STS 1329/2018, 19 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1329/2018
Fecha19 Julio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.329/2018

Fecha de sentencia: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2181/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2181/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1329/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Eduardo Espin Templado, presidente

  2. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  4. Diego Cordoba Castroverde

  5. Angel Ramon Arozamena Laso

  6. Fernando Roman Garcia

    En Madrid, a 19 de julio de 2018.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación registrados bajo el número 008/2181/2016, interpuestos por el letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA; por el procurador don Javier Zabala Falcó, en representación de la mercantil RADIO POPULAR, S.A. COPE, bajo la dirección letrada de don José Manuel Villar Uribarri; por el procurador don José Carlos García Rodríguez, en representación de la mercantil COMUNICACIÓN RADIOFÓNICA, TELEVISIÓN Y PRENSA ESCRITA CANTABRIA, S.L. (CRATPRE, S.L.), bajo la dirección letrada de don Jaime Rodríguez Díez; por el procurador don David García Riquelme, en representación de la mercantil TELEVISIÓN POPULAR DE SANTANDER, S.A., bajo la dirección letrada de doña Gema Uriarte Mazón; y por el procurador don Jorge Pérez Vivas, en representación de la mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., bajo la dirección letrada de don Pablo Tovar Ropero, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 2016, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 360/2014 , promovido por la representación procesal de la mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 10 de julio de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto en relación a la Orden INN/16/2014, de 10 de marzo, por la que se convoca el concurso para el otorgamiento de 14 nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial y en abierto de la Comunidad Autónoma y el pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas que debe regir el concurso para el otorgamiento de dichas licencias de fecha 7 de marzo de 2014.

    Ha sido parte recurrida la mercantil CANAL 67, S.A., representada por el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, bajo la dirección letrada de doña Paula Romeo González.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 360/2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 22 de enero de 2016 , cuyo fallo dice literalmente:

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 10 de julio de 2014 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto en relación a la Orden INN/16/2014, de 10 de marzo, por la que se convoca el concurso para el otorgamiento de 14 nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial y en abierto de la Comunidad Autónoma y el pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas que debe regir el concurso para el otorgamiento de dichas licencias de fecha 7 de marzo de 2014, siendo parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA, y siendo partes codemandadas CANAL 67, S.L., TELEVISIÓN POPULAR DE SANTANDER, COMUNICACIÓN RADIOFÓNICA, TELEVISIÓN Y PRENSA ESCRITA CANTABRIA, y RADIO POPULAR, S.A., COPE, y acordamos la nulidad de las siguientes cláusulas:

1º.- La cláusula 7ª "garantías del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas".

2º.- La cláusula 8ª, apartado VIII, punto 3.

Y por consiguiente de la Orden INN/16/2014 de 10 de marzo por la que se convoca el concurso.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

.

El Tribunal de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En cuanto a la primera petición del suplico relativa a la nulidad de la cláusula 7° "garantías del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas", por ser contrario al Decreto 46/2013 de 11 de julio y por vulnerar, también, el artículo 121.6 de la Ley 3/2006 y a la ley 7/2010 que en ningún momento exige prestación de garantía alguna por los prestadores de comunicación audiovisuales, todo ello al amparo del artículo 62 o subsidiariamente del 63 de la Ley 30/1992 . La Cláusula 7° dice: "No se solicitará garantía provisional, la mesa de Valoración requerirá una garantía definitiva, de conformidad con la cláusula 13 del pliego, que responderá del cumplimiento de las obligaciones establecidas al adjudicatario de una licencia y de los compromisos asumidos por el mismo en su oferta, según la siguiente tabla...". La Cláusula 13 regula la documentación a aportar con carácter previo al otorgamiento de la licencia.

Se dice que esta cláusula es contraria la Decreto 46/2013 de 11 de julio, sin especificar los preceptos concretos que se suponen infringidos. No puede tenerse en cuenta, por tanto, estas alegación ya que son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que obligan a especificar los preceptos infringidos, por ejemplo las de fechas 22 de mayo de 2012, de 6 de julio de 2012, y 6 de julio de 2012, establecen: "Para enjuiciar el recurso hemos de partir de que la Constitución en su art. 106.1, dice que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, mientras el art. 23.2. de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , declara que los reglamentos no podrán infringir normas con rango de ley, y el apartado 4 reputa nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado. Para garantizar la igualdad de armas en el seno del proceso el antedicho cuadro legal nos sirve para exponer que no incumbe a los Tribunales de justicia sustituir a las partes, asistidas de letrado. Por ello cualquier alegato de nulidad fuere de una disposición general fuere de una resolución administrativa exige que el que esgrime la pretendida nulidad ha de justificar cuál es la norma legal o reglamentaria infringida, dado el control de legalidad -y no de oportunidad- atribuido a los Tribunales de justicia de lo contencioso administrativo. El respeto a la igualdad de armas, que ha de presidir la resolución de los conflictos exige que las partes muestren razonadamente al Tribunal esa divergencia entre la norma impugnada y la prevalente. Tal exigencia se despliega también en los recursos directos que pretenden la anulación de una disposición general o de algunos de sus preceptos dado el control abstracto que se ejercita. Significa, pues, que no basta con lanzar al Tribunal que una norma reglamentaria quebranta un conjunto de preceptos legales de todo tipo sino que es preciso argumentar esa contravención a fin de mostrar la infracción que se aduce. En caso contrario no es factible controlar si el reglamento respeta o no la Ley que desarrolla o en la que se ampara, aquí la Ley 55/2007."

Se alega, también, que la cláusula estudiada es contraria al artículo 121.6ª de la Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria , que dice: "6. Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediese de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio". Esta alegación debemos estudiarla conjuntamente con la siguiente, en la que se alega, también, infracción de la Ley de Contratos de 2010 que en ningún momento exige prestación de garantía alguna por los prestadores de comunicación audiovisuales. El recurrente da por hecho que la regulación de la Ley 7/2010 supone la exclusión de esta matera de la regulación de los contratos públicos y por tanto, no se puede aplicar a este tipo de licencias las garantías previstas en la ley de contratos vigente en el momento. Sin duda la afirmación del recurrente es del todo correcta, pero no hay que olvidar, que la garantía que se pide esta prevista, como la administración señala anteriormente, en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiendo exigirla en Gobierno o no. El hecho de que se pida una garantía prevista en la ley como posibilidad para responder de los daños al dominio público, y se justifique que responderá del cumplimiento de las obligaciones establecidas al adjudicatario de una licencia y de los compromisos asumidos por el mismo en su oferta, supone una incongruencia, y la base para la citada garantía tendría que haberse establecido en el uso y reparación de los daños del dominio público, por lo que la conclusión no puede ser otra más que la finalidad de la garantía solicitada por la administración no es la prevista en el artículo 121 de la Ley de Patrimonio citada, y se debe declarar nula, por no tener la motivación específica de la norma en que el Gobierno regional ancla su finalidad. Hemos de coincidir con la parte actora en que parece ser cierto, por tanto, que la exigencia de esta garantía parece una reminiscencia de los pliegos de cláusulas particulares utilizados cuando hablábamos de concesiones de servicio público y no de las licencias que se utilizan desde la liberalización del servicio, por lo que tenemos que hacernos eco de sentencias del Tribunal Supremo como las de diecisiete de Mayo de dos mil trece, dicta en el recurso 441/2010 , en la que se desestiman los recursos contra acuerdos del Consejo de Ministros similares al introducido como documento n° 4 del recurso de alzada presentado por el recurrente en vía administrativa en fecha 16 de abril de 2014 y que forma parte del expediente administrativo.

La sala acuerda anular la clausula 7° "garantías del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas", por carecer de motivación ajustada debidamente a su anclaje legal en la Ley de Patrimonio de Cantabria, como pretende la administración regional.

[...] Por lo que se refiere a la segunda petición del suplico se pide declare la nulidad del punto 3º de la cláusula 5º del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, por vulneración del artículo 10.1 º, 10.2 º y 3ª de la Ley 7/2010 , así como del artículo 54 de la Ley 30/1992 y del artículo 9.3º de la CE , todo ello en virtud del artículo 62 o 63 de la Ley 30/1992 . La cláusula 5.3º del pliego dice: "El titular de la licencia estará sujeto al cumplimiento de, los siguientes horarios mínimos de emisión en abierto: "..., El licenciatario puede ampliar el número de horas en su propuesta, si procede, siendo obligatorio el cumplimiento de la oferta realizada. No se considerarán programas las emisiones meramente repetitivas o, en su caso, las consistentes en imágenes fijas, ni los tiempos dedicados a publicidad. Será de obligado cumplimiento la emisión de programas de contenido origina autonómico y local, específico de la zona de cobertura, debiendo alcanzar el mínimo de un 25% de las horas de emisión diaria especificadas en el punto anterior, dentro de la franja horaria comprendida entre la 1 y las 4 de la tarde y las 8 y las 11 de la noche".

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual en su artículo 10 establece: "La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a fijar la dirección editorial mediante la selección de los contenidos y la determinación de los horarios.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a organizar sus contenidos a través de un canal o de un catálogo de programas.

3. La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual se ejercerá de acuerdo a las obligaciones que como servicio de interés general son inherentes a la comunicación audiovisual y a lo previsto en la normativa en materia audiovisual.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán el acceso a la documentación, instalaciones y equipos a las autoridades competentes para el cumplimiento de la normativa vigente" .

El artículo 54 de la Ley 30/1992 rige para los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales y para los que resuelven procedimientos de concurrencia competitiva, pero no se puede invocar este precepto cuando existe motivación suficiente para proporcionar los elementos necesarios para que el destinatario del acto administrativo pueda conocer suficientemente el razonamiento lógico y jurídico que ha conducido a la decisión de que se trate (con cita de las SSTS de 19 de abril de 1997 , 9 de marzo de 1998 , y 20 de diciembre de 2000 ), de modo que el recurrente de la simple lectura del pliego comprobar la objetividad de la actuación administrativa por la adecuación al cumplimiento de sus fines ( STS de 10 de enero de 2003 ); y especialmente la STS de 29 de mayo de 2001 en cuanto al resumen que hace de los requisitos de la motivación (expresión de las razones que determinan la preferencia otorgada a uno de los solicitantes frente a los demás concursantes; la improcedencia de suplirla por la simple fijación de puntuaciones; y que esta exigencia no comporta sustituir el criterio técnico de la Administración sino conocer ese criterio y los datos determinantes de la decisión). Por todas, SSTC 62/1996 , 175/1997 , 200/1997 , 116/1998 , y 128/2002 .

En conclusión la sala entiende que esta cláusula impugnada, simplemente contiene una limitación de mínimos y de control de emisiones repetitivas, imágenes fijas, etcétera similar a lo que realiza la Ley 7/201, y no se observa deficiencia ni de motivación ni de arbitrariedad al haberse producido una copia o seguimiento de la norma general en este asunto, siendo a juicio de esta Sala, lo más importante que el acto administrativo no haya causado indefensión; que no existe esa indefensión si en el procedimiento administrativo existen elementos que permiten conocer las razones de la decisión administrativa (nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintitrés de Octubre de dos mil trece, recaída en el recurso número 2327/2011 , y a otras anteriores a las que se remite).

[...] En tercer lugar, la demandante pide se declare la nulidad de los apartados g ) y h) del punto 5 de la cláusula 5 º y del punto 6 íntegro de la cláusula 5º a excepción del apartado h) del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, por vulnerar los artículos 22, 10 , 2.2 º y 2.9º todos ellos de la Ley 7/2010 , al amparo de lo previsto en los artículos 62 o 63 de la Ley 30/1992 . La cláusula 5º.5º establece principios que debe cumplir el adjudicatario de la licencia, entre ellos:

"g) el fomento y la defensa de la cultura y el patrimonio, así como del conocimiento de las instituciones y la actuación pública, la promoción de la convivencia y la integración.

h) La promoción de los intereses y valores locales, impulsando para ello la participación de grupos sociales de tal carácter, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y la convivencia sociales " .

La cláusula 5º.6º, dice: los fines serán los dispuestos a continuación.... Y se hace un listado entre los que se incluyen la promoción de la educación, cultura.... Dignidad, derechos de la mujer, ..., correcta utilización de los recursos naturales, ... los derechos de los consumidores y usuarios....

La Ley 7/2010 en su artículo 2.2 º y 2.9 º y en su artículo 10 dice: "La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a fijar la dirección editorial mediante la selección de los contenidos y la determinación de los horarios.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a organizar sus contenidos a través de un canal o de un catálogo de programas.

3. La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual se ejercerá de acuerdo a las obligaciones que como servicio de interés general son inherentes a la comunicación audiovisual y a lo previsto en la normativa en materia audiovisual.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán el acceso a la documentación, instalaciones y equipos a las autoridades competentes para el cumplimiento de la normativa vigente" .

La Ley 7/2010 en su artículo 22 dice: "1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.

2. La prestación del servicio requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de la actividad.

3. Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente.

En el ámbito de cobertura estatal la competencia para el otorgamiento de las licencias, incluidas las de radiodifusión digital terrenal y onda media corresponde al Gobierno, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas. A tal efecto, el Gobierno establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, los mecanismos de colaboración y cooperación que aseguren la participación de las Comunidades Autónomas en la planificación de licencias audiovisuales en el ámbito estatal.

Para la prestación del servicio de comunicación televisiva las licencias de ámbito local podrán dar cobertura a uno o a varios municipios limítrofes y, en su caso, a un ámbito insular completo.

El otorgamiento de una licencia de televisión de ámbito local no faculta para la emisión en cadena con otras entidades autorizadas, durante más del 25% del tiempo total semanal, aunque sea en horario diferente. En ningún caso este porcentaje puede concentrarse en el horario de 21 a 24 horas.

No se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido co-producidos o producidos de forma sindicada por los prestadores del servicio de comunicación televisiva de ámbito local. El porcentaje de sindicación mínima para la aplicación de este supuesto será del 12% del total del proyecto.

4. El derecho de emisión en cadena previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la plena competencia de las Comunidades Autónomas con relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

5. Se reconoce el derecho de los prestadores del servicio de comunicación radiofónica a emitir parte de su programación en cadena, cuando un mismo prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias en una o varias Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales o concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas Comunidades Autónomas" .

En este extremo la Sala entiende que es lícito imponer una serie de contenidos mínimos en la emisión, tal y como lo ha marcado como objetivo el legislador europeo y español, así, la propia exposición de motivos de la Ley de comunicación Audiovisual dispone : "Y es que la Ley General de la Comunicación Audiovisual se presenta como norma básica no sólo para el sector privado sino también para el público fijando, con el más absoluto respeto competencial que marca nuestra Constitución, los principios mínimos que deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos públicos prestadores del servicio público de radio, televisión y servicios interactivos. Principios inspirados en la normativa y recomendaciones comunitarias sobre financiación pública compatible con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, control independiente a través de organismos reguladores y garantía y protección de derechos.

En este sentido, la norma aspira a promover una sociedad más incluyente y equitativa y, específicamente en lo referente a la prevención y eliminación de discriminaciones de género, en el marco de lo establecido en materia de publicidad y medios de comunicación en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

Estos son los principios que inspiran el articulado de esta ley que regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y que en su sistemática ha colocado en primer lugar, tras los artículos de Objetivos, Definiciones y Ámbito de Aplicación, el reconocimiento de derechos. Así el Capítulo I del Título II está consagrado íntegramente a la garantía de los derechos de los ciudadanos a recibir comunicación audiovisual en condiciones de pluralismo cultural y lingüístico -lo que implica la protección de las obras audiovisuales europeas y españolas en sus distintas lenguas-, así como a exigir ante las autoridades la adecuación de los contenidos al ordenamiento constitucional vigente. Este capítulo trata de forma individualizada las obligaciones de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en relación a los menores y personas con discapacidad que merecen a juicio del legislador y de las instituciones europeas una protección especial" .

Pero es que, además, es la administración autonómica la competente para desarrollar y fijar estos contenidos que deben ser objeto de fomento, dado que el Título IV de la Ley 7/2010 se ocupa íntegramente de la normativa básica del Servicio Público de radio, televisión y oferta interactiva, respetando el sistema competencial fijado en la Constitución Española. En concreto, se refiere a los objetivos generales que debe buscar este servicio público como son: difundir contenidos que fomenten los valores constitucionales, la formación de opinión pública plural, la diversidad lingüística y cultural y la difusión del conocimiento y las artes, así como la atención a las minorías. Los objetivos deberán concretarse cada nueve años por los Parlamentos u órganos similares a nivel autonómico y local.

Pero es que este tipo de limitaciones han sido conocidas por el TJUE en sentencias como las siguientes:

1º.- Licitud de la limitación del tiempo de publicidad en las emisiones. Caso Sky Italia srl contra Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni. Sentencia de 18 julio 2013, en la que se dice: 15- El Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C- 550/07 P, Rec. p. I-8301, apartados 54 y 55 y jurisprudencia citada).

Si deben interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, el principio general de igualdad de trato y las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la analizada en el litigio principal, que establece límites horarios al tiempo de emisión de publicidad televisiva para los organismos de radiodifusión televisiva de pago inferiores a los establecidos para los organismos de radiodifusión televisiva en abierto.

Por lo que respecta a la libre prestación de servicios prevista en el artículo 56 TFUE -única libertad fundamental que procede analizar en relación con el asunto del que conoce el órgano jurisdiccional remitente-, cabe señalar que la normativa nacional examinada en el litigio principal puede constituir una restricción a esta libertad. No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la protección de los consumidores contra los excesos de la publicidad comercial constituye una razón imperativa de interés general que puede justificar restricciones a la libre prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 1999, ARD, C-6/98 , Rec. p. I-7599, apartado 50). En cualquier caso, es preciso que la aplicación de tal restricción sea adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para lograrlo (véase, en particular, la sentencia de 18 de octubre de 2012, X, C-498/10 , apartado 36) .

2º.- La propia Ley Orgánica de Igualdad y la Ley Orgánica de Protección del Menor, como normas de naturaleza transversal imponen este tipo de contenidos o limitaciones en los programas de las emisiones audiovisuales.

3º.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, número 127/1994 , en la que haciéndose eco de otras sentencias anteriores del Tribunal Constitucional, y del TEDH, se admite la posibilidad de fijar límites o contenidos obligatorios en la emisión de programas.

4º.- La propia Exposición de Motivos de la Ley 7/2010 que dice: "La garantía de los derechos de los ciudadanos a recibir comunicación audiovisual en condiciones de pluralismo cultural y lingüístico -lo que implica la protección de las obras audiovisuales europeas y españolas en sus distintas lenguas-, así como a exigir ante las autoridades la adecuación de los contenidos al ordenamiento constitucional vigente. Este capítulo trata de forma individualizada las obligaciones de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en relación a los menores y personas con discapacidad que merecen a juicio del legislador y de las instituciones europeas una protección especial". El Título IV se ocupa íntegramente de la normativa básica del Servicio Público de radio, televisión y oferta interactiva, respetando el sistema competencial fijado en la Propia Constitución Española. En concreto, se refiere a los objetivos generales que debe buscar este servicio público como son: difundir contenidos que fomenten los valores constitucionales, la formación de opinión pública plural, la diversidad lingüística y cultural y la difusión del conocimiento y las artes, así como la atención a las minorías. Los objetivos deberán concretarse cada nueve años por los Parlamentos u órganos similares a nivel autonómico y local".

[...] Por lo que respecta a la siguiente petición sobre la posible nulidad del apartado VIII del punto 3, de la clausula 8° del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, por vulneración del artículo 25 de la Ley 7/2010 , de los artículos 149.1°.1 ° y 149.1°.27° de la CE , y por vulnerar el artículo 54 de la Ley 30/1992 y el artículo 9.3° de las CE , así como el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE y el artículo 7 de la Directiva 2002/20/CE y el artículo 4 de la Directiva 2002/77/CE y el artículo 12 del Decreto 46/2013, de 11 de julio sobre servicios de comunicación audiovisual, al amparo de los previsto en el artículo 62 o 63 de la Ley 30/1992 . La cláusula 8°, apartado VIII, punto 3 dice: " el contenido del sobre A, las condiciones de aptitud necesarias se acreditarán presentando la cifra de negocios en los tres últimos ejercicios (2011, 2012 y 2013), superior a 400.000 euros en el caso de solicitar licencias de servicios de comunicación audiovisual televisivos y a 180.000 euros en el caso de licencia de comunicación audiovisual de radiodifusión. En el caso de sociedades de nueva creación será necesario presentar un seguro de responsabilidad por el mismo importe. Asimismo, la empresa deberá contar entre su personal con un licenciado en ciencias de la información o titulado universitario o colegiado con experiencia demostrada en medios de comunicación social" .

La Ley 7/2010 en su artículo 25 dice: "Requisitos para ser titular de una licencia de comunicación audiovisual.

Para ser titular de una licencia será necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a los ciudadanos españoles.

2. En el caso de personas jurídicas, tener establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.

3. El titular debe tener un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.

4. En el caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá cumplir el principio de reciprocidad.

Además, la participación individual de una persona física o jurídica nacional de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo no podrá superar directa o indirectamente el 25% del capital social. Asimismo, el total de las participaciones en una misma persona jurídica de diversas personas físicas o jurídicas de nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá ser inferior al 50% del capital social" .

Los artículos 149.1.1 º y 149.1.27º de la Constitución española dicen: El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias "La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales" y "Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas" .

La Sala se pregunta si la exigencia de estos requisitos puede ser contrario al principio de libertad de empresa recogido en el Título III de la Ley 7/2010 y de igualdad de oportunidades. Y en todo caso, se duda de si está suficientemente motivado que se impongan requisitos de aptitud, en este caso económica, fuera de lo previsto como regla general en la Ley estatal, teniendo en cuenta el contenido del artículo 54 de la Ley 30/1992 dice: "1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte" .

Sobre el deber de motivación resulta conveniente recordar que existe una abundante jurisprudencia constitucional que, aun referida a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , de ella se deduce un canon que resulta de plena aplicación a los efectos ahora debatidos. Al respecto, cabe recordar que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/ 1990 , 35/2002 ). Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial, en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan (por todas, SSTC 62/1996 , 175/1997 , 200/1997 , 116/1998 , y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi ( SSTC 196/1998 , 215/1998 , 68/2002 ). Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado nos permite concluir déficit de motivación en la resolución impugnada, ya que no se llegan a entender cuáles son los parámetros que utiliza la administración para exigir acreditación de aptitud económica, ni por qué fija unas determinadas cantidades de dinero, ni el baremo para exigir a unos empresarios unas cantidades y a otros otra, dependiendo de su actividad anterior en el sector o no. Lo que sí parece entenderse en que el trato es desigual para los empresarios dentro o fuera del sector de las telecomunicaciones y que la prestación de las diferentes garantías supone unos esfuerzos económicos o costes en efectivo diferentes para unos y otros, lo que, para la Sala, sin motivación suficiente, puede parecer un trato desigual, o contrario a la igualdad de oportunidades, con consecuencias poco aperturistas para un sector liberalizado. Teniendo en cuenta, además, que el artículo 6 de la Directiva 93/37 , que figura en el título I de ésta, «Disposiciones generales», establece, en su apartado 6º: "Los poderes adjudicadores velarán por que no exista discriminación entre los distintos contratistas". El TJUE, para un supuesto de licitación de contrato de obras en la Sentencia de 16 de diciembre de 2008 « En el asunto C 213/07, estableció: "Los principios mencionados, que implican, en particular, la obligación de que los licitadores se encuentren en igualdad de condiciones tanto en el momento en que preparan sus ofertas como en el momento en que éstas se someten a la evaluación de la entidad adjudicadora (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction, C 19/00, Rec. p . I 7725, apartado 34, y de 4 de diciembre de 2003, EVN y Wienstrom, C 448/01 , Rec. p. I 14527, apartado 47), constituyen la base de las Directivas referentes a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos (véanse, en particular, las sentencias Universale-Bau y otros, antes citada, apartado 91, y de 19 de junio de 2003, GAT, C 315/01 , Rec. p. I 6351, apartado 73); en el deber que incumbe a las entidades adjudicadoras de garantizar la observancia de dichos principios reside la propia esencia de estas Directivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de septiembre de 2002 , Concordia Bus Finland, C 513/99, Rec. p . I 7213, apartado 81, y de 3 de marzo de 2005, Fabricom, C 21/03 y C 34/03, Rec. p. I 1559, apartado 26)".

Por lo que no evidenciando la base impugnada las razones de exigir estas cantidades, las razones de diferenciar las cuantías entre licitadores, o la clase de garantía, seguro, etcétera exigido, la sala entiende se debe anular apartado VIII del punto 3, de la clausula 8º del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas.

[...] La nulidad de los criterios de valoración a.1, b.1, b.2, b.3, b.4, b.6, b.7, c.5, c.6, c.8 y g, contenidos en la cláusula 9º del pliego, así como también la nulidad del último párrafo del punto primero del párrafo primero de la cláusula 9º que literalmente dice: "será necesario obtener un umbral mínimo de 150 puntos, para ser admitido en la segunda fase de la valoración. En caso contrario no se procederá a la apertura del sobre B2", por vulnerar el artículo 9 de las la Directiva 2002/21/CE , el artículo 7 de la Directiva 2002/20/CE y el artículo 4 de la Directiva 2002/77/CE , al amparo del artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

Los criterios de valoración impugnados establecen criterios para valorar las propuestas hasta 100 puntos en la letra A, hasta 150 en la letra B, hasta 380 puntos en la letra C y hasta 70 puntos en la G.

La Directiva 2002/20/CE en su artículo 7 establece: "Procedimiento por el que se limita el número de derechos de uso de radiofrecuencias otorgados 1. Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:

a) tener debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia;

b) dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre cualquier limitación de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

c) publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;

d) una vez determinado el procedimiento, invitar a presentar solicitudes de derecho de uso; y

e) reconsiderar la limitación a intervalos razonables o a petición razonable de las empresas de que se trate.

2. Cuando un Estado miembro considere que pueden otorgarse nuevos derechos de uso de radiofrecuencias, hará pública dicha conclusión e invitará a presentar nuevas solicitudes para el otorgamiento de tales derechos.

3. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterios de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de los requisitos del artículo 9 de esa Directiva.

4. Cuando vayan a utilizarse procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán prolongar el plazo máximo de seis semanas a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 por el tiempo necesario para garantizar que tales procedimientos sean equitativos, razonables, abiertos y transparentes para todas las partes interesadas, pero sin que exceda de ocho meses.

Estos plazos máximos se entenderán sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables relativos al uso de las radiofrecuencias y a la coordinación por satélite.

5. El presente artículo no afectará a la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias conforme a lo dispuesto en el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)" .

El artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE dice: "Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas:

1. Los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas y con arreglo a la Decisión n° 676/2002/ CE (Decisión espectro radioeléctrico).

3. Los Estados miembros podrán autorizar que las empresas transfieran derechos de uso de radiofrecuencias a otras empresas.

4. Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias se notifique a la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de frecuencias y porque todas las transferencias tengan lugar con arreglo a los procedimientos establecidos por las autoridades nacionales de reglamentación y se hagan públicas. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que no se falsee la competencia como resultado de estas transferencias. Cuando se haya armonizado el uso de las radiofrecuencias a través de la aplicación de la Decisión n° 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico) u otra medida comunitaria, estas transferencias no podrán suponer modificación del uso de dichas radiofrecuencias" .

El artículo 4 de la Directica 2002/77/ CE dice: "Derechos de uso de frecuencias: Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para conceder derechos de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con el derecho comunitario:

1) Los Estados miembros no concederán derechos exclusivos o especiales de uso de radiofrecuencias para el suministro de servicios de comunicaciones electrónicas.

2) La atribución de radiofrecuencias para servicios específicos de comunicaciones se basará en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales" .

La impugnación de estas clausulas no alcanza a infringir lo establecido en lo preceptos de las directivas transcritas cuando los requisitos exigidos se aplican igual a todos los licitadores. Siendo la "forma de valoración", lo aquí atacado, hay que concluir que la administración es la que fija estos criterios y sólo pueden atacarse si no son iguales para todos, o faltan a la realidad de las ofertas. En este caso no se comete ninguna desigualdad, es decir, en el caso hipotético de que el cómputo de la puntuación de los distintos sobres, o el requisito de puntuación mínima para pasar de fase en el procedimiento de adjudicación de la licencia, cause algún tipo de perjuicio, no sería un perjuicio discriminatorio, ya que afectaría a todos por igual. No ha lugar a acoger este motivo de nulidad o anulabilidad esgrimido en la demanda. La Sala ha fijado este criterio en la resolución de asuntos de similar naturaleza, véase la Sentencia recaída en el recurso número 41 de 2013.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA; y las representaciones procesales de las mercantiles TELEVISIÓN POPULAR DE SANTANDER, S.A.; RADIO POPULAR, S.A. COPE; COMUNICACIÓN RADIOFÓNICA, TELEVISIÓN Y PRENSA ESCRITA CANTABRIA, S.L. (CRATPRE, S.L.); E INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L.; recursos de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparados los tres primeros, mediante diligencias de ordenación de fechas 3 de junio de 2016, y los dos últimos por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2016 que, al tiempo, ordenaron remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil RADIO POPULAR, S.A. COPE recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de septiembre de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria el 22 de enero de 2016 por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002 S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 10 de julio de 2014 y, tras la tramitación procesal procedente, la case y anule y, en su lugar, dicte otra por la que, asumiendo los motivos de casación aducidos por mi mandante, desestime el recurso contencioso-administrativo formulado por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002 S.L, imponiendo a esta última entidad las costas de su recurso.

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CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil COMUNICACIÓN RADIOFÓNICA, TELEVISIÓN Y PRENSA ESCRITA CANTABRIA, S.L. (CRATPRE, S.L.) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de septiembre de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

se sirva admitir este escrito con sus copias y, en su virtud, tener por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION contra la Sentencia nº 23/2016, 22 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria , por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Infraestructuras y Gestión 2002 S.L., frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 10 de Junio de 2014 que desestima el recurso de alzada formulado contra la Orden INN/16/2014, de 10 de Marzo, por la que se convocó concurso para el otorgamiento de 14 nuevas licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de carácter comercial y en abierto en la Comunidad Autónoma de Cantabria y se anulan las cláusulas 7 y 8 apartado VIII, punto 3 del pliego de cláusula administrativas particulares y técnicas así como la Orden INN/16/2014. Y previos los trámites en ritos oportunos, se dicte una Sentencia que estimando los motivos articulados en el presente escrito declare haber lugar al recurso interpuesto por esta parte contra la misma, casándola y declarando, en consecuencia, la conformidad a derecho de la resolución administrativa que fue objeto del recurso contencioso-administrativo nº 360/2014. Todo ello con expresa imposición de costas.

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QUINTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de septiembre de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Procedimiento Ordinario 360/2014 y, en su día, dicte sentencia por la que:

A) Se estimen los motivos los motivos de casación primero y segundo al amparo del art. 88.1 c) en su modalidad de vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia, y casando la recurrida y entrando a resolver en los términos en que apareciera planteado el debate, se estime el recurso contencioso de esta parte en lo que respecta a la declaración de la nulidad de la Cláusula 7ª: "GARANTÍAS" del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, que además de ser nula por la razones que expuso la Sentencia recurrida, también ha de declararse que lo es por contraria a lo dispuesto en el art. 8.f) del Decreto 46/2013 de 11 de Julio ; así como también se declare de la nulidad del punto 3 de la cláusula 5ª del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, por vulneración del art. 13 de la Ley 7/2010 ,

B) Se estimen los motivos de casación tercero y cuarto, ambos al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , y casando la Sentencia recurrida, se estime el recurso contencioso de esta parte en lo que respecta a que ha de declararse la nulidad del punto 3 de la cláusula 5ª del pliego, así como también declararse la nulidad de los apartados g) y h) del punto 5 de la cláusula 5ª, y también de todo el punto 6 de la cláusula 5ª a excepción del apartado h), todos ellos del pliego de condiciones.

C) Se confirme la Sentencia recurrida en cuanto a los pronunciamientos de estimación parcial que la misma contiene los cuales, en cuanto estimatorios para esta parte, obviamente no son objeto de recurso, y se impongan las costas de la instancia y del presente recurso a las partes recurridas.

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SEXTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil TELEVISIÓN POPULAR DE SANTANDER, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de septiembre de 2016. presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito y sus copias, acuerde tener por comparecido a la mercantil TELEVISIÓN POPULAR DE SANTANDER S.A. en la condición de DEMANDADA, y por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22.01.2016 , se sirva admitirlo y, previa su tramitación conforme a Derecho, dicte Resolución definitiva por la que se estime el presente Recurso por los motivos en que el mismo se funda, disponiendo casar y anular la Sentencia impugnada, por ser contraria a Derecho, y en consecuencia, declare que son ajustadas a derecho las cláusulas 7ª y 8ª del Pliego de Cláusulas administrativas Particulares que debe regir el concurso para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad Autónoma de Cantabria, , y, por consiguiente, que se declare ajustada a derecho, igualmente, la Orden INN/16/2014, de 10 de marzo, por la que se convoca el concurso.

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SÉPTIMO

Emplazadas las partes, el letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 14 de octubre de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación por infracción de normativa legal, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de enero de 2016, recaída en el recurso 360/14 y, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia en su día por la que se estime el presente recurso, casando la Sentencia recurrida, admitiendo los pedimentos articulados en el presente escrito.

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OCTAVO

Por providencia de 30 de noviembre de 2016 se admiten los recursos de casación interpuestos por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, TELEVISIÓN POPULAR DE SANTANDER, S.A., RADIO POPULAR, S.A. COPE, INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., COMUNICACIÓN RADIOFÓNICA TELEVISIÓN Y PRENSA ESCRITA CANTABRIA, S.L. (CRATPRE, S.L.).

