ATS, 10 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:8309A
Número de Recurso3393/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3393/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3393/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 1208/2014 seguido a instancia de D. Ismael contra Cable Europa SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2017, número de recurso 362/2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Paz de la Iglesia Andrés en nombre y representación de Cable Europa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2017, R. Supl. 362/2017 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia y en su lugar reconoció el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 3.634.821,80 €.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de cantidad del trabajador contra la empresa Cable Europa SAU, absolviendo a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra.

El demandante prestó servicios para CABLE EUROPA SAU, con antigüedad de 18 de enero de 2010, y categoría de Director Residencia. En la oferta de trabajo hecha al actor se le ofrecía, junto con el salario, Bonus 2010; Incentivo a Largo Plazo (LTIP), y cláusula de garantía. El actor ocupó el cargo de director residencial de "Cable Europa SAU" entre el 18 de enero de 2010 y el 11 de julio de 2013, fecha en la que se extinguió por despido, cuya improcedencia fue reconocida por la empresa en acto de conciliación de 16 de agosto del mismo año. El citado trabajador fue incluido en un denominado "plan de incentivo a largo plazo" (PILP), cuyos beneficios se percibían en 3 plazos. Tras la extinción de su relación laboral percibió el 40% del importe del plan, que equivalía a 3.539.923,20 euros. En noviembre de 2014 formuló demanda de reclamación de cantidad respecto al resto del indicado plan que entendía se encontraba pendiente de pago en dos tramos, el primero de los cuales por 3.523.798,3 euros y el segundo por 1.761.899,5 euros. El 7 de julio de 2011 el Secretario del Consejo de Administración de ONO emitió certificación fijando la fecha de referencia correspondiente al demandante en el 1 de enero de 2010.

El actor recurrió en suplicación y la sala estimó la pretensión del recurrente de añadir un decimoquinto hecho declarado probado que hacía referencia al art. 9 del Plan Extraordinario de Retribución Variable del Grupo Corporativo ONO, que contienen las condiciones de devengo y exigibilidad del incentivo. En el motivo tercero de su recurso de suplicación el trabajador postula el reconocimiento del segundo tramo del Plan de incentivos (3.539.923,20 €), invocando las reglas de determinación de los plazos y de interpretación de los contratos. La sala de suplicación acoge el motivo de recurso del trabajador, concluyendo que se cumplen los presupuestos establecidos en el Plan de Incentivos, porque al haber estado el trabajador prestando servicios hasta el 11 de julio de 2013 (dentro del cuarto año de servicios) reúne el primero de los requisitos que es estar en activo durante el 31 de diciembre del cuarto año natural siguiente a la fecha de referencia, que se había fijado en el 1 de enero de 2010.

Respecto del segundo requisito, la sala acoge el recurso del actor al considerar que el trabajador no estaba de alta debido a una decisión unilateral de la empleadora, lo que encaja en la previsión hecha en la Cláusula 9.1.1 del Plan de Incentivos, a pesar de entender que el despido no había sido fraudulento ni que hubiera tenido el propósito de impedir el devengo del segundo tramo de incentivos, por lo que reconoce el derecho a percibir este segundo tramo (3.523.798,30 €) en la parte proporcional correspondiente al período entre el 1 de enero y el 11 de julio de 2013 en total 1.872.922,70 €.

La sala de suplicación considera que procede igualmente reconocer el derecho al percibo del tercer tramo del Plan de Incentivos, porque si bien para los dos anteriores la regulación de referencia exigía el cumplimiento de los respectivos tramos de permanencia, cumplidos éstos, para el devengo del tercer tramo ya no se atiende a la permanencia adicional del trabajador en la empresa, sino que se produzca uno de los denominados supuestos de liquidez, supuesto que también concurre, como resulta del décimo hecho declarado probado.

TERCERO

Recurre la demandada Cable Europa SA en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso centrados en la forma de cómputo del período de devengo del Plan de Incentivos y en la interpretación de las cláusulas de los contratos.

Para el primer motivo de recurso se cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 2 de junio de 2008, R. Supl. 1943/2008 , que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de cantidad frente a la empresa Corinur Corporación Inmobiliaria Urbana.

