STSJ Comunidad Valenciana 102/2019, 6 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2019
Fecha06 Marzo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,

D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 102/19

En el recurso contencioso-administrativo numero 92/2017 interpuesto por Don Alejandro Barra Pla procuradora de la entidad EMPLAZAMIENTOS RADIALES S.L asistida ésta por el letrado Don Jaime Rodríguez Diez.

Es Administración demandada la Generalidad Valenciana representada y defendida por su Letrado.

Constituye el objeto del recurso: DECRETO 4/2017 de 20 de enero del Consell, por el que se regulan los servicios y el registro de prestadores de comunicación audiovisual de la Comunidad Valenciana, publicado en el DOGV de 27 de enero de 2017.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente la Sra. LOURDES PEREZ PADILLA, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, y declare:

Se declare que el articulo 10.2 letra g) del Decreto 4/2017 de 20 de enero y el inciso del articulo 9 del Decreto 4/2017 de 20 de enero " y la Ley 14/2003 de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana del articulo 9 del Decreto recurrido" resultan contrarios al nuevo régimen jurídico audiovisual, vulneran los artículos reseñados en el escrito de demanda.

Declare la nulidad de la resolución o subsidiariamente su anulabilidad, dejándola sin efecto con las consecuencias legales que de ello deriven, en aplicación del principio de transmisibilidad de la nulidad o

anulabilidad total o parcial de un acto respecto de otros posteriores se prevén en la LPAC.AP, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables

CUARTO

Presentadas conclusiones, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 06-02-2019.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Pretensiones.

En la presente se resuelve la pretensión declarativa de no ser conforme a derecho con nulidad o anulabilidad parcial del articulo 9, así como, de la letra G del articulo 10.2 del Decreto 4/2017 de 20 de enero del Consell, por el que se regulan los servicios y el registro de prestadores de comunicación audiovisual de la Comunidad Valenciana, publicado en el DOGV de 27 de enero de 2017.

Frente a dichas pretensiones, la Generalidad formula oposición expresa, interesando desestimación del recurso, con todos los pronunciamientos favorables.

El objeto del recurso es el articulo 10.2 letra g) del Decreto 4/2017 de 20 de enero y el inciso del articulo 9 del Decreto 4/2017 de 20 de enero " y la Ley 14/2003 de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana del articulo 9 del Decreto recurrido".

La pretensión actora se articula sobre los siguientes argumentos que, de forma sucinta, son:

i) Nulidad parcial del artículo nueve del decreto por integrar normas que habilitan la aplicación de la ley de contratos públicos en el ámbito un audiovisual, sin la debida motivación. Infracción del art. 35 de la LPAC -AP y artículos 22,25, 26 y 27 de la de la LGCA al ser un acto de ejecución inaplicables.

ii)Nulidad parcial de la letra g del artículo 10.2 por integrar las garantías, una f‌igura que no tienen cabida en el ordenamiento audiovisual

La pretensión de conformidad a derecho mantenida por el Abogado de la Generalidad se articula sobre los siguientes argumentos que, de forma sucinta son:

-Causa de inadmisibilidad: falta de la legitimación activa de la recurrente a tenor del articulo 19.b ) y 69.b de la Ley 29/98, 13 de julio.

-Motivos de fondo: la propia Ley 33/2003 de 3 de noviembre, a la que hace referencia el articulo 27 de la Ley 7/2010 de 31 de marzo, se remite en mas de un articulo a la normativa reguladora de la contratación pública, siendo además, una aplicación muy poco probable la normativa supletoria dada la regulación minuciosa de la normativa aprobada. En cuanto a la previsión de las garantías referidas en el apartado g del articulo 10, su establecimiento, no supone el sometimiento del régimen audiovisual a la normativa reguladora del contratación pública, y si un requisito del procedimiento de selección plenamente justif‌icado al tratarse de un servicio de interés general destinado, por otra parte, a asegurar el cumplimiento integro de las ofertas.

SEGUNDO

Causa de inadmisibilidad del recurso: falta de legitimación activa de la recurrente.

Como se ha dicho, por el Abogado de la Generalidad se formula como causa de inadmisión del presente recurso contencioso administrativo, al amparo del articulo 69.b) en relación con el articulo 19.b de la Ley 29/98, de 13 de julio, la falta de legitimación de la entidad recurrente "al no acreditar en ningún momento como la normativa impugnada pueda afectarla", en particular, "no acredita su objeto social ni ninguna otra circunstancias de la que se pueda atisbar las mas mínima legitimación activa."

La Sala no comparte tales argumentos, a la vista:

a)- del ámbito del Decreto impugnado (regulador de los servicios y el registro de prestadores de comunicación audiovisual de la Comunidad Valenciana),

b)-de la escritura del poder para pleitos aportada a las actuaciones en las que se consigna que la citada entidad constituida el nueve de noviembre de dos mil doce tiene como actividad principal de su objeto social: la Prestación de servicios de radio televisión y

c)-de la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia. Como es sabido, para interponer un recurso contencioso administrativo, no basta ostentar la capacidad jurídica o personalidad (legitimación ad processum), es igualmente necesario ostentar la legitimación ad causam por ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo conforme señala el articulo 19.1 a) de la LJCA . Nuestro máximo interprete de la Constitución af‌irma en su sentencia de 21-12-2010 (rec. 7365/2006 ): "...el artículo 24.1 CE, al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo..." .

Por otra parte y citando como exponente, la STS Contencioso sección 3ª del 09 de diciembre de 2010 n º Recurso: 94/2009 en la que se reconoce legitimación a una entidad para impugnar una concreta disposición general, cuando, pese a no ser titular de los datos personales objeto de cesión, dicha disposición reglamentaria impugnada afectaba directamente al desarrollo y funcionamiento de su actividad, se dijo: "... la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el recurso contenciosoadministrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identif‌icado y específ‌ico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4),... En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos: " El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude elartículo 19 de la Leyjurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actioneque tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta..." Agregando, la STS 24 de abril de 2004 nº recurso que "el puro interés de defensa de la legalidad no constituye causa de legitimación, salvo que de la ilegalidad denunciada se siga un perjuicio subjetivo".

En el presente caso, partiendo de la actividad principal de la recurrente, no es difícil detectar la titularidad potencial en la recurrente de una utilidad jurídica, que se materializaría de prosperar la pretensión que ejercita (por todas, STC 52/2007, de 12 de marzo ), pues, si la prestación de servicios de radio televisión es la actividad...

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