NOVENO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo y, visto el estado en que se encuentran, por diligencia de 15 de diciembre de 2016, se convalidan por la Sección Tercera las actuaciones practicadas y se acuerda entregar copia de los escritos de interposición de los recursos de casación a la parte recurrida (la mercantil CANAL 67, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld en escrito presentado el 30 de enero de 2017, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, tenga por presentado este escrito, y por formulada OPOSICIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN tramitados bajo el núm. 8/2181/2016 interpuestos contra la Sentencia 23/2016, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , y previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia, por la que, declarando no haber lugar a los mismos y confirmando todos los extremos la Sentencia de instancia; acuerde imponer las costas procesales a las partes recurrentes.

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DÉCIMO

La representación procesal de la mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., solicitó el 18 de septiembre de 2017, la medida cautelar de anotación preventiva de la sentencia dictada en el recurso 360/2016 en el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, respecto de las 12 licencias que resultaron adjudicadas en el concurso convocado mediante la Orden INN/16/2014, de 10 de marzo. Oídas las demás partes, el 7 de noviembre de 2017, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

No acordar la adopción de la medida cautelar solicitada por la representación procesal de la mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. consistente en la anotación preventiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 2016, en el recurso 360/2016 , en el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, respecto de las 12 licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual que resultaron adjudicadas en el curso convocado mediante Orden INN/16/2014, de 10 de marzo, en los términos fundamentados.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causada en este incidente cautelar, a la parte promotora del mismo, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

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UNDÉCIMO.- Por providencia de 22 de mayo de 2018, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación. El ámbito litigioso y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 2016 .

Los recursos de casación que enjuiciamos, se interpusieron por el letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA y por las representaciones procesales de las mercantiles RADIO POPULAR, S.A. COPE, COMUNICACIÓN RADIOFÓNICA, TELEVISIÓN Y PRENSA ESCRITA CANTABRIA, S.L. (CRATPRE, S.L.), TELEVISIÓN POPULAR DE SANTANDER, S.A. e INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 2016 , por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 10 de julio de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada formulado en relación a la Orden INN/16/2014, de 10 de marzo, por la que se convoca el concurso para el otorgamiento de 14 nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial y en abierto de la Comunidad Autónoma y el pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas que debe regir el concurso para el otorgamiento de dichas licencias de fecha 7 de marzo de 2014.

El recurso de casación interpuesto por la mercantil RADIO POPULAR, S.A. COPE se articula en la formulación de dos motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia impugnada, al anular la cláusula 7 del pliego de cláusulas administrativas y técnicas, infringe el artículo 121, apartados 6 y 7, de la Ley de Cantabria 3/2006 , de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria; el artículo 83 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; y el artículo 8 f) del Decreto 46/2013 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual , todos ellos en relación con el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se aduce que por mucho que los servicios de comunicación audiovisual se hayan liberalizado y se haya eliminado su publicatio, subsiste el deber de la Administración de tutelar tales servicios de interés general.

Se pone de relieve que las licencias de comunicación audiovisual confieren derechos demaniales afectos al uso general y permiten el acceso a un mercado restringido como es el de las ondas hertzianas. Por eso la Administración está facultada para verificar los compromisos asumidos por los licitadores y establecer las correspondientes garantías. Incluso considerando que las licencias son bienes patrimoniales, la normativa aplicable permite exigir garantías (cita normativa autonómica y estatal, concretamente el artículo 83 del Real Decreto 1373/2009 ). Esa normativa permite exigir garantías para responder de la seriedad de las solicitudes.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia impugnada, al anular al punto 3º de la cláusula 8ª del pliego, infringe el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992 , de 6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 9.3 y 38 de la Constitución española .

Se alegue que, frente a lo que razona la sentencia, la cláusula anulada no carece de motivación. Además, la libertad de empresa puede sujetarse a restricciones por el poder público siempre que respondan a objetivos de interés general.

Se afirma que la acreditación de la solvencia financiera no es excepcional en los concursos para la adjudicación mediante régimen de concurrencia de licencias de comunicación audiovisual. En definitiva, los requisitos incorporados a esa cláusula resulten proporcionados y están vinculados con el objeto de las licencias.

El recurso de casación interpuesto por la mercantil COMUNICACIÓN RADIOFÓNICA, TELEVISIÓN Y PRENSA ESCRITA CANTABRIA, S.L. (CRATPRE, S.L.), se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.

El primer motivo de casación se fundamenta al amparo del artículo 8.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 120 de la Constitución española , los artículos 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se aduce que la sentencia de instancia incurre en incongruencia y falta de motivación al no haber dado respuesta al debate procesal en los términos en que fue planteado.

Se alega, además, que no se razonan suficientemente las consideraciones que llevan a la Sala a estimar parcialmente el recurso, ni se pronuncia la sentencia sobre motivos de oposición desarrollados por esta parte en su contestación.

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 8.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y como concreción del motivo anterior, la sentencia incurre en incongruencia porque no concreta el porqué de la declaración de nulidad de las cláusulas 7 y 8 del pliego, ni da respuesta a las consideraciones expuestas en la contestación para defender la legalidad de ambas cláusulas.

El tercer motivo de casación se formula al amparo del artículo 8.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del artículo 121, apartados 6 y 7, de la Ley de Cantabria 3/2006 , de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria; el artículo 83 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; y el artículo 8 f) del Decreto 46/2013, de 11 de julio, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual , todos ellos en relación con el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que hay que tener en cuenta que resulta de aplicación supletoria al caso la Ley de Contratos del Sector Público, y en ella se contempla la prestación de garantías así como la fijación de criterios de aptitud y solvencia.

Se alega que no es necesaria una motivación adicional cuando se fija un deber de prestación de garantías que tiene una sólida previsión normativa que lo contempla expresamente. Por lo demás la Sala no fija cuál es el umbral de motivación necesario. Alega también que las licencias para la prestación de servicios audiovisuales son bienes demaniales.

El cuarto motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 9.3 y 38 de la Constitución española .

Se aduce que la anulación de la cláusula 8ª del pliego carece de consistencia, porque dicha cláusula utiliza un criterio razonable, proporcionado y adecuado al fin. La determinación de umbrales de solvencia no afecta a la libre competencia ni al principio de discriminación siempre y cuando esos umbrales sean proporcionados, como es el caso.

El recurso de casación interpuesto por TELEVISIÓN POPULAR DE SANTANDER, S.A., se articula en la formulación de dos motivos de casación.

El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 92, apartados 6 y 7, de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , y del artículo 121, apartados 6 y 7, de la ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria .

Se aduce que ambas normas permiten que al solicitante de una autorización de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público se le pueda exigir garantía.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 38 de la Constitución española .

Se alega que la libertad de empresa consagrada en este artículo en nada se opone a que se fijen requisitos de capacidad y prohibiciones para ser titular de una licencia de comunicación audiovisual, ni impide dicho principio que se establezcan requisitos de solvencia.

El recurso de casación interpuesto por la letrada del GOBIERNO DE CANTABRIA, se articula en la formulación de tres motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por falta de motivación de la sentencia, al no explicarse las razones por las que la anulación de dos cláusulas del pliego conlleva la anulación de toda la Orden de convocatoria del concurso. Además no se motiva suficientemente la anulación de la cláusula VIII del pliego.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del artículo 1.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en relación con el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual .

Se aduce, al respecto, que dentro de la materia de telecomunicaciones se incluye todo lo concerniente al dominio público radioeléctrico, dentro del cual se regulan los procedimientos de concesión demanial de las frecuencias del espectro radioeléctrico.

Se alega que la licencia confunde dos cosas diferentes: la concesión/autorización del demanio radioeléctrico, otorgada por el Estado, y la licencia del servicio de comunicación audiovisual, otorgada por la Comunidad autónoma.

El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual y del Decreto 46/2013 que desarrolla la normativa básica estatal, así como del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Se alega que no pueden ser titulares de licencias las personas incursas en prohibiciones para contratar, por lo que resulta conforme a derecho requerir a los licitadores que justifiquen la solvencia económica, financiera y profesional. los criterios de solvencia aquí establecidos tienen motivación suficiente, y resultan adecuados y proporcionados

El recurso de casación formulado por la mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.

El primer motivo de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haber tenido lugar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, ya que se ha vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución española , en relación con el artículo 24.1 del Texto fundamental, causando indefensión.

Se aduce que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento alguno sobre una de las pretensiones de nulidad de esta parte, concretamente en cuanto a si la cláusula 7ª del pliego, era nula por contrario al artículo artículo 8 f) del Decreto 46/2013, de 11 de julio sobre Servicios de Comunicación Audiovisual .

