STS, 29 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4460
ProcedimientoD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de noviembre de 1993, sobre provisión de administración de lotería.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. Salman-Alonso Khoury.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1265 de 1992, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de noviembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Alvarez Berlanga, en nombre y representación de don Jesus Miguel , contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de abril de 1987, desestimatoria del recurso de reposición contra la O.M. de 11 de julio de 1986, por la que se adjudicó la Administración de Lotería núm. NUM000 de Leganés (Madrid) a don Lázaro ; 2) Declaramos tales resoluciones contrarias a Derecho y, en consecuencia, las ANULAMOS; 3) Ordenamos a la Administración resuelva tal concurso en cuanto afecta a la Administración de Lotería núm. NUM000 de Leganés (Madrid), con exclusión de los concursantes que no hubieran dado cumplimiento a lo previsto en su pliego de cláusulas administrativas y con especificación de las razones concretas que justifiquen la puntuación que se otorgue a los concursantes; y, 4) Sin pronunciamiento expreso sobre las costas, por las causadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en base al siguiente MOTIVO DE CASACION:

Único.- La sentencia que se recurre incurre en infracción del ordenamiento jurídico, por interpretación errónea y aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 10, párrafo primero, del Real Decreto 1082/85, de 11 de junio.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida, D. Jesus Miguel , se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a esta Sala que dicte sentencia "...en la que se confirme lo fallado en su día por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección sexta), de 26 de Diciembre de 1993".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 19 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 9 de abril de 1987 del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que confirmó en reposición la Orden Ministerial de 11 de julio de 1986, resolutoria de un concurso para la provisión de Administraciones de Lotería Nacional, en la que se adjudicó, entre otras, la correspondiente a Leganés nº NUM000 , Madrid. Así, ha anulado dichas resoluciones por falta de motivación y ha ordenado que se resuelva aquel concurso en cuanto a la Administración de Lotería de Leganés nº NUM000 con especificación de las razones concretas que justifiquen la puntuación que se otorgue a los concursantes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la Administración del Estado, articulando un único motivo en el que, con amparo en el apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 10, párrafo primero, del Real Decreto número 1082/1985, de 11 de junio, que regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de Lotería Nacional. En síntesis, se afirma que el acto de resolución de un concurso para la provisión de Administraciones de Lotería no constituye propiamente un acto administrativo limitador de derechos subjetivos necesitado de motivación; es, más bien, un acto-concesión en el que la motivación está implícita; la puntuación asignada a los locales es, en ese extremo, la expresión de la motivación. Lo que en el fondo trasluce la sentencia, se añade, es la discrepancia de la Sala de instancia con la valoración llevada a cabo por la Comisión Asesora, olvidando la discrecionalidad de carácter técnico que a efectos de la provisión de Administraciones de Lotería resulta de la evolución de las normas que la regulan. En suma, los actos administrativos impugnados están debidamente motivados en cuanto se basan en las valoraciones realizadas por los órganos técnicos especialmente configurados al efecto en la normativa de aplicación; órganos técnicos que elaboran una propuesta, que se basa en un conjunto de circunstancias que han de ser apreciadas discrecionalmente desde un punto de vista técnico, de naturaleza preferentemente comercial, siempre dentro de las bases del concurso.

TERCERO

El motivo, que ciñe la discrepancia a una cuestión estrictamente jurídica, definida en términos semejantes a como ya lo fue en otros recursos de casación (así, entre otros, los números 1984/1992, resuelto por sentencia de 12 de abril de 2000; 1354/1993, resuelto por sentencia de 21 de junio de 2000; y 1581/1993, resuelto por sentencia de 10 de julio de 2000), debe correr la misma suerte desestimatoria que mereció entonces. De dichas sentencias y de otras de esta Sala de fechas 27 de enero de 2000 (dictada en el recurso de apelación número 3710 de 1992), 31 de enero de 2000 (apelación 8909/92), 2 de febrero de 2000 (apelación 4490/92) y 15 de marzo de 2000 (dos) (recursos de casación números 1169 y 1170 de 1992), se extrae una jurisprudencia reiterada que entiende: a) que la Administración ha de expresar las razones que le inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo, que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos; b) que tal exigencia de motivación no puede ser suplida por la simple fijación de puntuaciones; y c) que con esa exigencia no se trata de sustituir el criterio técnico de la Administración, sino de conocer en que ha consistido éste y cuales han sido los datos determinantes de la decisión.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 26 de noviembre de 1993 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1265 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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