En el caso de la referencia el trabajador reclamaba a la empresa, entre otros conceptos una retribución variable de 15.015,30 € brutos anuales, a percibir en el primer trimestre de cada año, a partir del vencimiento del primer año, en función de cantidad, calidad de trabajo y cumplimiento de objetivos. El actor suscribió el contrato el 5 de junio de 2006, conviniéndose como fecha de comienzo de la prestación el 1 de julio de 2006. El actor comenzó a prestar efectivamente servicios el 1 de agosto de 2006 y el 22 de junio de 2007 fue nombrado Director de Calidad, Control y Evaluación Ambiental del Área de Gobierno de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid, concediéndosele en la misma fecha una excedencia forzosa. En el periodo entre el 1 de agosto de 2006 hasta el 22 de junio de 2007 no se determinaron objetivos al demandante por la dirección de la empresa y el trabajador no cobró ninguna retribución variable. El trabajador reclamaba de su empleadora la retribución variable correspondiente, pero tanto el juzgador de instancia como la sala desestiman su pretensión argumentando que cuando la cláusula debatida habla del primer trimestre de cada año, solamente puede referirse al primer trimestre -enero a marzo- de cada año natural. De otro lado, por lo general los objetivos en las empresas se fijan para su valoración por años naturales, en correspondencia con el ejercicio fiscal, y de modo uniforme para toda la actividad empresarial, todo lo cual lleva a la conclusión de que la cláusula debe interpretarse en el sentido de que el primer período de fijación de objetivos es el primer año natural una vez comenzada la vigencia del contrato, es decir, del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, y su abono se debería producir, en su caso, en el primer trimestre de 2008. En el caso de la sentencia de contraste la sala concluyó que el recurrente no había completado ese año natural, ni tampoco el año de vigencia del contrato, por lo que había que estar a lo que las partes habían pactado, y en ese caso no cabía duda de que la cláusula pactada exigía el vencimiento de un año para el devengo del derecho a la retribución variable, y tal devengo no podía producirse si el trabajador dejaba voluntariamente de prestar servicios para la empresa antes de completar el período de devengo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque no sólo los supuestos enjuiciados difieren sustancialmente, no siendo suficiente para apreciar la identidad de los hechos y pretensiones que se esté reclamando una retribución variable y que de alguna manera ello implique realizar algún tipo de interpretación de las cláusulas de los respectivos contratos. Los supuestos difieren en aspectos tan sustanciales como el propio contenido de las cláusulas de los contratos y las circunstancias que determinaron el cómputo de las fechas. En el caso de la sentencia de contraste el tribunal desestimó la pretensión del trabajador porque éste no había completado ese año natural, ni tampoco el año de vigencia del contrato y no cabía duda de que la cláusula pactada exigía el vencimiento de un año para el devengo del derecho a la retribución variable, y tal devengo no podía producirse si el trabajador dejaba voluntariamente de prestar servicios para la empresa antes de completar el período de devengo.

En el caso de la sentencia recurrida la sala entendió que se cumplían los presupuestos establecidos en el Plan de Incentivos, que se centraban en tres distintos presupuestos para cada tramo de devengo de los incentivos, siendo el primero haber estado el trabajador prestando servicios dentro del cuarto año de servicios, respecto del segundo requisito, porque el actor no estaba de alta debido a una decisión unilateral de la empleadora (lo que encajaba en la previsión hecha en la Cláusula 9.1.1 del Plan de Incentivos); y respecto del derecho al percibo del tercer tramo porque se producía uno de los denominados supuestos de liquidez, como resulta del décimo hecho declarado probado.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cantabria, de 5 de enero de 1999, R. Supl. 864/1997 . En el caso de la referencial el trabajador, declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, reclamaba a su empresa una indemnización de 1.500.000 pts. por dicha situación, en cumplimiento de lo que disponía el Convenio colectivo de aplicación al caso, art. 52 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Cantabria . Dicho precepto establecía una indemnización a los trabajadores afectados por dicho convenio, en caso de muerte derivada de enfermedad común o en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, e incapacidad permanente total para la profesión habitual; siendo distintas las cuantías en cada caso. La sala desestimó el recurso del trabajador frente a la sentencia que había desestimado su pretensión de percibir aquella mejora voluntaria, siendo el objeto de debate la interpretación del art. 52 del Convenio Colectivo . La sala reconoce la falta de claridad del precepto, por lo que aplica las reglas de interpretación del art. 1281 del C. Civil , remitiéndose finalmente a lo plasmado en la Comisión Paritaria del Convenio, concluyendo luego que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida había sido la correcta, como ya había expresado la misma sala al analizar un supuesto idéntico.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque de la comparación de las dos sentencias, recurrida y de contraste, se deduce claramente la falta de identidad respecto de hechos fundamentos y pretensiones, al tratarse en el caso de la referencial de la interpretación de un artículo del Convenio Colectivo de aplicación, con remisión final a un acta de la Comisión Paritaria del Convenio, y en la recurrida de la constatación y cómputo de plazos y circunstancias concurrentes para determinar el cumplimiento de los requisitos de devengo de una retribución variable contenida en el contrato del trabajador.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, transcribiendo partes extensas de las respectivas sentencias y realizando luego una breve referencia al motivo de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEXTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita diversos preceptos, pero no expone las razones en las que fundamenta la infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SÉPTIMO

Por providencia de 6 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de mayo de 2018 considera relevante a los efectos del recurso la distinta aplicación de reglas de cómputo del período de devengo, habiendo cumplido por su parte la exposición suficiente de los requisitos de identidad exigidos en el LRJS, con comparación detallada de los elementos necesarios para evidenciar la contradicción. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Paz de la Iglesia Andrés, en nombre y representación de Cable Europa SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 362/2017 , interpuesto por D. Ismael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 1208/2014 seguido a instancia de D. Ismael contra Cable Europa SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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