El segundo motivo de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haber tenido lugar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, ya que se ha vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución española , en relación con el artículo 24.1, causando indefensión, pues la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento alguno sobre una de las pretensiones de nulidad de esta parte, concretamente en cuanto a si el punto 3º de la cláusula 5ª del pliego, era nulo por contrario al artículo 13 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo , General de la Comunicación Audiovisual.

El tercer motivo de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de los artículos 10.1 y 2 y 13 de la Ley 7/2010 y el artículo 54 Ley 30/1992 , el artículo 9.3 de la Constitución española , y los artículos 62 ó 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no anular la Sentencia el punto 3 de la cláusula 5ª del pliego de condiciones.

El cuarto motivo de casación, se que formula al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del Ordenamiento Jurídico por vulneración de los artículos 22, 10 , artículo 2.2 y 2.9 todos ellos de la Ley 7/2010 , al no anular los apartados g) y h) del punto 5 de la cláusula 5ª, y también de todo el punto 6 de la cláusula 5ª a excepción del apartado h), todos ellos del pliego de condiciones.

SEGUNDO.- Sobre el examen de los motivos de casación formulados por RADIO POPULAR, S.A. COPE.

El primer motivo de casación, formulado por la representación procesal de la mercantil RADIO POPULAR, S.A. COPE, basado en el argumento de que la sentencia impugnada, al anular la cláusula 7 del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, referido a las garantías, infringe el artículo 121, apartados 6 y 7, de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril , de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria; el artículo 83 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; y el artículo 8 f) del Decreto 46/2013, de 11 de julio, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual , todos ellos en relación con el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe prosperar, con base en las siguientes consideraciones jurídicas.

Para abordar adecuadamente el examen de este motivo de casación, debe ponerse de manifiesto, en primer término, que el pronunciamiento del Tribunal de instancia, respecto a la declaración de nulidad de la cláusula séptima del Pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, se sustenta en la infracción del artículo 121.6 de la Ley 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria , que habilita a la Administración a exigir garantías al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público para responder del uso del bien y de su reposición o reparación, lo que evidencia -según refiere la sentencia recurrida- que la finalidad perseguida no era la prevista y que, por ello, no está motivado el anclaje de la exigencia de garantías en dicha disposición legal.

Aunque la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se basa pues, en este extremo, en la aplicación de la Ley 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, lo que excluiría ab initio el conocimiento del motivo de casación por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cabe subrayar que la defensa letrada de la mercantil Radio Popular, S.A. Cope, aduce, entre las normas que reputa infringidas, el artículo 83 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuyo contenido, en relación con el establecimiento en el pliego de condiciones generales exigibles para la autorización de uso de bienes y derechos demaniales, coincide, sustancialmente, con el referido en el artículo 121 de la citada Ley 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria , y que resulta aplicable, en cuanto constituye un componente esencial del régimen jurídico regulador del procedimiento de adjudicación mediante concurso de la explotación de bienes y derechos demaniales.

Debe referirse, en este sentido, que el artículo 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , bajo la rúbrica «Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales», dispone que los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo.

El carácter básico de la normativa estatal reguladora de los servicios de comunicación audiovisual se infiere de lo dispuesto en la disposición final sexta de la mencionada Ley General de la Comunicación Audiovisual , que establece que «las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando, en todo caso, las competencias exclusivas y compartidas en materia de medios de comunicación y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía».

Por su parte, el artículo 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , establece la aplicación supletoria de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, respecto a la Ley de Patrimonio, en cuanto a la preparación y adjudicación de contratos, concursos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales

Fijada la controversia casacional en estos términos (que evidencia que está en juego la interpretación de normas del Derecho estatal que fueron invocadas en el proceso de instancia), esta Sala considera que carece de base jurídica la anulación de la cláusula séptima del Pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas que debe regir el concurso convocado para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuanto que no compartimos el núcleo argumental que sustenta la sentencia impugnada de que la exigencia de garantía «carece de motivación ajustada debidamente a su anclaje legal en la Ley de Patrimonio de Cantabria».

Sostenemos, por el contrario, que la obligación impuesta al adjudicatario de constituir garantía, tiene respaldo legal tanto en la normativa estatal regulatoria de los concursos público en materia de servicios audiovisuales (por la remisión expresa a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), así como en la legislación autonómica de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que aprueba en materia de regulación los procedimientos que rigen los concursos públicos de adjudicación de bienes o derechos demaniales.

Partiendo del reconocimiento de que la Administración está facultada para verificar los compromisos asumidos por los licitadores, así como para exigir garantías, con el objeto de que los adjudicatarios garanticen el cumplimiento de las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas, y, particularmente, en este supuesto, de la asunción de responsabilidad, que podría derivar también de la ocupación del dominio público radioeléctrico, consideramos que no procedía declarar la ilicitud de la cláusula séptima del Pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, que prevé que la garantía responde del cumplimiento de las obligaciones establecidas al adjudicatario de una licencia y de los compromisos asumidos por el mismo en su oferta, en términos similares a lo dispuesto en la reglamentación legal y reglamentaria de las garantías que deben exigirse en los procedimientos de adjudicación, mediante concurso público, de servicios audiovisuales de interés general.

Por tanto, concluimos que la sentencia impugnada incurre en error de Derecho al declarar la nulidad de la cláusula séptima del Pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, con base en la apreciación de la falta de «anclaje» en la normativa aplicable, puesto que, tanto del artículo 121 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria , que establece que el pliego contendrá, entre otros extremos, «la garantía a prestar en su caso», como del artículo 83 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto que dispone, que el pliego de condiciones contendrá «al menos las garantías que deban constituirse para su adecuado cumplimiento y formas y modalidades que puedan adoptar, se desprende que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no incurre en una supuesta incongruencia, a la que alude la sentencia recurrida, respecto de la justificación de la garantía contenida en la cláusula séptima del pliego de condiciones.

Al respecto, debe subrayarse que la liberalización del sector de las telecomunicaciones no constituye un obstáculo -contrariamente a lo que parece sostener el Tribunal de instancia- que imposibilite a la Administración exigir garantías en relación al cumplimiento de los compromisos contraídos por los adjudicatarios de servicios de comunicación audiovisual, ya que las autoridades públicas conservan las facultades de controlar el correcto funcionamiento del sistema audiovisual que constituye un servicio de interés general, conforme reconoce la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Procede señalar, en último término, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 (RCA 441/2010 ), que, a juicio del Tribunal de instancia justificaría el fallo anulatorio de la cláusula séptima del Pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas que debe regir el concurso para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad Autónoma de Cantabria, no guarda ninguna relación con el supuesto enjuiciado en este recurso de casación.

Como aduce acertadamente la defensa letrada de la mercantil recurrente, la invocada sentencia de este Tribunal Supremo se limita a considerar que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado no vulnera la Ley General de la Comunicación Audiovisual sin pronunciarse -al no ser objeto de debate- sobre si la liberalización de los servicios de comunicación audiovisual comporta la prohibición de exigir el establecimiento de garantía para la prestación de servicios audiovisuales, mientras que en este proceso casacional se discute la exigencia de garantía definitiva establecida en el pliego que rige el concurso público convocado para el otorgamiento de 14 nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial, y cuya constitución deberá acreditarse con carácter previo al otorgamiento de la licencia (cláusula 13 del Pliego).

El segundo motivo de casación formulado, basado en la alegación de que la sentencia impugnada, al anular al punto 3º de la cláusula octava del pliego, infringe el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992 , de 6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 9.3 y 38 de la Constitución española , debe ser acogido.

Esta Sala considera que la sentencia impugnada ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al considerar como causa de anulación de la cláusula octava, apartado VIII, punto 3, del Pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, que no se evidenciaron las razones sobre la determinación de las condiciones relativas a la acreditación de la aptitud económica de los licitadores para participar en el concurso público para el otorgamiento de 14 nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito comercial, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la medida que estimamos que el artículo 25 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , no agota los requisitos mínimos exigidos para ser titular de una licencia de comunicación audiovisual -como parece que, implícitamente, entiende el Tribunal de instancia-.

Partiendo de la premisa de que compartimos el criterio expuesto en la sentencia impugnada, respecto de que la exigencia de motivación adecuada y suficiente de las decisiones administrativas está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho, por cuanto constituye una garantía esencial de la actuación de la Administración pública, ello, no obstante, no apreciamos que, en el supuesto enjuiciado en esta litis, carezca de justificación que la Administración adjudicante requiera, para poder participar en el concurso, la acreditación de ciertas condiciones de aptitud que reflejen la solvencia económica de los licitadores (presentación de una cifra de negocios determinada (referida a los tres últimos ejercicios de la entidad licitadora o la aportación de un seguro de responsabilidad civil en los supuestos de empresas de nueva creación), pues persigue garantizar, desde la perspectiva financiera y técnica, que los adjudicatarios dispondrán de los medios necesarios para explotar las licencias de comunicación audiovisual objeto del concurso.

Asimismo, cabe poner de manifiesto que la regulación contemplada en la cláusula octava, apartado VIII, punto 3, del Pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, no resulta exorbitante ni contraria a los principios de objetividad, transparencia, proporcionalidad y no discriminación que rigen la convocatoria de los concursos públicos en este ámbito, en cuanto que apreciamos que las criterios relativos a la cifra de negocios que las empresas licitadoras están dirigidas a acreditar la solvencia económica de la entidad oferente, con el objetivo de poder valorar la oferta que resulta más apropiada para el interés general.

En este sentido, cabe referir que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2017 (RCA 245/2015 ), hemos fijado la doctrina de que la exigencia de unos requisitos de solvencia para participar en un concurso público para la adjudicación en régimen de concurso de licencias para la explotación de servicios de comunicación audiovisual no es contraria a Derecho si las cifras mínimas de negocio no son desproporcionadas, con la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas, que procede trascribir:

[...] No es difícil aceptar que la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva por ondas hertzianas terrestres y cobertura estatal requiere contar con medios y recursos adecuados para ello y que no es disfuncional, sino todo lo contrario, la utilización de requisitos que fijen unos mínimos de solvencia para, sin impedir la libre concurrencia y, en particular, la entrada de nuevos prestadores del servicio, evitar que concurran quienes no tienen posibilidad de obtener las licencias precisamente por falta de la solvencia necesaria.

La anticipación del juego de ese criterio --presente en la Ley 7/2010-- al momento de la admisión de los licitadores no entra en contradicción con sus prescripciones y, en cambio, viene aconsejada, de un lado, por la relevancia que poseen los servicios de comunicación audiovisual televisiva por ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal, objeto del concurso. Relevancia a la que no puede ser ajena su consideración de servicios de interés general. De otro lado y, en estrecha relación con esa cualidad, está el dato de que la obtención de una licencia comporta la concesión del uso privativo del dominio público radioeléctrico, tal como establece el artículo 24.2 de la Ley 7/2010 . Esta circunstancia realza todavía más su trascendencia e introduce un elemento de relativización en el debate entablado acerca de la aplicabilidad al caso de las normas de la Ley 33/2003 en función de la naturaleza de los bienes al tiempo que contribuye a ofrecer a la Administración el fundamento para exigir desde el principio el requisito que nos ocupa.

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También cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las entidades adjudicadoras, supone que respetan los preceptos del Derecho comunitario, tienen libertad no sólo para elegir los criterios de selección vinculados a la apreciación de la aptitud e idoneidad económica de los licitadores para ejecutar el objeto del concurso, y los criterios de adjudicación del mismo, así como para determinar la ponderación de dichos criterios, cuando ello permita una evaluación sintética de los criterios elegidos para identificar la oferta económicamente más ventajosa (SSTJ de 4 de octubre de 2003, Asunto C-449-01, y de 9 de octubre de 2014, Asunto C-641/13 ).

En consecuencia con lo razonado, al estimarse los dos motivos de casación articulados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RADIO POPULAR, S.A. COPE contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 360/2014 , que casamos.

TERCERO.- Sobre el examen de los motivos de casación formulados por la mercantil COMUNICACIÓN RADIOFÓNICA, TELEVISIÓN Y PRENSA ESCRITA CANTABRIA, S.L. (CRATPRE, S.L.).

El primer y el segundo motivos de casación formulados por la mercantil COMUNICACIÓN RADIOFÓNICA, TELEVISIÓN Y PRENSA ESCRITA CANTABRIA, S.L. (CRATPRE, S.L.), basado en la infracción de los artículos 120 de la Constitución , los artículos 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que, por la conexión que observamos en su desarrollo argumental, examinamos conjuntamente, en cuanto denuncian que la sentencia impugnada incurre en incongruencia y falta de motivación), no pueden ser estimados.

En efecto, esta Sala considera que la sentencia impugnada contiene la indispensable argumentación jurídica para que las partes puedan conocer las razones por las que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Infraestructuras y Gestión 2002, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 10 de julio de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto en relación a la Orden INN/16/2014, de 10 de marzo, por la que se convoca el concurso para el otorgamiento de 14 nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial y en abierto de la Comunidad Autónoma y el pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas que debe regir el concurso para el otorgamiento de dichas licencias de fecha 7 de marzo de 2014.

También apreciamos que la sentencia impugnada ofrece una explicación suficiente -desde esta perspectiva formal-, de porqué procede declarar la nulidad de las cláusulas séptima y octava del Pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas que debe regir el concurso para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya que constatamos que en los fundamentaos jurídicos tercero y sexto, que hemos trascrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se exponen las ratios decidendi que justifican el pronunciamiento de ilicitud de dichas cláusulas.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que la sentencia impugnada incurre en violación de las normas de procedimiento, al basar esencialmente la decisión estimatoria del recurso contencioso-administrativo y la declaración de nulidad de las cláusulas séptima y octava del Pliego «en una ausencia sustancial de respuesta a todas las fundamentaciones jurídicas» formuladas en el procedimiento ordinario.

Descartamos que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada no contenga una explicación adecuada, en término de lógica jurídica, de porqué considera una incongruencia el hecho de que se pida una garantía que está prevista en el artículo 121.6 de la Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria , ni una exposición razonada de porqué justifica la decisión anulatoria y de porqué cuestiona la determinación de una cifra de negocios mínima para la participación en el concurso.

El tercer motivo de casación, basado en la vulneración del artículo 121, apartados 6 y 7, de la Ley 3/2006, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria ; el artículo 83 del Real Decreto 1373/2009 , por el que se aprueba el reglamento general de desarrollo de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; y del artículo 8 f) del Decreto 46/2013 sobre servicios de comunicación audiovisual, todos ellos en relación con el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe ser estimado, en consonancia con los razonamientos expuestos en el precedente fundamento jurídico.

El cuarto motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 9.3 y 38 de la Constitución , también debe ser estimado, en consonancia con los razonamientos expuesto en el precedente fundamento jurídico.

Por tanto, al estimarse el tercer y el cuarto motivos de casación articulados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil COMUNICACIÓN RADIOFÓNICA, TELEVISIÓN Y PRENSA ESCRITA CANTABRIA, S.L. (CRATPRE, S.L.) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 360/2014 , que casamos.

CUARTO.- Sobre el examen de los motivos de casación formulado por TELEVISIÓN POPULAR DE SANTANDER, S.A.

El primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 92, apartados 6 y 7, de la Ley de Patrimonio de las

Administraciones Públicas, y del artículo 121, apartados 6 y 7, de la ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria , debe ser estimado, en consonancia con los razonamientos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos.

El segundo motivo de casación, que se sustenta en la infracción del artículo 38 de la Constitución española , debe ser estimado, en consonancia con los razonamientos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos.

Por tanto, al estimarse los motivos de casación articulados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TELEVISIÓN POPULAR DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 360/2014 , que casamos.

QUINTO.- Sobre el examen de los motivos de casación formulados por la letrada del GOBIERNO DE CANTABRIA.

El primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, no puede ser estimado.

Esta Sala considera que resulta infundado el reproche que se formula a la sentencia impugnada de incurrir en falta de motivación, al no exponer las razones que ha llevado al juzgador a entender que la anulación de dos cláusulas del Pliego conlleva la anulación de toda la Orden de convocatoria del concurso. También resulta infundado cuestionar el fallo de la sentencia porque anula la cláusula octava del apartado VIII, punto 3, in fine, del Pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas.

En lo que concierne a la crítica casacional que se formula al fundamento jurídico octavo de la sentencia impugnada, observamos que la declaración de nulidad de la Orden INN/16/2014, de 10 de marzo, por la que se convoca el concurso para el otorgamiento de 14 de nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial y en abierto de la comunidad Autónoma de Cantabria, se fundamenta en la aplicación del artículo 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al considerar el Tribunal de instancia, aún de forma implícita, que la anulación de las cláusulas séptima y octava del Pliego comporta la nulidad íntegra, dada la relevancia de los vicios apreciados en la Orden de convocatoria no se hubiera dictado.

En lo que respecta a la falta de fundamentación del fallo, cabe poner de relieve que la anulación de la cláusula octava, apartado VIII, punto 3, in fine, del Pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, se circunscribe al extremo referido a las condiciones de aptitud referidos a su capacidad económica (cifra de negocios) sin extenderse al extremo referido a la cualificación del personal con que debe contar la empresa licitadora.

El segundo motivo de casación, basado en la vulneración del artículo 1.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en relación con el artículo 2 de la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual , debe ser estimado, en consonancia con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos en relación con la exigibilidad de garantía.

El tercer motivo de casación, basa en la infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual y del Decreto 46/2013 que desarrolla la normativa básica estatal, así como del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, debe ser estimado, en consonancia con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, en relación con los requisitos de aptitud que deben acreditar los participantes en el concurso.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el segundo y el tercer motivos de casación articulados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada del GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 360/2014 , que casamos.

SEXTO.- Sobre el examen de los motivos de casación formulados por la mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L.

El primer motivo de casación, formulado por la mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, específicamente, por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución española , en relación con el artículo 24.1 del Texto fundamental, que denuncia que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento alguno sobre una de las pretensiones de nulidad de esta parte, concretamente en cuanto a si la cláusula 7ª del pliego, era nula por contrario al artículo artículo 8 f) del Decreto 46/2013 de 11 de julio sobre servicios de comunicación audiovisual, no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala considera que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva, porque una vez aue ha estimado que procede declarar la nulidad de la cláusula séptima del Pliego de de cláusulas administrativas particulares y técnicas «garantías», «por carecer de motivación ajustada debidamente a su anclaje legal en la ley del Patrimonio de Cantabria», no resultaba determinante para sustentar el fallo que debiera pronunciarse sobre otros de los motivos de impugnación esgrimidos contra dicha cláusula, basados en la infracción del artículo 8 f) del Decreto 46/2013, de 11 de julio, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual .

El segundo motivo de casación basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, específicamente, en la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución española , en relación con el artículo 24.1, debe ser estimado.

En efecto, esta Sala sostiene que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, en cuanto que constatamos que no da ninguna respuesta al motivo de impugnación formulado contra la obligación de emisión de determinados contenidos de tipo autonómico y local, contenida en la cláusula 5, punto 3 del Pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, basado en la infracción del artículo 13 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual .

Entendemos que el Tribunal de instancia debió pronunciarse sobre esta cuestión que presenta un carácter sustancial y que había sido controvertida adecuadamente en el proceso, con base en la alegación de que dicha cláusula era incompatible con la libertad del adjudicatario del servicio de comunicación audiovisual de seleccionar y organizar la programación y con el derecho a crear canales dedicados exclusivamente a emitir mensajes publicitarios y de coste por televisión.

El tercer motivo de casación, basado en la infracción, por inaplicación, de los artículos 10.1 y 2 y 13 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , el artículo 54 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 9.3 de la Constitución española , no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que la sentencia impugnada ha infringido las citadas disposiciones legales, al no declarar la nulidad del punto 3 de la cláusula 5 del Pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas que, en relación con las condiciones de prestación del servicio, establece determinadas obligaciones del adjudicatario de la licencia en materia de horarios mínimos de emisión y acerca del tipo de los contenidos a emitir, en cuanto supone la imposición de limitaciones o restricciones contrarias a la libertad de fijar los horarios de emisión y los contenidos.

En este sentido, estimamos que el Tribunal de instancia acierta al sostener que la cláusula impugnada es conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual , en cuanto se limita a establecer una regulación de mínimos de los horarios de emisión que no resulta arbitraria.

Partiendo de los principios inspiradores de la prestación del servicio de televisión local, contenidos en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, que eran, entre otros, la promoción de los intereses locales con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y la convivencia locales, no resulta censurable -desde la perspectiva de sometimiento de la Administración al principio de legalidad-, que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria considere de interés general la inclusión de un porcentaje mínimo de programación de contenido local en los pliegos de condiciones que rigen el concurso público. También entendemos que es lícita -tal como resuelve la sentencia- la inclusión de un mínimo de horas de emisión que trata de garantizar una cobertura mínima de la programación ofrecida a los usuarios de estos servicios de comunicación audiovisual en abierto.

El cuarto motivo de casación, sustentado en la vulneración de los artículos 22, 10 , artículo 2.2 y 2.9 todos ellos de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente respecto de que la sentencia recurrida infringe las citadas disposiciones legales, al no declarar la nulidad de los apartados g) y h) del punto 5 de la cláusula 5 y el punto 6 de la citada cláusula 5 (a excepción del apartado 4) del Pliego de cláusulas administrativas, particulares y técnicas, que establece algunos de los principios que debe cumplir el adjudicatario de la licencia, en relación con el fomento, la defensa y promoción de intereses públicos (defensa del patrimonio, promover la educación, el conocimiento de las instituciones o el uso correcto de los recursos naturales), por ser contrario - según se esgrime- al principio de responsabilidad editorial la imposición de esta obligación de hacer que desborde la configuración del servicio audiovisual.

En este sentido, estimamos que el Tribunal de instancia acierta al considerar que es lícito que se puedan imponer en el Pliego de cláusulas administrativas, particulares y técnicas que rigen el concurso público una serie de contenidos mínimos en la emisión, que estén en consonancia con los objetivos marcados por el legislador europeo y el legislador nacional, que tienden a promover que los servicios de comunicación audiovisual difundan contenidos respetuosos con la defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales para instaurar una sociedad más inclusiva (Exposición de Motivos de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual).

Cabe subrayar, al respecto, que el artículo 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , dispone que «el servicio servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual».

En el apartado segundo de dicha disposición de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, se establece que «el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos, en función de las circunstancias y peculiaridades concurrentes en los ámbitos geográficos correspondientes y de los criterios establecidos en el apartado anterior», y dispone, asimismo, que «los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma decidirán dentro de los múltiples digitales que se les reserven, los canales digitales de ámbito autonómico que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia, lo que habilita a la Administración adjudicante a imponer cláusulas que persigan dichos objetivos de interés público».

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 360/2014 , que casamos.

Y de conformidad con el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse apreciado la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con la falta de respuesta en la sentencia impugnada al motivo de impugnación formulado contra la cláusula 5, punto 3, del Pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, procede resolver lo que corresponda.

Esta Sala considera que procede rechazar el motivo de impugnación formulado contra el punto 3 de la cláusula 5 del pliego, que establece los horarios mínimos de emisión que debe cumplir el titular de la licencia, y, en particular, contempla la obligación de emitir programación de contenido regional autonómico y local específica de la zona de cobertura dentro de un determinado ratio y en unas concretas franjas horarias, basado en la infracción del artículo 13 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , que regula el derecho a crear canales de comunicación comercial y programas y anuncios de autopromoción, porque sostenemos descansa en un débil argumento de considerar que dicha obligación se impone sin definir lo que debe entenderse por «programas de contenido regional, autonómico y local», lo que dejaría al licitador -según se aduce- en «manos de la interpretación que la Administración desee realizar al respecto».

Cabe referir que no apreciamos que la obligación impuesta en la cláusula 5 , punto 3, del pliego, en el extremo cuestionado que analizamos, constituya una ingerencia injustificada en la libertad de selección de contenidos que corresponde al prestador del servicio de comunicación audiovisual, pues persigue un fin de interés público que es coherente con el objetivo de la convocatoria del concurso para adjudicación de licencias de televisión y radiodifusión de ámbito comercial en la Comunidad Autónoma de Cantabria, que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , y en el artículo 79 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar en su integridad, en coherencia con lo resuelto en los precedentes fundamentos jurídicos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 10 de julio de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto en relación a la Orden INN/16/2014, de 10 de marzo, por la que se convoca el concurso para el otorgamiento de 14 nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial y en abierto de la Comunidad Autónoma y el pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas que debe regir el concurso para el otorgamiento de dichas licencias de fecha 7 de marzo de 2014.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las costas causadas en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber luga r a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de las mercantiles RADIO POPULAR, S.A. COPE; COMUNICACIÓN RADIOFÓNICA, TELEVISIÓN Y PRENSA ESCRITA CANTABRIA, S.L. (CRATPRE, S.L.); TELEVISIÓN POPULAR DE SANTANDER, S.A.; GOBIERNO DE CANTABRIA e INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 360/2014 , que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 10 de julio de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto en relación a la Orden INN/16/2014, de 10 de marzo, por la que se convoca el concurso para el otorgamiento de 14 nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial y en abierto de la Comunidad Autónoma y el pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas que debe regir el concurso para el otorgamiento de dichas licencias de fecha 7 de marzo de 2014, por ser conforme a derecho, en los términos fundamentados.

Tercero.- No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las costas causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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