a Cipriano y éste le entregaba el dinero. Posteriormente Benjamín entregaba el dinero de la venta de la cocaína a Augusto en el domicilio de Juan Pablo y Ángel .

Benjamín era además el testaferro del líder de la organización, Augusto , pues al estar este en situación irregular en España y utilizar una documentación alterada, Benjamín puso a su nombre la motocicleta Piaggo .... ZMK utilizada habitualmente por Augusto , y el automóvil Citroen DS3 matrícula .... FKQ que habitualmente utilizaba Augusto y Amelia se puso a nombre de Amelia , mujer de Benjamín .

El día 6 de noviembre de 2014 Amelia , siguiendo las instrucciones de Augusto entra en contacto con Benjamín , a quien le dice que si pueden quedar para mantener una reunión, siendo el motivo de la entrevista una entrega de cocaína y el buscar algún piso en alquiler para ocultar la droga; así, cumpliendo las órdenes impartidas por Augusto , Benjamín se traslada a Valencia con el fin de entrar en contacto con unos individuos conocidos como los Albaneses y preparar una operación de compra-venta de droga así como su almacenamiento en una vivienda de alquiler y sus posterior entrega a Alberto con quien Augusto días antes había mantenido conversaciones sobre el precio de la droga. Con tal finalidad, ese mismo día Augusto habla con una persona desconocida por teléfono y le pregunta por un piso que tiene en alquiler en la playa y que lo necesita para hoy o mañana y para una par de semanas, indicándola que irá una persona a verlo, siendo esta persona Benjamín , vivienda situada en la AVENIDA000 , n° NUM008 , escalera NUM009 , piso NUM010 , de Valencia. Alrededor de las 13:45 horas del día 6 de noviembre llega a la citada dirección Benjamín , conduciendo su vehículo marca VOLKSWAGEN POLO, matrícula .... BHD , para mantener una entrevista con la propietaria de la vivienda, una vez llevada a cabo la misma Benjamín habla por teléfono con Augusto , a quien pone al corriente de todo y quedan verse en las inmediaciones del hotel Barceló sito en la Avenida de Francia donde Augusto que ha llegado a Valencia, se hospedará, siendo el lugar de la cita un bar situado en el número 2; una vez juntos y en el coche de Benjamín se trasladan hasta el lugar donde se encuentra la vivienda alquilada y una vez en dicho lugar introducen el vehículo en el garaje; mientras tanto Alberto había estado en contacto con Amelia a quien informa que al día siguiente estará en Valencia y que quiere entrevistarse con Augusto al objeto de comprobar la mercancía, llamando Amelia a su marido con el objeto de recibir instrucciones y reuniéndose finalmente el día 7 de noviembre en la heladería GLASOL sita en la avenida de Francia n° 15, a las 9:30 horas, Benjamín , Augusto y Alberto con la finalidad de recepcionar la partida de cocaína; volviendo a Madrid Augusto en el AVE de las 12:30 horas, mientras Benjamín se traslada en su vehículo hasta la vivienda de la AVENIDA000 NUM008 y de allí viaja para Madrid transportando sustancia estupefaciente que ha de entregar a Alberto en la capital de España al ser el encargado de dar salida a la misma. A las 17:40 Benjamín entra en la avenida de Logroño y para en una estación de servicio que hay entre la calle Burriana y Avenida de Logroño, punto de encuentro con Alberto ; transcurridos 5 minutos, el Volkswagen Polo reanuda la marcha y se dirige a la parte trasera de una urbanización, concretamente en la CALLE002 , cerca de la CALLE003 NUM011 , allí posee una vivienda Alberto , donde oculta la droga que le es entregada por Benjamín ; una vez que éste abandona el lugar, Alberto entra en contacto con Augusto y éste le pregunta si le han entregado la mercancía. Al día siguiente después de un encuentro que han mantenido Alberto y Benjamín en la gasolinera del día anterior de la calle Burriana, a las 11 horas Alberto llama a Augusto y le manifiesta que Benjamín ha recogido el dinero y se dirige a donde él se encuentra para hacerle entrega del mismo. El día 9 de noviembre Benjamín vuelve a Valencia y no pudiendo dar salida al resto de sustancia estupefaciente oculta en el piso de la AVENIDA000 n° NUM008 según informa a Augusto , regresa a Madrid con ella avisando a Augusto quien le dice que tiene que avisar a Alberto al objeto de que reciba aquélla, repitiendo la operativa anterior y comunicando Alberto a Augusto que Benjamín llegó a su casa con la mercancía y se la entregó sin problemas.

El día 14 de noviembre de nuevo Benjamín , en su vehículo Volkswagen .... BHD , se desplaza a la ciudad de Valencia y a las 13:10 horas en la Avenida de Francia a la altura del n° 2 para por un corto período de tiempo el coche subiendo al mismo una persona desconocida con quien se había reunido el 09/11/2014; seguidamente reinicia la marcha, y pasado un rato estacionan el vehículo en la Avenida Profesor López Piñeiro, bajando del automóvil el ocupante, quedando en situación de espera Benjamín ; pasado un tiempo vuelve el pasajero a donde se encontraba el coche y van al puente de la Peineta, estacionando en la calle Menorca, donde contactan con un individuo sudamericano quien sube en la parte de atrás del vehículo Volkswagen; cerca ya de las 13:55 horas el automóvil conducido por Benjamín aparca al final de la Avenida de Francia en una zona despoblada y Benjamín abre el maletero, el individuo desconocido adopta una posición de vigilancia y Benjamín comienza a manipular una bolsa o maleta que saca del interior del coche y la coloca en el asiento trasero sentándose a su lado el individuo sudamericano; seguidamente el vehículo reanuda la marcha y a la altura de la Avenida de Francia esquina calle Menorca, para el coche y se baja el individuo sudamericano junto con la maleta y el desconocido se despide de Benjamín , tomando un taxi aquél metiendo la maleta en el maletero; tras esta actitud se lleva a cabo por parte de la policía un discreto seguimiento y a la altura de la calle Pérez Galdós, paran e identifican al individuo sudamericano que acompañaba a Benjamín quien andaba sólo por la calle y le intervienen una maleta que contenía 410.000 euros, siendo el portador de la maleta Hermenegildo , de nacionalidad brasileña.

La comunicación entre Augusto y Alberto durante el desarrollo de esta operación fue constante con el fin de asegurar la entrega del dinero por parte de Benjamín a los proveedores de la sustancia estupefaciente.

El 23 de enero de 2015 Benjamín siguiendo las instrucciones impartidas por Augusto se desplaza junto con su mujer, Amelia y su hijo pequeño, en su vehículo Volkswagen Polo .... BHD a Portugal, concretamente a Lisboa, para hacer entrega de una cantidad importante de dinero, producto de la venta de droga, a Luis Carlos ; una vez en la capital Lusa, Benjamín se dirige al Hotel Vincci-Lisboa a donde aloja a su mujer e hijo, seguidamente sale del hotel y subiendo a su automóvil toma la dirección a la Plaza de Figueira; a las 16:15 horas sale del aparcamiento situado en la Plaza de Figueira donde había estacionado el coche, coge una bolsa de su interior y de allí en un taxi matrícula 49-67-SI se dirige a las proximidades de la empresa Money One-Lisboa encontrándose en dicho lugar con Jose Francisco integrante de la organización portuguesa a quien hace entrega de una bolsa con dinero y que éste ingresa en la sociedad MONEY ONE.

El día 02/02/2015 el procesado Augusto se trasladó nuevamente a la ciudad de Valencia para mantener una entrevista con el procesado Pedro Miguel , declarado en rebeldía, marinero del barco porta-contenedores MSC. LORETTA, a los efectos de preparar un transvase de cocaína la cual iba oculta en dicha embarcación.

El buque MSC LORETTA procedente del puerto de Santos (Brasil) arribó al puerto de Las Palmas el 08/03/2015, siendo sus escalas próximas, los puertos de Algeciras y Valencia. Para estar en comunicación y facilitar la entrega de la droga, el individuo rebelde Pedro Miguel utilizaba la línea telefónica NUM012 , móvil que le había sido facilitado por Augusto para que le tuviera informado de la operación del lanzamiento de la cocaína, participando en esta operación los procesados rebeldes Luis encargado de buscar la embarcación que saldría al mar a recoger la droga y Abelardo encargado de la infraestructura de ocultar la droga en el mercante MSC LORETTA, quien utilizaba la línea telefónica NUM013 que le había sido también facilitada por Augusto . El día 13 de marzo en conversación mantenida entre ambos teléfonos se facilitan las coordenadas donde se iba a lanzar la cocaína, siendo estas NORTE 39.03.8; ESTE 000.04.07; siendo situadas en la zona de Levante, pero al haber disminuido la velocidad el mercante Abelardo facilita a Pedro Miguel nuevas coordenadas en la zona para el punto de encuentro. En la madrugada del 14 al 15 de marzo, cerca de las 06:07 horas, Pedro Miguel y varios marineros del mercante LORETTA, en la popa del barco, unieron mediante cabos varios fardos impermeables con la cocaína arrojándolos posteriormente al mar. Al mismo tiempo, una pequeña embarcación tipo pesquero de nombre DIRECCION001 con matrícula ....-KU-....-.... , se aproximó al buque mercante y comenzó a dar varias vueltas en círculo en una zona concreta por espacio de dos horas con la finalidad de recoger los fardos de droga lanzados desde el buque MSC LORETTA, sin conseguir su propósito; ante este contratiempo regresó a puerto siendo sus tripulantes Ernesto y Felipe a quienes les había sido encomendada la recogida de la cocaína, sin que en el interior del pesquero hubiera drogas. Ante esta circunstancia, por la patrullera ARAO se procedió a dar varias batidas por las coordenadas donde se piensa que ha sido arrojada la mercancía solicitando un avión de adunas. A las 15:15 horas en latitud 38°52.55N y longitud 000°14.41E, a 11,5 kilómetros de la costa de Denia, se encontraron flotando los fardos que contenían la cocaína atados a unos bidones de plástico, siendo el peso bruto de la sustancia intervenida de 560 kilogramos y su peso neto 456,435 kilogramos en 18 bolsas atadas entre sí y dos paquetes que contenían 1178 gramos de cocaína (peso neto).

Días anteriores al lanzamiento de la cocaína desdé el barco LORETTA, concretamente el 28/02/2015, habían mantenido en el puerto del Perelló (Valencia) una reunión Ernesto y Felipe con miembros de la organización para preparar el alijo de la droga ocupada y pactar el dinero que recibirían por su actividad ilícita, dinero que al final no recibieron.

Realizado el análisis de la sustancia intervenida resultó ser cocaína con una riqueza del 85% al 62% siendo el valor de la misma 15.623.365 euros (venta por kilos). A consecuencia de la pérdida e interceptación de la cocaína, Augusto concierta una reunión con el procesado rebelde Pedro Miguel para tratar el asunto de la perdida de la cocaína, teniendo lugar en el Centro Comercial de El Saler en Valencia el 21/03/2015; siguiendo las instrucciones impartidas por Augusto , Benjamín había vuelto el día 20/03/2015 a Lisboa en el vehículo de su propiedad, junto con los procesados rebeldes Abelardo y Luis , llevando consigo otra suma importante de dinero, la cual fue entregada a Luis Carlos siendo ingresado en la oficina Money One de Lisboa.

El día 18/05/2015 funcionarios de la Policía Nacional detienen en las inmediaciones del portal de la CALLE001 , n° NUM006 de Madrid a Cipriano , uno de los compradores de droga a Cipriano y Alberto ; en el momento de la detención de Cipriano se le ocupó una bolsa de color negro, tipo maletín de ordenador, que llevaba colgada sobre uno de sus hombros, en cuyo interior había 6.600 gramos de cocaína, con un peso neto de 5.950,60 gramos y una pureza del 58% al 82% siendo el valor de la cocaína intervenida 203.139 euros (venta por kilos); así como 5.000 euros en efectivo, y en uno de los bolsillos del pantalón una bolsita de pequeño tamaño con una sustancia en polvo que resultó ser cocaína, dos teléfonos móviles y 460 euros. La cocaína se la había proporcionado Benjamín quien previamente la había recogido en el domicilio de Alberto , sito en la CALLE003 , n° NUM011 . NUM010 de Madrid y a quien con anterioridad se la había entregado para que éste la ocultase en el piso destinado al efecto; Benjamín había llegado a la CALLE001 , n° NUM006 sobre las 11:10 horas portando la droga en el maletín de color negro que posteriormente fue ocupado a Cipriano , abandonando la vivienda a las 11:35 horas sin el citado maletín, saliendo posteriormente del portal Cipriano sobre las 12:00 horas, momento en el cual es detenido con aquél colgado del hombro e incautando la policía la droga que portaba.

Alberto , con los también procesados Indalecio y Leopoldo , este último declarado rebelde, formaban parte de un grupo dedicado al cultivo de sustancia estupefaciente en concreto, hachís. Para realizar su actividad Alberto , Indalecio y el procesado rebelde, alquilaron por intermediación de la inmobiliaria "Nuevo Futuro" una vivienda situada en la CALLE004 n° NUM008 de Seseña (Toledo) en cuyo interior habían instalado una plantación de hachís, con su correspondiente y compleja instalación eléctrica, dos tanques de agua de los que salen gomas de goteo para su riesgo y varias garrafas de fertilizante; habiendo intervenido la policía la cantidad de 61.553 gramos de plantas que desecada asciende a la cantidad de 19.817 gramos de Cannabis con una riqueza media del 11% siendo el valor de la sustancia intervenida de 20.669 euros (venta por kilos); en el momento de proceder a la entrada y registro de la vivienda el día 16/06/2015 fue detenido en el interior de la misma Indalecio , encargado de la custodia y conservación de la plantación. La vivienda resultó con daños valorados en 13.703 euros.

Practicados los registros en los domicilios de los procesados se hallaron y ocuparon entre otros los siguientes efectos:

Domicilio de Augusto y su esposa Amelia , sito en la CALLE005 , NUM004 , NUM014 de Madrid.

- 773.000 euros en metálico parte envasado al vacío.

Un envoltorio con 2,2 gramos de cocaína de gran pureza.

- Tarjeta de residente comunitario n° NUM015 y NIE n° NUM016 de Augusto con su fotografía la cual resultó ser falsa.

- Documentación referente a la opción a compra en documento privado de un inmueble- solar en Madrid por valor de 700.000 euros, pagando por la opción 50.000 euros.

- Soporte de tarjeta de teléfono móvil con anotación manuscrita NUM012 utilizado por el procesado rebelde Pedro Miguel .

Numerosos teléfonos móviles de distintas marcas.

- Dos máquinas de contar billetes.

- Paquetes de bolsas marca Food.

- Dos máquinas plastificadoras marca Food.

- Llaves de diferentes vehículos.

Domicilio de Alberto , sito en la CALLE006 , NUM017 , NUM018 de Madrid.

- Maleta propiedad del procesado rebelde Leopoldo , primo de Alberto , la cual se procede a su devolución.

- 610 euros (12 billetes de 50 y 1 de 10).

- Un reloj Cartier valorado en 6.800 €.

- Varios manojos de llaves, encontrándose entre ellos juego de 3 llaves y mando de garaje del domicilio de la CALLE003 , NUM011 , NUM010 de Madrid.

- Diversa documentación, anotaciones manuscritas y agendas referentes a la manera de gestionar una plantación de marihuana (temperatura, humedad, fertilizantes, etc.)

- Tarjeta de visita de la empresa Gramovatio, Gow Shop, la cual se dedica a vender útiles para el cultivo de marihuana de manera legal.

- Numerosos teléfonos móviles de diferentes marcas.

Domicilio sito en la CALLE003 , NUM011 , NUM010 de Madrid de Alberto .

- Libreta roja con anotaciones.

- Contrato de arrendamiento de la plaza de garaje n° NUM019 , sita en la NUM020 planta de la CALLE003 , NUM011 .

- Contrato de arrendamiento de la vivienda así como de la plaza de garaje n° NUM021 . Recibo inmobiliaria JORSA de 360 euros.

- Recibo de renta por importe de 4.020 euros.

- Guantes de latex y de plástico en diferentes lugares de la vivienda.

- Cuatro cúter.

- Rollo de cinta americana.

- Bolsas de plástico.

- Cinta adhesiva.

- Dos botes de Vicks Vaporub.

- Dos básculas de precisión.

Domicilio de Ángel y Juan Pablo , sito en el PASEO000 NUM022 , planta NUM019 , apartamento NUM023 de Madrid.

- Una pistola, marca ASTRA, calibre 6.35 mm Browning con n° de serie NUM024 de color negro con su cargador y caja de munición con 32 cartuchos.

- 50 billetes de 200 euros.

- 184 billetes de 50 euros.

- 3 billetes de 20 euros.

- 1 billete de 10 euros.

- 2 billetes de 5 euros.

- Billete aéreo a nombre de Juan Pablo de Madrid a Quito el 16/06/2015 y vuelta el 28/06/2015.

- Reservas de hotel en Amsterdam y Macedonia.

- Báscula de precisión.

- Reloj IWC SCHAFFHAUSEN valorado en 11.900 €.

- Numerosos teléfonos móviles de diferentes marcas.

Domicilio de Benjamín y su pareja Amelia , sito en la CALLE007 , NUM025 , NUM026 de Pinto (Madrid).

- Vehículo Volkswagen Polo, matrícula .... BHD propiedad de Benjamín . Teléfono móvil marca NOKIA con n° de IMEI NUM027 , el cual coincide con el IMEI asociado a la línea intervenida n° NUM028 , usado por Benjamín en las conversaciones mantenidas con Cipriano , Augusto y Amelia .

Domicilio del chalet de Alberto , sito en la CALLE004 , NUM008 de Seseña (Toledo).

- Compleja instalación eléctrica para alimentar una plantación de marihuana (plantas de cannabis en plena floración de cerca de un metro de altura) distribuida en Garaje y dos plantas, haciendo un total de 322 plantas de marihuana en el interior del inmueble.

Domicilio de Ernesto , sito en AVENIDA001 , NUM029 de Silla (Valencia).

- 49.400 euros en efectivo (748 billetes de 50 E, 4 billetes de 500 € y 100 billetes de 100 E .

- Teléfono móvil marca Samsung, asociado al n° NUM030 .

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos a:

Augusto

1) Como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización delictiva, extrema gravedad y Jefatura, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 15 años y 1 día de prisión y multa de, quince millones seiscientos veintitrés mil trescientos sesenta y cinco euros (15.623.365 €) con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2) Como responsable en concepto de autor, de un delito de falsedad documental sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Ángel

Juan Pablo

Benjamín

Amelia

Alberto

Como responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a una organización delictiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena para cada uno de ellos de 9 años de prisión y multa de quince millones seiscientos veintitrés mil trescientos sesenta y cinco euros (15.623.365 €) con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Ernesto

Felipe

Como responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión a la pena para cada uno de ellos de 3 años de prisión y multa de cinco millones de euros (5.000.000 €) con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Indalecio

Alberto

Como responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que NO causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de 3 años y 1 día de prisión y multa de veinte mil seiscientos sesenta y nueve euros (20.669 €) con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Ángel

Juan Pablo

Como responsables en concepto de autores, de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para casa uno de ellos de 1 año de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Indalecio

Como responsable en concepto de autor, de un delito de integración en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Cipriano

Como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de doscientos tres mil ciento treinta y nueve euros (203.139 €) con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Decretamos el comiso de los siguientes efectos:

Vehículos

-Volkswagen Polo matrícula .... BHD , intervenido al condenado Benjamín .

-Honda Accord matrícula ....DQD , intervenido al condenado Alberto .

-Range Rover Evoque matricula ....DWQ , intervenido al condenado Augusto .

-Seat León matrícula ....FHY , intervenido al condenado Augusto .

-Yamaha T-Max matrícula ....QNW , intervenida al condenado Augusto .

Dinero intervenido

Droga incautada

Teléfonos móviles incautados y demás efectos intervenidos en los registros practicados en autos

Efectos a los cuales se dará el destino legal sin perjuicio de proceder a:

- Destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

- Devolución de 24.700 euros al cónyuge de Ernesto , de la cantidad de 49.400 euros ocupados en el registro llevado a cabo en su domicilio.

- Devolución del barco pesquero intervenido " DIRECCION001 " en su legítimo propietario.

Indalecio y Alberto indemnizaran conjunta y solidariamente a Carlos Miguel , propietario de la vivienda sita en la CALLE004 , n° NUM008 de Seseña (Toledo), en la cantidad de 13.703 euros por daños y perjuicios.

A los condenados les será abonado el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a los condenados, a sus representaciones procesales y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, a partir de la última notificación».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Juan Pablo , Alberto , Ángel , Augusto , Benjamín , Amelia y Cipriano que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. Juan Pablo : PRIMERO.- Infracción del artículo 5.4 de la LOPJ , al haberse visto infringido los artículos 18 y 24 de la Constitución , por vulneración de los mismos, no existiendo por todo ello prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado en los delitos por los que ha sido condenado. SEGUNDO.- Subsidiariamente y en el caso de que se desestimase la alegación anterior, interponemos este motivo por infracción de ley del artículo 5.4 de la LOPJ , al haberse visto infringido el artículo 24.2 de la Constitución , por la aplicación indebida del artículo 564.1.1° del CP .

  2. Alberto : PRIMERO.- Recurso de Casación al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho al secreto de las telecomunicaciones del 18.3 de la C.E. SEGUNDO.- Recurso de Casación al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria del 18.2 de la C.E. TERCERO.- Recurso de Casación al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E . CUARTO.- Recurso de Casación al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E . con relación a la aplicación de la agravante de notoria importancia en el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud. QUINTO.- Recurso de Casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , en relación con el artículo 368 y 8.4 del Código Penal . SEXTO.- Recurso de Casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , en relación con los artículos 127 y 374 del Código Penal . SÉPTIMO,. Se renuncia

  3. Ángel : PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Se formalizan conjuntamente por su conexión directa.Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución , de los Derechos Fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, dicho es en términos de estricta defensa. Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución , de los Derechos Fundamentales al proceso con las debidas garantías; a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, dicho es en términos de estricta defensa. Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 18.3 , 24.1 y 24.2 de la Constitución , de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones; a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y al proceso con las debidas garantías, dicho es en términos de estricta defensa. SÉPTIMO.- Se formaliza a continuación el presente motivo, al tratarse también de nulidad: Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 18.3 , 24.1 y 24.2 de la Constitución , de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, al procedimiento con las debidas garantías y la presunción de inocencia, dicho es en términos de estricta defensa. CUARTO y QUINTO.- Se formalizan juntos por su conexión directa. Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución , de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ , dicho es en términos de estricta defensa. Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, dicho es en términos de estricta defensa. SEXTO, OCTAVO y NOVENO.- Se formalizan juntos por su conexión directa: Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 24.2 CE en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y 25 de la Constitución, del Derecho Fundamental al principio de legalidad, en relación con los artículos art. 368 párrafo primero , 369.5 , 369 bis, párrafo 1º, organización, 2º jefatura y 370.3 del Código Penal , así como del artículo 390 , 392.1 del CP en relación con los art. 27 y 28 del Código Penal . Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos art. 368 párrafo primero , 369.5 , 369 bis párrafo 1º, organización, 2º jefatura y 370.3 del Código Penal , así como del artículo 390 , 392.1 del CP , en relación con los artículos 27 y 28 del CP . Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por infracción de los artículos art. 368 párrafo primero , 369.5 , 369 bis párrafo 1º, organización, 2º jefatura y 370.3 del Código Penal , así como del artículo 390 , 392.1 del CP , en relación con los artículos 27 y 28 del CP , por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. A estos efectos se designan como documentos la totalidad de la documentación obrante en la causa referida a las D.P. 6104/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 51 de Madrid, incluidos los exhortos remitidos a petición de la defensa de Ángel .

  4. Augusto : PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.- Se formalizan conjuntamente por su conexión directa. Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución , de los Derechos Fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, dicho es en términos de estricta defensa. Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución , de los Derechos Fundamentales al proceso con las debidas garantías; a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, dicho es en términos de estricta defensa. Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 18.3 , 24.1 y 24.2 de la Constitución , de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones; a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y al proceso con las debidas garantías, dicho es en términos de estricta defensa. SÉPTIMO.- Se formaliza a continuación el presente motivo, al tratarse también de nulidad: Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 18.3 , 24.1 y 24.2 de la Constitución , de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, al procedimiento con las debidas garantías y la presunción de inocencia, dicho es en términos de estricta defensa. CUARTO Y QUINTO.- Se formalizan juntos por su conexión directa. Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución , de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ , dicho es en términos de estricta defensa. Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, dicho es en términos de estricta defensa. SEXTO, OCTAVO Y NOVENO.- Se formalizan juntos por su conexión directa: Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 24.2 CE en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y 25 de la Constitución, del Derecho Fundamental al principio de legalidad, en relación con los artículos art. 368 párrafo primero , 369.5 , 369 bis, párrafo 1º, organización, 2º jefatura y 370.3 del Código Penal , así como del artículo 390 , 392.1 del CP en relación con los art. 27 y 28 del Código Penal . Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos art. 368 párrafo primero , 369.5 , 369 bis párrafo 1º, organización, 2º jefatura y 370.3 del Código Penal , así como del artículo 390 , 392.1 del CP , en relación con los artículos 27 y 28 del CP . Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por infracción de los artículos art. 368 párrafo primero , 369.5 , 369 bis párrafo 1º, organización, 2º jefatura y 370.3 del Código Penal , así como del artículo 390 , 392.1 del CP , en relación con los artículos 27 y 28 del CP , por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. A estos efectos se designan como documentos la totalidad de la documentación obrante en la causa referida a las D.P. 6104/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 51 de Madrid, incluidos los exhortos remitidos a petición de la defensa de Ángel .

  5. Benjamín : PRIMERO.- Nulidad por vulneración al derecho a la defensa y al derecho a un proceso revestido con todas las garantías. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim , al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 24.1 y 24.2 de nuestra Carta Magna . En su virtud, el presente motivo de casación también se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso revestido con todas las garantías y del derecho a la defensa ( arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española ). SEGUNDO.- Fundamentos doctrinales y legales nulidad por vulneración del derecho a la defensa. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim , al vulnerarse el derecho fundamental al derecho a la defensa, consagrado en los artículos 24.1 y 24.2 de nuestra Carta Magna . TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim , al vulnerarse el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de nuestra Carta Magna . Al ignorar la Sala juzgadora la existencia de las nulidades anunciadas, se ha infringido, consecuentemente, precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal, concretamente infracción penal, por aplicación indebida de los artículos 368 ; 369.5 y 369 bis; todos ellos del Código Penal . CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim , al haberse vulnerado el derecho fundamental al derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna . Ello ha implicado que en la sentencia impugnada se haya producido una aplicación incorrecta de los artículos 368 ; 369.5 y 369 bis, todos ellos del Código Penal .

  6. Amelia : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el Art. 852 LECrim . por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim . por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por aplicación indebida de los arts. 27 y 28 (autoría) e inaplicación de los arts. 29 y 63 (complicidad), todos ellos del C P . TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim . por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por aplicación indebida de los Arts. 368 y ss. (delitos contra la salud pública), específicamente de los arts. 369.1.5ª (notoria importancia de la cantidad de sustancia estupefaciente) y 369 bis p. 1º (pertenencia a organización delictiva), todos ellos del CP .

  7. Cipriano : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en los artículos 851.1º, primer inciso, y 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como al amparo de lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , toda vez que la Sentencia que se combate incurre en falta de la debida claridad y determinación respecto de su relato fáctico al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por considerar vulnerado el secreto de las comunicaciones que garantiza el art. 18.3 de la CE , en relación con el art. 11 de la LOPJ , que rechaza las pruebas obtenidas violentando los derechos y libertades fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de mayo de 2018.

SÉPTIMO

Una vez finalizada la deliberación, y a resultas del contenido de la sentencia recurrida referente a la legitimidad de las intervenciones telefónicas obrantes en la causa, puesto en relación con las impugnaciones de los recurrentes, se acordó la libertad provisional de los tres acusados que figuraban como presos preventivos por este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. 1. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó, en sentencia dictada el 17 de julio de 2017 , a los acusados a las siguientes penas:

Augusto , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización delictiva, extrema gravedad y Jefatura, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 15 años y 1 día de prisión y multa de quince millones seiscientos veintitrés mil trescientos sesenta y cinco euros (15.623.365 €), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad documental sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pagará las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Ángel , Juan Pablo , Benjamín , Amelia y Alberto , como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a una organización delictiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena para cada uno de ellos de 9 años de prisión y multa de quince millones seiscientos veintitrés mil trescientos sesenta y cinco euros (15.623.365 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Ernesto y Felipe , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión, a la pena para cada uno de ellos de 3 años de prisión y multa de cinco millones de euros (5.000.000 €), con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Indalecio y Alberto como responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de 3 años y 1 día de prisión y multa de veinte mil seiscientos sesenta y nueve euros (20.669 €), con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Ángel y Juan Pablo como responsables en concepto de autores, de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Indalecio , como responsable en concepto de autor, de un delito de integración en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Cipriano , como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de doscientos tres mil ciento treinta y nueve euros (203.139 €), con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

  1. La sentencia condenatoria fue recurrida en casación por las representaciones de los acusados Augusto , Ángel , Juan Pablo , Benjamín , Amelia , Alberto y Cipriano .

PRIMERO

1. Los recurrentes han denunciado en sus escritos de recurso la falta de legitimidad de las intervenciones telefónicas realizadas en la causa, denuncia que, tal como advierte la Audiencia en su sentencia, ya había sido formulada por todos ellos en el juicio de la instancia.

Se procederá, pues, a examinar con carácter previo el cuestionamiento de la prueba exponiendo el conjunto de argumentos que se aportan en los recursos con el fin de dirimir una cuestión que repercute directamente en el apartado probatorio, en la presunción de inocencia y, consiguientemente, en la condena final.

  1. La causa matriz se inicia con un oficio policial en el que se da cuenta de la incoación de una pieza separada declarada secreta con el nº de diligencias previas 6104/2013, dentro de las diligencias previas 7664/2012, tramitadas ambas por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, que tenían por objeto investigar un robo con fuerza en las cosas cometido el día 2 de diciembre de 2012 en la empresa Diarsa, donde un grupo de individuos sustrajeron un total de 2.800 relojes, valorados en más de 23 millones de euros.

    En el curso de esas investigaciones y por conversaciones telefónicas intervenidas a los ciudadanos serbios Jose Antonio y Augusto , se averiguó la vinculación de esos dos investigados yugoslavos con Luis Enrique , a quien se atribuye la jefatura intelectual del robo en la entidad relojera.

    De las conversaciones intervenidas se desprende, según el informe policial, que Jose Antonio está en contacto con organizaciones criminales de nacionalidad Serbia dedicadas al tráfico de estupefacientes a nivel internacional, mencionando a su amigo " Augusto ", que ha estado cumpliendo condena de 9 años de prisión en España por tráfico de drogas.

    En el curso de las conversaciones con los serbios, Luis Enrique se informa de que los traficantes de drogas estarían dispuestos a pagar el precio de relojes procedentes del robo entregando cocaína. En vista de lo cual, la policía investiga a Augusto , realizando alguna vigilancia y registrando una conversación entre " Augusto " y su esposa de la que se desprende que podía estar organizando algún transporte de droga a España a través de una organización de Sudamérica.

    Posteriormente se da cuenta en el oficio de los contactos de Vinetu con Guayaquil y de su venida a Valencia como posible puerto de destino de transporte de la droga, donde al parecer comunica con otras personas. Después es visto en Madrid, donde realiza unos contactos, observando los vigilantes cómo el día 3 de noviembre sube a un Ave en la Estación de Atocha con destino a Valencia, donde hace algunas gestiones y regresa después en Ave de nuevo a Madrid.

    En vista de esos movimientos y de los posibles indicios de que esté implicado en un presunto delito de tráfico de drogas con el que pudiera pagar parte de los relojes procedentes del robo que al parecer podría haber comprado a Luis Enrique , se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid la intervención de los teléfonos que utiliza Augusto . La solicitud fue rechazada por el Magistrado Instructor al tener la investigación realizada un efecto meramente colateral con los hechos investigados por el robo de los relojes.

    Sin embargo, el 3 de diciembre de 2013 el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid dictó un auto en el que autorizó expresamente a los funcionarios policiales la utilización de los datos e informaciones obtenidos en las intervenciones telefónicas y vigilancias practicadas en la causa matriz, declaradas secretas, para investigar a Augusto y Jose Antonio por un supuesto delito de tráfico de estupefacientes.

    Y dos días más tarde, el día 5 de diciembre, se dicta un nuevo auto en el que el Magistrado accede a intervenir cuatro terminales telefónicas de las que es usuario Augusto y también la intervención de una línea telefónica que ha sido utilizada por el acusado para darse de alta en el padrón municipal de Madrid, intervenciones que se conceden por el periodo de un mes.

    Iniciada la intervención de esos teléfonos, con los resultados que se van produciendo y que se consignan en el tomo primero de la causa, se dicta un auto el 17 de diciembre de 2013 (folio 112 del procedimiento), en el que se acuerda incoar unas nuevas diligencias previas con el nº 7259/2013 para averiguar el delito de tráfico de drogas, diligencias que quedan así desgajadas del procedimiento anterior: las diligencias previas 6104/2013, del mismo Juzgado de Instrucción nº 51, en las que se estaba investigando el delito de robo de relojes con fuerza en las cosas.

    El 29 de abril de 2014 el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid dicta un auto en las diligencias previas 7259/2013 en el que acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de Instrucción de la Audiencia Nacional. La causa le corresponde al Juzgado Central de Instrucción nº 2, cuyo titular acepta la competencia por auto de 26 de junio de 2014, incoándose así las diligencias previas nº 52/2014, que después derivaron en el sumario ordinario 5/2015.

  2. Al formular el escrito de calificaciones provisionales , la defensa del acusado Alberto alegó como cuestión previa la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

    En el referido escrito de calificación provisional se sintetiza cómo se iniciaron las diligencias 6104/2013 como derivación de las 7664/2012, y se hace un resumen de los contactos telefónicos habidos como consecuencia de la investigación del robo de los relojes. La defensa del acusado Alberto cita las conversaciones telefónicas relevantes practicadas durante los meses de septiembre a diciembre que desembocaron en la incoación de las diligencias previas 7259/2013 (tomo I de la presente causa).

    Esa parte recurrente alega en el escrito de calificación provisional que no constan en el procedimiento las resoluciones judiciales referentes a la intervenciones telefónicas realizadas en esa fase de la investigación. Y en concreto:

    i) El auto por el que se le intervino el teléfono a Gema en el marco de las diligencias previas 7664/12 ni el oficio que justificó tal intervención. Las conversaciones de ésta con Luis Enrique y Jose Antonio dieron lugar a la incoación de las previas 6104/13.

    ii) El auto por el que se le intervino el teléfono a Jose Antonio cuya llamada con Augusto es la base de la inicial intervención del teléfono de este último.

    iii) El auto inicial por el que se le intervinieron dos teléfonos a Augusto , cuyas conversaciones dieron lugar al comienzo de la investigación por delitos de tráfico de drogas.

    Aunque con un carácter no tan crucial como las tres resoluciones anteriores, señala la defensa que tampoco figuran en el procedimiento la autorización judicial ni el oficio que solicitaba la intervención de los pin Black Berry de Luis Enrique y Jose Daniel , conversaciones que también se usaron para solicitar la intervención del teléfono de Jose Antonio .

    Igualmente no figura el auto que autorizara a conocer el tráfico de llamadas del teléfono incautado a Luis Enrique y Augusto , dato significativo ya que, puesto en relación con la llamada de Jose Antonio a Augusto hablando de pagar mil euros a la chica, es el que permite relacionar a "esa chica" con la mujer de Luis Enrique .

    Por consiguiente, concluye la parte afirmando que, en síntesis: las diligencias previas 6104/2013, germen de las 7259/2013, se iniciaron por la conversación intervenida entre Gema y Jose Antonio , siendo ésta conversación el inicio de la investigación y no obrando en autos el auto de intervención del teléfono de Gema .

    Consta el oficio policial por el que se solicita la intervención del teléfono de Jose Antonio al folio 13305; sin embargo, no obra el auto por el que se acordó la intervención de su teléfono.

    A raíz de la intervención del teléfono Jose Antonio se produce una conversación con Augusto el 30 de octubre que la policía trascribe en el folio 10435 y ss. Esta conversación y el hecho de que Luis Enrique tuviera en su agenda el teléfono de Augusto parece ser la base de la intervención de los dos números de Augusto ; sin embargo, no consta tampoco el auto por el que se le intervino inicialmente el teléfono a Augusto en el marco de las diligencias previas 6104/13, que luego derivaron en las 7259/13.

    Así las cosas, señala la parte que se está en el caso de afirmar que toda la prueba tiene su origen en las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción n° 51 de Madrid, si bien, como ya se ha explicado, se desconocen los autos de intervención que inicialmente acordaron la interceptación de las comunicaciones de Jose Antonio , y posteriormente de Augusto . En el caso de Gema , que mantiene la conversación decisiva para la intervención posterior del teléfono de Jose Antonio , no sólo no está el auto sino tampoco el menor antecedente policial acerca de los motivos que dieron lugar a la intervención de sus comunicaciones.

    Siendo así, y ante la falta de las resoluciones legitimadoras de la fuente de prueba con que se ha abierto este proceso y de la documentación en que se sustenta, sólo cabe declarar, según la parte recurrente, la ilicitud de las intervenciones telefónicas y de las pruebas testificales y documentales que directa o indirectamente se derivaron de las mismas, al haberse infringido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 11.1 de LOPJ ).

    Y para avalar su impugnación cita la jurisprudencia de esta Sala referente a la aplicación del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, en el que se decidió que cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

  3. También la defensa del acusado Ángel impugnó en su escrito de conclusiones provisionales la legitimidad de las escuchas telefónicas como prueba y como fuente de prueba, habida cuenta -dice- que se trata de un proceso incoado a raíz de la deducción de testimonio de una causa principal y que no se ha acreditado la legitimidad de la obtención de la prueba en el procedimiento o causa principal, en concreto de las diligencias previas 6104/2013 y 5279/2013 del Juzgado de Instrucción 51 de Madrid. Por lo cual considera ilegítimo el método de obtención de fuentes de prueba derivado de los procedimientos anteriores.

    Y en términos similares se pronuncia la defensa del acusado Benjamín en su escrito de calificación provisional, al alegar que resulta indispensable que sean requeridos datos que pudieran constar con anterioridad al inicio e incoación del procedimiento respecto de las personas, vehículos, domicilios y líneas telefónicas que aparecen en la inicial solicitud de fecha 5 de diciembre de 2013.

  4. En el escrito de recurso de la defensa de Augusto se alega en los tres primeros motivos, con cita procesal del art. 852 de la LECrim , la infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución , de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y del derecho a un procedimiento con las debidas garantías.

    También hace referencia a la infracción de los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución , de los Derechos Fundamentales al proceso con las debidas garantías; a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones.

    Por tanto, es incuestionable que en las fechas mencionadas en el oficio de 5 de diciembre de 2013, y en todo caso, como mínimo en octubre y noviembre de 2013, existían intervenciones telefónicas de Jose Antonio , de Augusto y de Luis Enrique , y conversaciones de chat vía blackberry observadas y controladas por los agentes actuantes.

    Sin embargo, refiere la parte, única y exclusivamente constan resoluciones judiciales habilitantes de las intervenciones a partir del Auto de 5 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid , dentro de las DP 6104/13, y ello respecto de Augusto , pero ninguna de Jose Antonio .

    E igualmente, tampoco consta ninguna resolución judicial que legitime las intervenciones telefónicas, cuyos resúmenes se aportan al oficio de 5 de diciembre de 2013, que constituye el origen del presente procedimiento.

    En este sentido, la defensa del recurrente entiende que el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, dictado dentro de las DP 6103/13 , folios 31 y 32 de las actuaciones, por el que se autoriza la utilización de datos e informaciones obtenidas en las intervenciones telefónicas obrantes en dichas diligencias, en la averiguación y seguimientos a Augusto y Jose Antonio , no es en absoluto suficiente para garantizar en el procedimiento que nos ocupa la legitimidad de las intervenciones acordadas en las citadas diligencias previas 7664/12 y 6104/13, de las cuales deriva directamente la presente causa.

    Así, mediante auto de 17 de diciembre de 2013, obrante a los folios 112 y 113 de las actuaciones, se incoaron las DP 7259/2013, que son las que nos ocupan, constando únicamente como primer auto habilitante de las intervenciones el del 5 de diciembre de 2013 .

    La parte entiende que habría sido imprescindible que, ante la impugnación en tiempo y forma de esta defensa respecto de las intervenciones telefónicas obrantes en la causa, el Ministerio Fiscal hubiera propuesto prueba destinada a acreditar la legitimidad de dichas escuchas, solicitando testimonio de los autos habilitantes de las que derivan en las citadas diligencias previas 7664/12 y 6104/13.

    Y es que, constando acreditado sin ningún género de dudas, tanto por la prueba documental como por la testifical del propio Instructor Jefe, Agente NUM031 , que el origen del presente procedimiento son las escuchas telefónicas llevadas a cabo en las diligencias previas 7664/12 y 6104/13, en la causa que nos ocupa no existe ninguna resolución judicial que justifique la intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones anteriores al 5 de diciembre de 2013, constando acreditado que al menos hay escuchas en los meses de octubre y noviembre de 2013.

    De hecho, prosigue aduciendo la parte recurrente, ante dicha situación, en fase de instrucción y como defensor del Sr. Ángel , solicitó la práctica de prueba documental, que ha sido debidamente introducida en el plenario, consistente en diversos exhortos al Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, a fin de no crear indefensión a la acusación ni incurrir en mala fe procesal, resultando que:

    i) A fecha 26 de noviembre de 2013 se encontraban intervenidas conversaciones de los números NUM032 de Jose Antonio y dos números atribuidos a " Augusto ", folio 1 del exhorto remitido en fecha 12 de noviembre de 2015. No existe resolución judicial aportada al presente procedimiento que legitime estas intervenciones telefónicas.

    ii) Igualmente a fecha 26 de noviembre de 2013 existen conversaciones intervenidas en las diligencias previas 7664/12, entre Luis Enrique y su esposa, referentes a Jose Antonio . No existe resolución judicial aportada al presente procedimiento que legitime estas intervenciones telefónicas.

    iii) Existe, como otra fuente de información diferente, además de estas escuchas telefónicas, la que se describe al folio 3 del exhorto remitido correspondiente al oficio del 26 de noviembre de 2013, tal es una fuente confidencial, cuya identidad no se acredita y que nunca ha sido mencionada en el presente procedimiento, de forma que no se encuentra dentro del acervo probatorio del mismo.

    iv) Igualmente, en ese oficio remitido por testimonio, a los folios 5 a 13, se transcriben resúmenes de supuestas conversaciones telefónicas atribuidas a líneas cuyo usuario, según el oficio policial, era Augusto , de fechas comprendidas entre el 12 y el 20 de noviembre de 2013. No existe resolución judicial aportada al presente procedimiento que legitime estas intervenciones telefónicas.

    v) Consta en el exhorto remitido que en las diligencias previas 6104/13 existían, como mínimo, 7 líneas intervenidas y un PIN de blackberry. En dicho exhorto consta auto de fecha 7 de noviembre que acuerda el cese de dichas intervenciones, pero no constan, de nuevo, los autos habilitantes de las mismas.

    vi) Consta en el segundo exhorto recibido en el Juzgado Central de Instrucción nº 2, certificación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 51, en las D.P. 6104/13, que declara que el mismo estuvo "vivo" hasta que se dictó auto de sobreseimiento provisional en fecha 21 de diciembre de 2015 sin que en tales procedimientos haya habido nunca algún imputado.

    vii) Lo mismo es aplicable a las intervenciones tanto de Blackberry Messenger como de correos electrónicos y resultado de los mismos.

    Por tanto, reitera la defensa de Augusto que, constando acreditado sin ningún género de dudas que el origen del presente procedimiento son las escuchas telefónicas llevadas a cabo en las diligencias previas 7664/12 y 6104/13, ambas del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, practicadas al menos en los meses de octubre y noviembre de 2.013, no figuran en las diligencias las resoluciones habilitantes de las intervenciones telefónicas anteriores al 5 de diciembre de 2.013, por causa imputable únicamente al Ministerio Fiscal. El recurrente alega que es indiscutible que nos encontramos ante el supuesto previsto en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, en el que se establece que los procesos incoados a raíz de testimonios de una causa principal, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de las obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

  5. La defensa del acusado Alberto alega como primer motivo de su recurso la vulneración del artículo 18.3 de la C.E ., que consagra el derecho al secreto de las telecomunicaciones. Dicha queja, a su vez, se descompone en varias partes. Cada una de ellas aborda y censura un mecanismo concreto de vulneración del derecho señalado.

    De estas quejas, afirma el impugnante que la más patente y la que supone una de las cuestiones fundamentales del motivo y en realidad del recurso -como lo ha sido del juicio oral- es la ausencia en la causa de los autos que acordaron las intervenciones telefónicas que están en el origen de este procedimiento, pues se incoa en virtud de unas intervenciones telefónicas cuyos autos autorizantes no han sido aportados a esta causa en ningún momento.

    La parte va puntualizando después detalladamente las omisiones concretas relativas a la inexistencia en la causa de las resoluciones judiciales legitimadoras de las intervenciones de los teléfonos de los acusados que damos ahora por reproducidas, toda vez que ya habían sido especificadas en el escrito de calificación provisional, cuyo contenido sustancial hemos ya plasmado en el apartado 3 de este mismo fundamento de derecho.

    La realidad de este procedimiento -precisa la parte recurrente- es que el teléfono de Augusto se intervino a consecuencia de una serie de intervenciones telefónicas previas cuyos autos autorizantes no obran en la causa, como no consta tampoco el primer auto por el que en realidad se le intervino el teléfono.

    En definitiva, el origen de este procedimiento reside en la intervención de una conversación telefónica cuya legitimidad constitucional no consta ( Luis Enrique ' Gema ), ésta les lleva a la intervención del teléfono de Jose Antonio , del que tampoco consta el auto por el que se le interceptaron las comunicaciones, y una conversación entre aquél y el tal Augusto dio lugar a la intervención del teléfono de éste, no existiendo en autos ni el oficio ni el auto por el que se acordó la injerencia. Es esta intervención telefónica lo que le proporciona a la policía todos los datos que luego se usarán para la continuación de la investigación por un delito de tráfico de drogas.

    Las circunstancias señaladas, ordenadas cronológicamente y con remisión a los correspondientes particulares del procedimiento, ponen de manifiesto que el presente caso debe incluirse en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Pleno de 26 de mayo de 2009.

    Por último, advierte el recurrente que la impugnación la efectuó ya en fase de instrucción, según consta al folio 13.507 de los autos; y se volvió a realizar en el escrito de conclusiones provisionales y también en las conclusiones definitivas que se presentaron por escrito.

  6. Los otros cinco recurrentes ( Ángel , Benjamín , Amelia , Juan Pablo y Cipriano ) también cuestionaron las intervenciones telefónicas y la ausencia de las legitimaciones de las escuchas telefónicas de la causa matriz en unos términos similares a los expuestos por los dos anteriores recurrentes, si bien no todos con la misma extensión.

SEGUNDO

1. Frente a las tesis que se acaban de exponer, seguidas por las defensas en el curso del procedimiento y por lo tanto ya con anterioridad a la vista oral del juicio, replica el Tribunal de instancia valiéndose de dos argumentos nucleares: el primero se refiere a la distinción de las intervenciones telefónicas como medio de investigación o fuente de prueba, de una parte, y de otra como auténtico medio de prueba; y el segundo argumento se centra en explicar la doctrina del hallazgo casual de un nuevo delito contra la salud pública de tráfico de drogas cuando la policía estaba investigando un delito de robo con fuerza de relojes de elevado valor, circunstancia que obligaba a incoar un nuevo procedimiento de investigación para verificar la realidad de los nuevos hechos delictivos.

  1. En lo que respecta a la primera tesis de la Audiencia, se argumenta en el fundamento segundo de la sentencia, al tratar de las cuestiones suscitadas por las intervenciones telefónicas, que, «conforme pacifica doctrina, la medida de intervención telefónica atendida su doble naturaleza constituye un medio de investigación y/o de adquisición o aseguramiento de fuentes de prueba toda vez que su función no es ni meramente investigadora ni puramente probatoria. Dicho en otras palabras, la intervención telefónica supone un medio autónomo de investigación y de formación de la prueba, que se dirige a obtener conocimientos relevantes para la persecución penal del hecho sospechoso y asimismo a asegurar, en su caso, concretas fuentes de prueba que pudieran adquirirse para su posterior valoración en el juicio oral. Precisamente como consecuencia de esta doble naturaleza los efectos que puede producir una intervención telefónica válidamente ordenada y ejecutada en la fase de instrucción de un proceso penal consisten en: efectos inmediatos, esto es, investigación, producción y aseguramiento de fuentes de prueba, y en efectos mediatos: valoración de prueba en el juicio oral mediante medios de prueba».

    Así uno de los efectos inmediatos que pueden obtenerse como consecuencia de una medida de intervención telefónica es que del contenido de las conversaciones captadas, pudieran derivarse la práctica de otros actos de investigación, como sería el caso de ordenarse una entrada en el domicilio de un particular o la participación de terceras personas relacionadas con la causa objeto de investigación o bien con otros hechos presuntamente delictivos como es el caso

    .

    Es precisamente en este contexto en que surge o emerge la cuestión de los descubrimientos o también denominados hallazgos casuales, descubrimientos casuales o hallazgos fortuitos, para referirse a aquellos conocimientos adquiridos mediante una intervención telefónica legítimamente ordenada y ejecutada que no corresponden con el fin inmediato para la investigación para la que se autoriza la medida

    .

    Y a continuación hace la Audiencia una disertación sobre las consecuencias de un hallazgo casual de un posible hecho delictivo y cómo se debe proceder en tales casos cuando el nuevo delito no tiene nada que ver con el anterior, disertación a la que nada hay que oponer.

    Sin embargo, la problemática que aquí refiere la sentencia recurrida sobre los nuevos hallazgos de hechos presuntamente delictivos y la forma de proceder en tales casos tiene muy poco que ver con la cuestión nuclear que suscitaron los recurrentes en la instancia. Pues lo que los acusados objetaron fue que la fuente de prueba a través de la que afloraron los nuevos hechos delictivos fueron unas intervenciones telefónicas realizadas en los meses precedentes al nuevo hallazgo, intervenciones de las que no constan en la nueva causa las resoluciones judiciales en las que se acordaron en la causa matriz, debido a lo cual, y a pesar de haberlas reclamado en sus escritos de calificación provisional y en algún caso incluso con anterioridad, esas diligencias judiciales no se han incorporado al nuevo proceso, por lo que se han visto impedidos de controlar la legitimidad de la fuente de prueba que alumbró los novedosos datos incriminatorios.

    Para fundamentar sus explicaciones cita la Audiencia la sentencia de esta Sala 85/2017 , de 15 de febrero . Sin embargo, tal como advierten algunos de los recurrentes, esa resolución trata un supuesto muy diferente y analiza unos problemas distintos a los que aquí se suscitan.

    Destaca la resolución recurrida el siguiente párrafo de la sentencia 85/2017 : « Esta falta de incorporación a los oficios policiales de los autos de intervención precedentes o de dichas transcripciones de las conversaciones a las que hace referencia en los mismos, son relacionadas con el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009. Ahora bien, entendemos que el Acuerdo de Pleno no es aplicable al caso que nos ocupa ya que su incoación no se produce por una deducción de testimonios de otro procedimiento, sino por la existencia de un análisis policial de distintas actuaciones policiales y de datos obtenidos en las mismas que determinan una posible actividad delictiva que debe ser objeto de investigación. Estamos ante un supuesto de investigación policial de la que se da traslado a la autoridad competente de datos identificados para que se acuerde iniciar la necesaria investigación...».

    Y después consigna la Audiencia también este otro apartado de la misma sentencia 85/2017 : « Con las SSTS 88/2013, de 17 de enero ; 514/2013, de 12 de junio , 168/2015 y 982/2016 entre las más recientes, citamos la doctrina de la Sala en relación a este medio excepcional de investigación, que además, puede operar como prueba de cargo en sí. Es obvio que la naturaleza y entidad de los requisitos para la validez de las mismas como medio de investigación y como medio de prueba son distintos, si bien en su aspecto de medio de prueba, tal naturaleza descansa sobre la previa validez desde las exigencias constitucionales de las mismas como medio de investigación.

    En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres: Judicialidad de la medida, Excepcionalidad de la medida y Proporcionalidad de la medida, cuya observancia confiere a las cintas valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole» .

    Pues bien, lo primero que procede puntualizar con respecto a la sentencia 85/2017 de esta Sala , que se cita por la Audiencia como ejemplo a seguir, es que en ella se dirimía la nulidad de un auto de la intervención de un teléfono de un Guardia Civil que aparecía implicado en un narcotráfico debido al hallazgo de su número de teléfono en una agenda telefónica de uno de los presuntos autores del delito. El Tribunal sentenciador consideró que no había datos indiciarios suficientes para la intervención del teléfono del Agente y que además había otras posibilidades de investigación previas antes de acudir a la restricción de sus derechos fundamentales. Esta Sala sin embargo consideró que sí había datos suficientes y razones para acordar la medida de investigación de intervenirle el teléfono y dejó sin efecto la nulidad del auto de intervención telefónica acordada por la Audiencia Provincial.

    En cuanto al primer párrafo de la sentencia 85/2017 , según se transcribe literalmente en la sentencia recurrida, conviene advertir que ni siquiera corresponde a un argumento concreto del Tribunal sentenciador, sino que se trata de una parte de las alegaciones del Ministerio Fiscal.

    En segundo lugar, es importante resaltar que en él no se trata de que se hayan utilizado intervenciones telefónicas de otra causa para incoar una nueva como sucede en nuestro caso, sino que se están averiguando dentro de una misma causa unos mismos hechos delictivos y llega un momento en que se habla de la posibilidad de intervenir el teléfono de un nuevo investigado con el fin de comprobar su implicación.

    En tercer lugar, cuando en los párrafos que cita la Audiencia de la referida sentencia 85/2017 se habla de las intervenciones telefónicas como medio de investigación y como medio de prueba, se siguen por esta Sala de Casación unas tesis totalmente contrarias a las que se sostienen en la sentencia ahora recurrida. Pues esta Sala exige en esa sentencia que la operatividad de las intervenciones como medio de prueba descansa « sobre la previa validez desde las exigencias constitucionales de las mismas como medio de investigación».

    Ello significa, obviamente, que no cabe excluir o aligerar las exigencias constitucionales que se imponen para la práctica de las intervenciones telefónicas como medio de investigación en el caso de que no se utilicen después como medio de prueba, que es lo que se da a entender en la sentencia recurrida al activar y enfatizar el doble escalón medio de investigación/medio de prueba, como si para ambos escalones no tuvieran que exigirse los mandatos constitucionales que se imponen para cercenar o restringir el derecho al secreto de las comunicaciones.

    Por último, la comentada sentencia 85/2017 contiene en sus últimos párrafos unas referencias que pueden conducir a equívocos, referencias que sí pueden ser interesantes para el caso que nos ocupa. Y es cuando afirma que « la objeción de no haberse aportado los oficios policiales y autos judiciales iniciales de las conversaciones referidas y en las que intervino la persona tantas veces citada para garantizar la legitimidad de la fuente de prueba inicial, no puede ser admitida precisamente porque se está en el inicio de la encuesta judicial ».

    Y aclara después este párrafo esta Sala argumentando que es durante la instrucción de la causa -no en su inicio- o bien cuando se intenten hacer valer tales conversaciones como prueba contra la persona concernida, cuando la defensa puede cuestionar su validez, y entonces la acusación debería presentar tales documentos para verificar su legitimidad. Pues, obviamente, no puede adelantarse ni por tanto exigirse a la acusación el aporte de tales documentos cuando, en el inicio de la investigación y para fundamentar la petición de intervención, se da cuenta de conversaciones intervenidas en otros procesos que van a tener como única finalidad fundamentar la intervención en unas Diligencias Previas secretas y por tanto sin intervención de las partes concernidas, que no pueden conocer, por ello, las informaciones o los datos facilitados para fundamentar la petición de una intervención telefónica.

    Sin embargo, en esta causa que ahora se juzga la incorporación de las resoluciones judiciales y los oficios pertinentes han sido solicitados en los escritos de calificación provisional de las defensas, es decir, cuando ya no estaban bajo secreto las intervenciones judiciales ni su resultado, pues se hallaba conclusa la instrucción y el procedimiento estaba en fase de calificación. Por lo tanto, no había obstáculos ya para que las defensas pudieran valerse de las actuaciones obrantes en la causa matriz.

  2. El resto de las argumentaciones de la Audiencia con respecto al tema de las intervenciones telefónicas se centra en justificar la necesidad de investigar el tráfico de drogas una vez que aparecen indicios o sospechas fundadas sobre ese delito en alguna de las escuchas telefónicas, aspecto que en modo alguno se cuestiona. Ni puede objetarse que se autorice e inicie una nueva investigación por tráfico de drogas ni que se acuerde incoar un nuevo procedimiento a tales fines una vez que se cuenta con signos incriminatorios para ello.

    El Ministerio Fiscal insiste en ese tema en sus alegaciones a los recursos, afirmando que concurrían indicios o datos objetivos incriminatorios para abrir la investigación por el delito de tráfico de drogas como hecho nuevo. Sin embargo, ello es claro que no es objeto de debate. Lo que realmente se cuestiona por las defensas es que, a pesar de haberlo solicitado de forma clara y contundente en sus escritos de calificación, la acusación no trajera al proceso las resoluciones judiciales en que se autorizó la intervención de los teléfonos cuyas escuchas permitieron averiguar los nuevos hechos delictivos y los oficios policiales que precedieron a los autos que autorizaron las intervenciones. Material que, según el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 26 de mayo de 2009, tenían derecho a tener a su disposición para ejercitar su derecho de defensa y poder impugnar la validez de las pruebas incriminatorias, documentación cuya aportación corresponde a la acusación.

    Así pues, ni la sentencia recurrida ni tampoco el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones entran a analizar la cuestión suscitada por las defensas con relación a la aportación de los testimonios correspondientes de la causa matriz y a la aplicación en el caso del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 26 de mayo de 2009. No examinan por tanto la Audiencia y el Ministerio Fiscal las alegaciones de las defensas sobre la falta de aportación de la documentación de la causa matriz para contrastar la legitimidad de las intervenciones telefónicas efectuadas con anterioridad a la incoación del nuevo procedimiento, pues se limitan simplemente a incidir en el hallazgo de unos hechos nuevos referentes a otro tipo penal que de por sí justifica la apertura de una nueva investigación, orillando así los temas reales que suscitan los recurrentes en orden a la legitimidad de las fuentes de prueba con las que se ha operado en el nuevo proceso.

TERCERO

1. El Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 dice así:

En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad

.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada

.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba

.

La jurisprudencia de esta Sala lo ha aplicado cuando menos en las siguientes sentencias: 1139/2009, de 10 de noviembre ; 605/2010, de 24 de junio ; 496/2010, de 14 de mayo ; 744/2010, de 26 de julio ; 1138/2010, de 16 de diciembre ; 1113/2011, de 18 de octubre ; 817/2012, de 23 de octubre ; 44/2013, de 24 de enero ; 892/2013, de 27 de noviembre ; 296/2013, de 12 de abril ; 118/2015, de 3 de marzo ; y 271/2017, de 18 de abril .

En la sentencia 44/2013, de 24 de enero , se argumenta que cuando consta que la parte acusada ha cuestionado expresamente al comienzo del juicio oral, como cuestión previa, la validez de las escuchas telefónicas, invocando precisamente como causa de nulidad la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales al no constar en la causa los oficios policiales a los que se remiten, es claro que dicho cuestionamiento, expresado en tiempo hábil, impone a la acusación la carga de aportar la documentación pertinente al proceso, para acreditar que la injerencia en el derecho fundamental de los acusados se ha producido motivadamente.

Y también añade esa sentencia que cuando no exista razón alguna que impida al Ministerio Público solicitar y a la Sala acordar la pertinente suspensión para incorporar al proceso la documentación necesaria para poder constatar, o en su caso descartar la eventual violación de un derecho constitucional, procede estimar el motivo y declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas y de toda la prueba derivada de las mismas.

Se cita en ella como caso similar el de la STS 817/2012, de 23 de octubre , en el que «la inacción de la acusación ha propiciado que el debate planteado por la defensa de los recurrentes no haya podido resolverse y quede sin respuesta la pretensión de la defensa de análisis de la injerencia. En consecuencia, la ausencia de incorporación de la documentación necesaria hace que el motivo propuesto deba ser estimado en este particular y en su consecuencia, procede estimar la impugnación presentada por las defensas de los recurrentes y apartar del acervo probatorio las diligencias que traen causa, directa o indirecta, conforme al art. 11 de la LOPJ , de la intervención telefónica, cuya depuración ha sido cuestionada por la defensa de los recurrentes en el momento del enjuiciamiento y que no ha podido ser controlada jurisdiccionalmente pues quien intentó valerse de la prueba no la introdujo en el enjuiciamiento para el análisis de su regularidad».

En la misma sentencia 44/2013 se afirma que cuando es claro que toda la prueba practicada deriva, directa o indirectamente, de las intervenciones telefónicas, procede estimar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones y dictar en la segunda sentencia la absolución de los acusados, toda vez que la presunción de inocencia no ha sido correctamente enervada de acuerdo a una actividad probatoria lícita constitucionalmente obtenida.

Se recuerda también en ella que, como ha señalado reiteradamente esta Sala, el art. 11.1 de la L.O.P.J ., establece con claridad que "en todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior, pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de los medios probatorios ilícitos y permitir su aprovechamiento indirecto, vacía la norma de contenido efectivo, pues la utilización de procedimientos inconstitucionales acaba indirectamente surtiendo efecto.

Por lo demás, la nueva regulación de las intervenciones telefónicas establecida por LO 13/2015, de 5 de octubre, dispone en el art. 588 bis i ) que «El uso de las informaciones obtenidas en un procedimiento distinto y los descubrimientos casuales se regularan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 579 bis».

Y ese último precepto establece a su vez que «1. El resultado de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal. 2. A tal efecto, se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. Se incluirán entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la adopción, la resolución judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen».

Todo ello con independencia de que, tal como se especifica en el apartado tres del mismo precepto, cuando se descubra casualmente un nuevo delito se inicie el nuevo procedimiento con la autorización del Juez que está conociendo de la causa. Lo cual, obviamente, no excluye las deducciones de testimonios de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de las diferentes injerencias realizadas en la causa matriz con respecto a los derechos fundamentales afectados.

  1. En el caso examinado, tal como ya se anticipó supra , las quejas por la falta de aportación de los testimonios para verificar la legitimidad de las intervenciones telefónicas se formularon ya con anterioridad a la vista oral del juicio. Concretamente en las calificaciones provisionales de algunas de las defensas, citando incluso en algún caso la jurisprudencia de la Sala sobre la materia, con el fin de que la acusación aportara la documentación necesaria para contrastar la legitimidad de las restricciones del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (escrito de calificación provisional, después elevado a definitivo, de la defensa de Alberto ). Pese a lo cual -según se desprende de lo expuesto por el Tribunal en su sentencia, de las alegaciones de las defensas en sus escritos de recurso y de lo aducido por el Ministerio Fiscal- no se aportó la documentación interesada por los acusados. Omisión que impidió que la Sala de instancia realizara el juicio de legitimidad de las intervenciones telefónicas que postulaban las defensas, desviando su atención hacia la necesidad de incoar un nuevo proceso al mismo tiempo que silenciaba todo lo referente al cuestionamiento de la legitimidad de las intervenciones telefónicas en la causa matriz derivado de la falta de los testimonios de las resoluciones judiciales y de algunos oficios policiales.

    Por todo lo cual, los recurrentes insisten e inciden de forma especial en sus escritos de recurso en que las intervenciones telefónicas no pueden considerarse como pruebas válidas para enervar la presunción de inocencia

  2. En lo que se refiere a la conexión de antijuridicidad entre las diligencias afectadas de ilegitimidad y las derivadas, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales , se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla , habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4 ; 49/1999, FJ 14 ; 94/1999, FJ 6 ; 171/1999, FJ 4 ; 136/2000, FJ 6 ; 28/2002, FJ 4 ; 167/2002, FJ 6 ; 261/2005, FJ 5 ; y 66/2009 , FJ 4).

    A su vez, para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril , una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna , que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria ( qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma ), así como al resultado inmediato de la infracción ( el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa , que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias , pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998 , 121/1998 , 49/1999 , 94/1999 , 166/1999 , 171/1999 , 136/2000 , 259/2005, FJ 7 ; y 66/2009 , FJ 4).

    Y en lo que respecta a la jurisprudencia de esta Sala , siguiendo los criterios marcados por el Tribunal Constitucional, comienza recordando que el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el Tribunal Constitucional ( ATC 282/1993 ), como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba. El sentido del precepto implica no sólo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación , o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada ( STS 73/2014, de 12-3 ).

    Pues bien, una vez que no consta la legitimidad de las intervenciones telefónicas que denuncian las defensas debido a la inexistencia de algunos autos de autorización judicial de las escuchas y también de algunos de los oficios policiales que pudieron determinar las intervenciones telefónicas, a la hora de fijar su repercusión en el caso ha de tenerse en cuenta que en el supuesto examinado todas las investigaciones policiales en lo que se refiere al nuevo delito de tráfico de drogas proceden de las intervenciones telefónicas de la causa matriz. De modo que sin esas intervenciones no hubiera aflorado la noticia de un posible nuevo delito y no se habría podido iniciar la nueva investigación, que acabó derivando en la averiguación de los sucesivos presuntos delitos contra la salud pública y otros colaterales que se consignan en la sentencia recurrida.

    Por consiguiente, estamos ante un supuesto en que el nexo causal entre un procedimiento y el otro es único, al proceder la nueva investigación únicamente de los datos obtenidos por unas intervenciones telefónicas practicadas en la causa principal.

    El examen de las pruebas practicadas en la vista oral del juicio permite constatar que, según se expone en la sentencia recurrida, el grueso de la prueba de cargo contra los recurrentes se cimentó sobre las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron las escuchas y ejecutaron las vigilancias a partir de las mismas.

    La Audiencia recoge en 32 páginas de la sentencia las declaraciones testificales de un total de 25 funcionarios, comenzando por la extensa declaración del Instructor Jefe, y a partir de ahí va acumulando las manifestaciones de los testigos policiales exponiendo cada uno los hechos que presenció en el curso de las vigilancias y las escuchas que se practicaban para seguir los pasos a los diferentes implicados.

    Por lo cual, es incuestionable que el origen del conocimiento de los nuevos hechos estuvo en las intervenciones telefónicas de la causa matriz, intervenciones que después se siguieron practicando en el nuevo procedimiento, complementándose con las vigilancias que permitían verificar la certeza de las narraciones escuchadas y los movimientos de los protagonistas de los hechos investigados.

    Sin embargo, es importante advertir aquí que, después de sedimentar el material probatorio de esa pluralidad de declaraciones testificales como prueba de cargo básica en que se sostiene la condena de los recurrentes, el Tribunal no realiza un examen individualizado de los datos probatorios que incriminan a cada uno de los acusados. De forma que por el Tribunal se extraiga de ese cúmulo de datos aportados en bruto por los testigos policiales cuáles de ellos son los que permiten individualizar el sustento probatorio que incrimina a cada uno de los siete recurrentes. Pues el único análisis individualizado que hace de la prueba el Tribunal sentenciador es el párrafo de quince líneas que se plasma al final de la relación del conjunto de manifestaciones extraídas del acta de la vista oral del juicio. En ese párrafo final se expresa lo siguiente:

    Llegados a este punto, de la cantidad y calidad de los testimonios oídos en Sala, ratificando y explicando sus autores la participación de los procesados, vigilancias, seguimientos, pagos a proveedores y aprehensiones de cocaína unido a las pruebas periciales practicadas y al resultado de los registros domiciliarios llevados a cabo, en cuanto a los efectos encontrados en los mismos (Anexos 14, 15, 16, 17, 18 y 21), queda acreditada sin lugar a dudas la existencia de una organización internacional dedicada al narcotráfico de cocaína, liderada por Augusto , siendo su mujer Amelia la que actuaba de enlace con el resto de los miembros de la organización cuando Augusto no estaba en Madrid o estaba de viaje, conocedora perfectamente de todos los negocios que hacía su marido; asimismo, Juan Pablo y Ángel eran auténticos soldados de Augusto , cumplidores de las órdenes que les impartía a cada momento en lo referente a las negociaciones para el envío de la cocaína y su recepción bien en Sudamérica o en los Países Bajos, al igual que Benjamín encargado del pago de la droga a los proveedores y de ocultar la cocaína en Valencia alquilando domicilios para ello y transportarla posteriormente a Madrid donde Alberto la distribuía, siendo Cipriano uno de los compradores de la cocaína sin que se aprecie su pertenencia a la organización

    .

    Esta motivación es claro que no cumplimenta los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para considerar fundamentada probatoriamente la intervención delictiva atribuida a cada uno de los acusados ( SSTS 1015/2012, de 20-12 ; 848/2016, de 10-11 ; y 289/2017, de 20-4 , entre otras), ya que por un lado se sedimenta el material probatorio de forma conjunta o global, consistente en más de 20 declaraciones testificales, y después no se individualiza en qué puntos concretos incriminan los testigos con sus manifestaciones a cada uno de los acusados y en qué términos.

    Y así, en la sentencia 848/2016, de 10 de noviembre , se argumenta que no se cumplimenta la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, cuando el Tribunal copia literalmente lo que puede ser un acta judicial, reseñando todas las contestaciones dadas por los acusados y por los testigos a los letrados intervinientes en el juicio oral, y naturalmente también al Ministerio Fiscal, sin una estructura valorativa de cuáles son las fuentes probatorias que soportan tal armazón probatorio y de donde se infiere el relato histórico que encabeza como questio facti el paso inmediato a la subsunción jurídica, o questio iuris .

    Y prosigue diciendo la sentencia 848/2016 que el Tribunal sentenciador parece iniciar, tras la referida transposición del cuadro probatorio (que no propiamente valorativo), una especie de resumen que, de todos modos, no satisface el estándar mínimo de conocimiento de cuáles son las fuentes probatorias que involucran a cada uno de los acusados, y los extremos fácticos de donde deducir su participación.

    Toda sentencia penal debe indicar cuáles son las pruebas concretas que incriminan individualmente a cada uno de los acusados, analizando tanto las pruebas de cargo como de descargo que se hayan practicado en el seno del juicio oral. Este ejercicio supone también un análisis valorativo que neutraliza cualquier tipo de arbitrariedad judicial, pues se ha de justificar, como si de una plantilla se tratara, cuáles son los datos obtenidos de la prueba practicada de donde se deduce la participación criminal de cada uno de los acusados.

    Pues bien, es claro que, a tenor de lo que se describió supra , el Tribunal de instancia no cumplimentó esos requisitos básicos. Si bien, en este caso, una vez que se anula la condena por las razones de invalidez probatoria que se recogen en los fundamentos precedentes de esta sentencia, no se hace ya preciso retrotraer las actuaciones para que motive de forma individualizada la prueba de cargo y de descargo con arreglo a derecho con respecto a cada uno de los acusados.

