ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:8583A
Número de Recurso246/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 246/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 246/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 225/2107 seguido a instancia de D. Luis Carlos y D.ª Aurora contra Hugo Property Group SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Peña García en nombre y representación de D. Luis Carlos y D.ª Aurora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 22 de noviembre de 2017 (R. 1676/2017 )- confirma la de instancia que, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, declara la incompetencia del orden social por entender el Magistrado de instancia que no quedó acreditada la existencia de relación laboral, calificando la existente entre los actores y la demandada Hugo Property Group SL de arrendamiento de servicios.

Consta en el relato fáctico que los actores han prestado servicios para la demandada en virtud de contratos de consultoría y de intermediación inmobiliaria, sin pacto de exclusividad y percibiendo su retribución previa presentación de facturas a la demandada, una vez escriturada la operación y abonado el precio de venta del inmueble. Asimismo, consta que estaban afiliados al RETA, que en ocasiones usaban el vehículo de la empresa, si bien también utilizaban el vehículo de uno de los actores en cuyo lateral figuraba su teléfono. Además, consta que acudían con frecuencia a las oficinas de la empresa en Estepona, disponiendo de llaves de la misma y de tarjeta de visitas en las que consta el nombre de la mercantil demandada. Finalmente, se indica que la empresa remitía clientes a los actores.

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso formulado por los actores en el que instan la declaración de existencia de relación laboral con la demandada, tras valorar los hechos descritos y afirmar que no hay prueba alguna en los autos acreditativa de esa relación laboral. Resalta la sala que los actores percibían comisiones por ventas, independientemente de quién captara al comprador, no tenían pacto de exclusividad con la demandada, usaban medios de trabajo propios (vehículo, teléfono, ordenador), no estaban sujetos a horario ni a control de jornada, ni la empresa autorizaba las fechas de disfrute de las vacaciones.

Recurren los actores en casación unificadora insistiendo en el carácter laboral de la relación. Se selecciona a requerimiento de esta sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2002 (R. 6133/2001 ), dictada en un procedimiento de despido y que declara la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, para la cual llevaba a cabo una actividad de captación y venta de inmuebles. A juicio de la sentencia de contraste, el supuesto está en una zona límite entre la relación laboral o mercantil pero se inclina por la primera, valorando en primer lugar una retribución mensual consistente en una cantidad fija más comisiones, y en segundo lugar la falta de prueba acreditativa de que la demandante actuara como profesional libre por cuenta propia. En términos literales, para la sentencia «no cabe duda de que la demandante, tanto en la captación de posibles fincas para su venta, como, primordialmente, en la venta de inmuebles se ajustaba a las instrucciones que recibía de la demandada, acudía a las gestiones derivadas de esta actividad a sus oficinas».

De lo expuesto se desprende que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, en cuanto al dato de la retribución, en el caso de contraste consta el pago de una cantidad fija, mientras que en el de autos se percibían comisiones por ventas realizadas. En segundo lugar, en el supuesto de contraste se decide teniendo que cuenta la inexistencia de contrato escrito mientras que en el de autos se atiende al contenido de los contratos de consultoría e intermediación suscritos por las partes. En tercer lugar, en el caso de contraste, al contrario de lo que sucede en el de autos, consta que los actores no trabajaban en exclusividad para la empresa, así como que uno de los actores es socio de otra mercantil para la que ha prestado servicios. Finalmente, consta en el caso de autos el desempeño del trabajo por los actores en régimen de plena autonomía, sin sujeción a horario ni instrucciones de ninguna clase, mientras que en la sentencia de contraste está acreditado que la actora acudía a las oficinas de la empresa y, aunque no estaba sometida a horario, se ajustaba a las instrucciones que recibía de la demandada tanto para la captación de clientes como para la captación de posibles fincas para su venta. Y precisamente el extremo de la falta de subordinación resulta incuestionable para la sentencia recurrida, lo que impide apreciar la identidad que se alega entre las sentencias comparadas.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Peña García, en nombre y representación de D. Luis Carlos y D.ª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1676/2017 , interpuesto por D. Luis Carlos y D.ª Aurora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 13 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 225/2107 seguido a instancia de D. Luis Carlos y D.ª Aurora contra Hugo Property Group SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR