ATS, 10 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:8310A
Número de Recurso4287/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4287/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4287/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 176/2016 seguido a instancia de D. Daniel contra Nordic Innovators Spain SL, Nordic Incubators APS y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestima la demanda, declarando la competencia del orden jurisdiccional mercantil para el conocimiento de este asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de octubre de 2017, número de recurso 1241/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María del Mar Enciso García-Oliveros en nombre y representación de D. Daniel y representado por el procurador D. Jorge Deleito García, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 4 de octubre de 2017, R. Supl. 1241/2017 , que desestimó el recurso formulado por el actor y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido frente a las entidades Nordic Innovators Spain SL y Nordic Incubators APS, catalogando como mercantil la relación contractual habida entre las partes y declarando la incompetencia del Orden Social para entender de la reclamación formulada, al corresponder la misma a la Jurisdicción Civil.

El 17 de noviembre de 2014 los representantes de Nordic Innovators Spain SL, contrataron al actor como director de la mercantil. Mediante escrito fechado de 12 de enero de 2016, Nordic Innovators Spain SLU notificó al actor su despido disciplinario con efectos del mismo día, imputándole diversas faltas reiteradas en el tiempo y manifestando que la empresa había decidido su despido disciplinario. La empresa imputaba al actor que se hubiera valido de su cargo de Administrador Único de la Empresa con claro y manifiesto abuso de confianza en las gestiones que constituían su mandato.

En los hechos probados de la sentencia consta que el actor aperturó las cuentas corrientes de la empresa, disponiendo de tarjeta de crédito de empresa, así como de los datos y contraseñas de las mismas; realizó los contratos de los trabajadores para la empresa y el despido de una de las trabajadoras; el actor era el único encargado de comprar el material preciso para el inicio y posterior desarrollo de la actividad empresarial.

En los hechos probados se hace constar la inexistencia de prueba que acredite que el actor realizara las tareas propias que constituían el objeto de la empresa, ni que hubiera presentado ningún expediente ni proyecto. El actor se encargaba de la dirección del equipo, la gestión de las tareas y el buen funcionamiento de la plantilla, era el gerente, el Jefe, y no realizaba el mismo trabajo que los demás. El actor mantenía trato directo y frecuente con los administradores de la sociedad matriz en Dinamarca, acudía a las reuniones anuales de socios, y firmaba las cuentas anuales de Nordic Spain SLU y remitía Informe mensual de gastos.

La sala considera que existen suficientes indicios de los que inferir que las funciones propias del cargo de director general de la entidad demandada Nordic Innovators S.L. que eran ejercidas por el demandante no conformaban la controvertida relación laboral ordinaria, sino en su caso y por completo una relación laboral especial de alta dirección regulada en el RD 1382/1985. Constata la sentencia que el demandante reúne todos y cada uno de los condicionantes reseñados para catalogar la relación como de alta dirección y no como común u ordinaria, porque el actor disponía de altos poderes de dirección, administración y gestión inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Los poderes le habían sido directamente otorgados desde la constitución de la entidad por los fundadores de la misma, y para su ejercicio directo y personal, por lo que gozaba de un amplísimo margen de autonomía. Además no existía cargo ni figura intermedia entre el demandante y el supremo órgano de administración de la entidad y el demandante tenía plenas facultades para decidir -con amplia independencia y autonomía- todos los parámetros relativos a la estructura personal y material de la entidad; siendo quien representaba a la entidad frente a terceros. Finalmente, en cuanto a la falta de formalidad escrita del contrato del alto directivo denunciada por el actor, la sala recuerda que se trata de un requisito de forma, y por tanto ad probationem y no ad solemnitatem.

La sentencia constata finalmente que el actor, desde el inicio de su relación con la entidad demandada había venido simultaneando el cargo de administrador único con el desempeño de funciones de alto directivo, en su condición de director general de la misma, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, y que atiende a la denominada tesis dualista o permisiva del vínculo, se concluye que el vínculo concurrente entre las partes no ostenta naturaleza laboral, sino mercantil, con lo que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para entender de la presente reclamación.

TERCERO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, denunciando en su recurso la infracción de los artículos 1.2 y 3 del RD 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, en relación con el artículo 1.3.c) ET , así como el art. 2.1.a) de la LRJS y 9.5 y 6 de la LOPJ .

La sentencia citada de contraste por el actor es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Cataluña, de 18 de septiembre de 2008, R. Supl. 4099/2008 , recaída igualmente en un proceso por despido, y en la que también se cuestiona la existencia de relación laboral. En ese caso la actora había venido prestando servicios para la demandada -Comdata SL- desde el 1 de septiembre de 1995 dedicándose a la gestión diaria administrativa y contable de la sociedad demandada (bancos, facturación, cuentas, proveedores y otros), consultando y estando a las directrices del Director General, socio mayoritario, apoderado y marido de la actora y llevando a cabo la actividad constitutiva del objeto social de la sociedad. La actora era socia de la entidad demandada, ostentando un 22,5% de las participaciones sociales. Su marido ostentaba el 77,5% restante. El 11 de junio de 2007 fue cesada la actora en el cargo de administradora, pasando su marido a ostentar dicho cargo, y al día siguiente la actora recibió una comunicación de la demandada indicándole que la Junta de Socios había decidido que dejara de realizar las funciones que venía desempeñado en la empresa, por lo que su vinculación con la misma sería estrictamente en su condición de socia. Sin embargo, se le hizo una oferta de trabajo para realizar funciones de técnico contable. El 14 de junio la actora contestó a la demandada manifestando su disposición a aceptar la oferta de trabajo, siempre y cuando se mantuviera el salario y la antigüedad anterior. La sentencia de referencia, tras desestimar la solicitud de revisión fáctica propuesta por la empresa recurrente, confirma el criterio del juzgador de instancia que había calificado la relación como laboral y el despido improcedente porque del relato fáctico se desprendía que en la actora concurre la doble condición de administradora y de trabajadora, puesto que llevaba la gestión diaria administrativa y contable de la sociedad bajo las órdenes e instrucciones de su marido, percibiendo a cambio una retribución. Y primando en la relación el vínculo laboral sobre el mercantil, puesto que el cargo de administradora era meramente formal.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues en la sentencia recurrida la sala consideraba que no existía prueba que acreditara que el actor realizaba las tareas propias que constituían el objeto de la empresa, ni que hubiera presentado ningún expediente ni proyecto. El actor se encargaba de la dirección del equipo, la gestión de las tareas y el buen funcionamiento de la plantilla, era el gerente, el Jefe, y no realizaba el mismo trabajo que los demás. El actor mantenía trato directo y frecuente con los administradores de la sociedad matriz en Dinamarca, acudía a las reuniones anuales de socios, y firmaba las cuentas anuales de Nordic Spain SLU y remitía Informe mensual de gastos. La sala constata que el actor, desde el inicio de su relación con la entidad demandada había venido simultaneando el cargo de administrador único con el desempeño de funciones de alto directivo, en su condición de director general de la misma, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, y que atiende a la denominada tesis dualista o permisiva del vínculo, se concluye que el vínculo concurrente entre las partes no ostenta naturaleza laboral, sino mercantil, con lo que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para entender de la presente reclamación. En la sentencia de contraste, sin embargo, la actora era socia y administradora de la entidad demandada con un 22,5% de las participaciones sociales (ostentando su esposo el 77,5% restante) y llevaba la gestión diaria administrativa y contable de la sociedad bajo las órdenes e instrucciones de su marido, percibiendo a cambio una retribución, lo que permite afirmar en este caso la existencia del doble vínculo societario y laboral ordinario.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos los artículos 1.2 y 3 del RD 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, en relación con el artículo 1.3.c) ET , así como el art. 2.1.a) de la LRJS y 9.5 y 6 de la LOPJ , como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 3 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de mayo de 2018 alega que existe entre las sentencias comparadas identidad de funciones en los supuestos de hecho enjuiciados, siendo más amplias incluso las de la trabajadora en la sentencia de contraste, sin que en ningún caso se desempeñaran actividades inherentes al objeto social de la empresa, por lo que considera que en caso enjuiciado se trataría de una relación laboral. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar Enciso García- Oliveros, en nombre y representación de D. Daniel y representado por el procurador D. Jorge Deleito García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1241/2017 , interpuesto por D. Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 3 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 176/2016 seguido a instancia de D. Daniel contra Nordic Innovators Spain SL, Nordic Incubators APS y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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