    Esta ausencia de la motivación exigible de forma individualizada con respecto a cada uno de los acusados se considera imprescindible, tal como se ha visto, para fundamentar una condena penal. De modo que no ha de ser el Tribunal de Casación, que no ha practicado las pruebas testificales en la vista oral del juicio, el que vaya extrayendo de las 32 páginas de declaraciones policiales transcritas de forma consecutiva como si de un acta judicial se tratara, qué apartados y por qué razones son considerados intervinientes en cada uno de los hechos integrantes de los tipos delictivos los diferentes acusados. Conviene remarcar ese aspecto relevante para que no quede vacío de contenido el discurso probatorio argumental que incrimina a cada uno de los posibles responsables penales con respecto a los hechos singulares que integran la conducta delictiva.

    Esa labor sólo puede realizarla el Tribunal de instancia que ha practicado la prueba con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y se halla por tanto en condiciones idóneas para expresar su convicción sobre la veracidad, credibilidad y fiabilidad de los testimonios que sirven para atribuir la autoría delictiva a cada uno de los acusados.

    Le asiste por tanto la razón al recurrente Alberto cuando alega en su recurso (página 47) que esa forma genérica, inconcreta e indeterminada de valorar las pruebas practicadas simplemente por medio de su referencia y la trascripción de su contenido, sin que se realice un análisis razonado de las mismas, supone en sí mismo una lesión de los derechos fundamentales del acusado. Máxime -hay que añadir- cuando ni siquiera se realiza una mínima acotación o delimitación de las manifestaciones testificales que afectan a la intervención de los diferentes coautores.

CUARTO

1. Por último, ha de analizarse dentro de este apartado si concurre el nexo causal naturalístico entre las fuentes de prueba tachadas de falta de legitimidad y por lo tanto de ilicitud y las pruebas de cargo aportadas contra los diferentes acusados que han sido condenados en la instancia.

La respuesta sobre tal extremo ha de ser afirmativa, pues el examen de las actuaciones evidencia que todo el material probatorio de cargo se deriva causalmente de las intervenciones telefónicas, que además no solo han sido utilizadas como medio de investigación sino también como prueba de cargo para fundamentar la condena.

La lectura de la causa permite comprobar que, una vez que se obtuvo alguna sospecha contra las personas implicadas en un posible tráfico de drogas a través de las escuchas practicadas en la causa matriz, comenzaron a aflorar todos los datos incriminatorios contra los recurrentes, enlazándose las intervenciones telefónicas con las vigilancias practicadas a partir de las mismas, hasta que fueron descubiertas las partidas de cocaína y hachís que incriminan a los diferentes acusados.

Por lo demás, y como ya se anticipó, las declaraciones de los funcionarios policiales integran el grueso de la prueba de cargo contra los implicados, y esas declaraciones tienen su origen en las intervenciones telefónicas de la causa matriz, de modo que puede apreciarse cómo van apareciendo encadenadamente los indicios contra los sujetos imputados en la presente causa. Ello es así hasta el punto de que puede afirmarse que sin esas intervenciones telefónicas no se habrían aportado los indicios que causalmente incriminan a los sujetos implicados.

Por consiguiente, y ante la falta de resoluciones judiciales legitimadoras de la fuente de prueba con que se ha abierto este proceso y de la documentación en que se sustenta, sólo cabe declarar la ilicitud de las intervenciones telefónicas y de las pruebas testificales y documentales que directa o indirectamente se derivaron de las mismas, al no haberse acreditado la validez del material probatorio obtenido a partir de la limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 11.1 de LOPJ ).

Tras constatarse la invalidez de las intervenciones telefónicas y de las pruebas que de ellas causalmente se derivaron la condena dictada se queda huérfana de prueba de cargo, contingencia que determina la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por no contarse con prueba incriminatoria lícita acreditativa de que los ahora recurrentes ejecutaron actos subsumibles en los tipos penales que se les atribuyen.

Según recuerda la STC 66/2009 , se ha mantenido la desconexión de antijuridicidad, por gozar de independencia jurídica, en supuestos de declaración autoincriminatoria, no sólo del acusado en el plenario ( SSTC 136/2006, de 8 de mayo , y 49/2007, de 12 de marzo ), sino incluso en algún caso del imputado en instrucción ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ), y entre la declaración de imputado y la entrada y registro (STC 136/2000, de 29 de mayo), "en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones, que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas", y porque "la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental" ( SSTC 161/1999, de 27 de septiembre ; 8/2000, de 17 de enero ; 136/2000, de 29 de mayo ).

De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en diferentes sentencias (SSTS 406/2010, de 11-5 ; 529/2010, de 24-5 ; 617/2010, de 22-6 ; 1092/2010, de 9-12 ; y 91/2001, de 18-2 , entre otras) una doctrina que matiza o singulariza en el caso concreto la aplicación de la desconexión de la antijuridicidad en los supuestos de reconocimiento de los hechos. Como requisitos esenciales establecidos en ese bagaje jurisprudencial deben citarse los siguientes:

i) La eficacia de la prueba ilícita merced a la desconexión de antijuridicidad presenta carácter excepcional, según tiene afirmado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

ii) La declaración debe practicarse ante el juez previa información al inculpado de sus derechos constitucionales, en particular del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, con posibilidad de guardar silencio o de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulan.

iii) El imputado ha de estar debidamente asistido del letrado.

iv) Cuando se presta la declaración en que se admiten los hechos no debe estar acordado el secreto de las actuaciones, ya que ello limitaría notablemente el derecho de defensa.

v) Debe tratarse de una declaración voluntaria y espontánea, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad.

vi) No han de ser declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho punible que ha sido descubierto mediante la diligencia o actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita. Ha de concurrir por tanto cierto distanciamiento en el tiempo entre la fecha de la acción delictiva (y, en su caso, la detención) y la admisión por el imputado de la ejecución del hecho delictivo, como forma de garantizar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración.

  1. Al descender al caso concreto, se aprecia que los siete recurrentes no han admitido como ciertos los hechos en la vista oral del juicio. Por lo cual, no concurre ninguna prueba de cargo no viciada por la ilicitud probatoria que pueda operar a los efectos de enervar la presunción de inocencia. Debe, pues, rechazarse la constatación probatoria de la conducta que se les atribuye y dictarse en la segunda sentencia un fallo absolutorio con respecto a los mismos.

Iguales consecuencias conllevará la declaración de la ilicitud probatoria con respecto al acusado Indalecio , que ha sido condenado como autor de un delito de tráfico de hachís a la pena de 3 años y un día de prisión y también como integrante de grupo criminal. Este acusado negó de forma clara en la vista oral del juicio su autoría delictiva, por lo que no se cuenta con ninguna prueba jurídicamente independiente que posibilite enervar la presunción de inocencia de estos acusados. Debe por tanto ser absuelto por el efecto extensivo de la sentencia ( art. 903 LECrim : STS 44/2013 ).

En cambio, no puede decirse lo mismo con respecto a los otros dos acusados: Ernesto y Felipe , pues han sido condenados en la instancia con su conformidad y no han recurrido la sentencia. La admisión de su autoría en los hechos en la vista del plenario, asistidos de sus letrados y cumplimentándose por tanto todas las garantías legales y constitucionales, rompe, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, el nexo de antijuridicidad de las pruebas derivadas de las intervenciones telefónicas, y aboca a la ratificación de la autoría delictiva de las personas que han sido condenadas con su conformidad fáctica y jurídica. De ahí que no pueda aplicarse a ellos el efecto extensivo del fallo absolutorio a que se refiere el artículo 903 de la LECr , si bien se ha visto favorecidos por la aplicación por el Tribunal sentenciador de la circunstancia atenuante de confesión como muy cualificada.

Al estimarse los recursos de casación, se declaran de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley ordinaria y constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Augusto , Ángel , Juan Pablo , Benjamín , Amelia , Alberto y Cipriano contra la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 17 de julio de 2017 , que condenó a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia, con el subtipo de organización, así como, en su caso, de los delitos de tráfico de hachís, tenencia ilícita de armas y falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así parcialmente anulada.

  2. ) Se declaran de oficio las costas de esta instancia devengadas por los recurrentes.

  3. ) Se extiende los efectos de la sentencia anulatoria al acusado no recurrente Indalecio .

    Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10632/2017 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    1. Andres Martinez Arrieta

    2. Alberto Jorge Barreiro

    3. Antonio del Moral Garcia

    4. Andres Palomo Del Arco

    5. Vicente Magro Servet

    En Madrid, a 11 de julio de 2018.

    Esta sala ha visto el recurso nº 10632/2017 contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda en el Rollo de Sala 9/2015 , dimanante del Sumario 5/2015 del Juzgado Central de instrucción num. 2, seguida por delito contra la salud pública y falsedad en documento contra Juan Pablo , nacido en Serbia-Montenegro, el NUM033 /1952; Alberto , nacido en Berat (Albania), el NUM034 .1976; Ángel , nacido en Serbia-Montenegro, el NUM035 /1959; Augusto , nacido en Serbia-Montenegro el NUM036 /1963; Benjamín , nacido en Serbia-Montenegro, el NUM037 /1968; Amelia , nacida en Montenegro, República de Serbia, el NUM038 /1977; Cipriano , nacido en San Clemente (Cuenca) (España), el NUM039 .1962 hijo de Abilio y Carina y otros; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto en lo que respecta a la intervención en los mismos de los acusados Augusto , Ángel , Juan Pablo , Benjamín , Amelia , Alberto , Cipriano y Indalecio , intervención que queda excluida.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO. Al haberse excluido la intervención en los hechos de los acusados Augusto , Ángel , Juan Pablo , Benjamín , Amelia , Alberto , Cipriano y Indalecio , procede absolverles de los delitos que se les imputan, con declaración de oficio de las costas que se les impusieron en la instancia.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  4. )Modificar la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 17 de julio de 2017 , en el sentido de absolver a los acusados Augusto , Ángel , Juan Pablo , Benjamín , Amelia , Alberto , Cipriano y Indalecio de los delitos contra la salud pública de tráfico de cocaína con diferentes subtipos agravados, y, en su caso, de hachís, en cantidad de notoria importancia, así como, para algunos de los acusados, de tenencia ilícita de armas, falsificación de documento oficial e integración en grupo criminal, con declaración de oficio de las costas devengadas ante la Audiencia Nacional.

  5. ) Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales acordadas con respecto a los acusados absueltos. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos (condena de los acusados Ernesto y Felipe ).

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

    Andres Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

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