ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:8810A
Número de Recurso4640/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4640/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4640/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 892/2016 seguido a instancia de D. Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora núm. 275, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Yolanda Marín Martínez en nombre y representación de D. Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta- y desestima la demanda. El demandante, nacido en 1956, de profesión habitual pescadero encuadrado en el RETA, padece la enfermedad de menière de larga evolución (2005) tratado con laverintectomía química izquierda, con mal control de síntomas vestibulares e HNS bilateral moderada derecha y severa izquierda en tratamiento con prótesis auditiva derecha, trastorno adaptativo, condromalacia rotuliana derecha y meniscopatía degenerativa, discopatía degenerativa lumbar, esfinterotomia anal lateral (2016) por proctalgia, HTA, y tal cuadro le limita para tareas en entorno ruidoso, pues debe evitar exposición a umbrales sonoros iguales o superiores a 80 db, tareas de cara al público o en grupo (en ambiente ruidoso pierde inteligibilidad), para tareas de riesgo elevado especialmente en alturas o manipulación de maquinaria o herramientas peligrosas, y para genuflexión directa sobre el suelo y cargas de grandes pesos. La sala considera que tales patologías no tienen suficiente entidad e intensidad como para inhabilitar por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio más liviano que el suyo habitual. Por lo que, acogiendo el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS, desestima la demanda.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando que procede el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 7 de junio de 2017 (rec. 615/2017 ), confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta efectuado en la instancia. El actor presenta un cuadro clínico residual de síndrome vertiginoso en estudio, adenocarcinoma de colon intervenido con sigmoidectomía y anastomosis T-T; y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: enfermedad de Meniere definitiva derecha, con persistencia de mareo continuo, hipoacusia neurosensorial severa en oído derecho y leve moderada en oído izquierdo, pruebas calóricas de VNG normorreflexia con reflectividad 15%, rastreo visual ligeramente sacádic, nistagmo optocinético normal, posturografía patrón vestibular no completamente compensado, sigmoidectomía 2ª a ADC sigma. Ha sido intervenido de eventración de línea media multisecular, procediendo a eventroplastia con colocación de malla de polipropileno en posición retromuscular. La sala fundamenta su decisión en que la enfermedad de Meniere y la hipoacusia neurosensorial severa en el oído derecho y leve moderada en el izquierdo que padece el demandante le produce un mareo constante, que no consigue mejorar y no le permite el desempeño de otras actividades sedentarias, ya que carece de la mínima concentración exigible para cualquier trabajo, por liviano que este sea.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan los demandantes y las limitaciones que les acarrean no son iguales. Así, en la sentencia de contraste consta que el actor sufre mareo constante, que no consigue mejorar a pesar de haber seguido múltiples tratamientos médicos, careciendo de la mínima concentración exigible para cualquier trabajo; mientras que en la sentencia recurrida el cuadro que presenta el demandante le limita para tareas en entorno ruidoso, de riesgo elevado especialmente en alturas o manipulación de maquinaria peligrosa, y para genuflexión directa sobre el suelo y cargas de grandes pesos.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01 , 7 de octubre de 2003, R. 2938/02 , 19 de enero de 2004, R. 1514/03 , 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03 , 23 de junio de 2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90 ; 27 de enero de 1997, R. 1179/96 ; 9 de julio de 2004, R. 3145/03 ; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 17 de febrero de 2010, R. 52/09 , o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione" , quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Marín Martínez, en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 681/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 892/2016 seguido a instancia de D. Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora núm. 275, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR