STS, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2327/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por TECNILIFT ASCENSORES S.L., representada por el Procurador don José Carlos García Rodríguez, contra la sentencia de 2 de febrero de 2011 de la de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 555/2009 ).

Siendo partes recurridas la COMUNIDAD DE MADRID, que no se ha personado en esta fase de casación; ASOCIACIÓN RADIO MARÍA, representada por la Procuradora doña Valentina López Valero; TASK NAVIA S.L.U., representada por la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada y SAUZAL 66 SL, representada por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 555/09, interpuesto -en escrito presentado el 27 de mayo de 2009- por el Procurador D. José-Carlos García Rodríguez, actuando en nombre y representación de "TECNILIFIT ASCENSORES, S.L. " , contra la Orden 141/09, de 24 de marzo (B.O.C.M. del día 27), por la que se resuelve el concurso público (convocado por Orden 1/07, de 8 de enero) para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el particular que adjudica las emisoras de Alcalá de Henares (frecuencia 90.0 MHz) Leganés (frecuencia 104,6 I MHz) a "UNIPREX, SAU", Móstoles (frecuencia 93.5 MHz " y Navalcarnero (frecuencia 96.9 MHz). Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia intentó recurso de casación la representación de por TECNIFILIT ASCENSORES S.L, y Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición, después de exponer los motivos en que se apoyaba el recurso de casación, se suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la Sentencia recurrida, estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas por esta parte".

CUARTO

El auto de 15 de diciembre de 2012 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó:

"1º Declarar la inadmisión de los motivos que la parte recurrente -la entidad Tecnilift Ascensores, S.L- individualiza como tercero, cuarto y quinto en el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 2 de febrero de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso núm. 555/2009 .

  1. Declarar la admisión de los motivos primero, segundo, y sexto del expresado motivo de casación. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde el "conocimiento del asunto según las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Las codemandadas en el proceso de instancia ASOCIACIÓN RADIO MARÍA, TASK NAVIA S.L.U. y SAUZAL 66; S.L. se opusieron al recurso de casación, pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de octubre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por TECNIFILIT ASCENSORES S.L., mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la Orden 141/09, de 24 de marzo (B.O.C.M. del día 27), de la Vicepresidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se resolvía el concurso público (convocado por Orden 1/07, de 8 de enero) para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Dicha impugnación jurisdiccional fue referida al particular que adjudicaba las emisoras de Alcalá de Henares (frecuencia 90.0 MHz); Leganés (frecuencia 104,6 I MHz), Móstoles (frecuencia 93.5 MHz) y Navalcarnero (frecuencia 96.9 MHz).

La sentencia recurrida en esta casación rechazó las excepciones de inadmisibilidad opuestas por la COMUNIDAD DE MADRID y desestimó el recurso contencioso-administrativo.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por TECNILIFT ASCENSORES S.L y, como ya se ha expresado en los antecedentes, ha sido admitido únicamente en cuanto a sus motivos tercero, cuarto y quinto e inadmitido en sus otros motivos primero, segundo y sexto.

SEGUNDO

La mejor comprensión del debate casacional aconseja reseñar previamente la delimitación del litigio que llevó a cabo la sentencia recurrida, los antecedentes administrativos que fijó como base de sus razonamientos y los argumentos en que fundó su pronunciamiento desestimatorio.

· La delimitación del pleito fue efectuada por referencia a lo que había sido la impugnación de la parte demandante, que resumió así:

Las alegaciones impugnatorias de la actora -sustancialmente iguales a las articuladas en otros recursos (a título de ejemplo 654 y 661/09) interpuestos, con idéntica representación técnica y dirección Letrada frente a la misma Orden aquí recurrida- son, básicamente, no obstante la voluminosa y reiterativa demanda, las siguientes:

a) Inexistencia de la justificación de la necesidad de contratar;

b) Inexistencia del Pliego de Prescripciones Técnicas, omisiones determinantes de la nulidad del expediente que condujo a la convocatoria del concurso;

c) Nulidad de la Orden de adjudicación por ausencia del informe jurídico preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid como trámite esencial e inexcusable en todos los concursos para la adjudicación de contratos públicos a celebrar en la Comunidad ( arts. 38 del Decreto CAM 49/03, de 3 de abril );

d) Invalidez del Acuerdo de adjudicación por falta de capacidad para contratar de SAUZAL 66 S.L.", "RADIO MARÍA" y "DIARIO ALCALÁ RADIOTELEVISIÓN, S.L." dado que su objeto social no coincide con el objeto propio del contrato de gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora y por falta de solvencia técnica exigida por la Base 9 del Pliego de las cuatro adjudicatarias y por defectos formales en la presentación de sus ofertas;

e) Exclusión de las adjudicatarias (...) "DIARIO ALCALÁ RADIOTELEVISIÓN, S.L." y "ASOCIACIÓN "RADIO MARÍA" al exceder sus ofertas técnicas del nº de paginas exigido para la presentación de sus proposiciones por la Cláusula Novena del Pliego;

f) Ausencia de motivación del Acuerdo de adjudicación generador de indefensión

.

· Los antecedentes administrativos considerados fueron éstos:

a) Por Orden 1/07, de 8 de enero (B.O.C.M.) del Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno, se convocó concurso público para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora, en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad de Madrid, a la que se acompañaba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares por las que habría de regirse, contra la que la hoy actora no interpuso recurso administrativo ni jurisdiccional.

b) La cláusula Segunda del Pliego (Anexo), como régimen jurídico aplicable, cita:

"el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el Decreto 49/2003 , por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , y en el Decreto 57/1997, de 30 de abril por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora, en ondas métricas con modulación de frecuencia, prestación del servicio por parte de los concesionarios e inscripción en el registro de las empresas concesionarias, quedando sujeto a las condiciones técnicas que se considera parte integrante del presente".

c) La Cláusula Séptima, "Capacidad para contratar" establece:

"Podrán optar a la adjudicación del presente contrato las personas naturales o jurídicas españolas que tengan plena capacidad de obrar, acrediten solvencia económica, financiera, técnica o profesional de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 15 , 16 y 19 del Real Decreto Ley 2/2000, de 16 de junio ......y que no estén incursas en ninguna de las prohibiciones de contratar establecidas en el artículo 20 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . De conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , para poder ser titular de una concesión de servicio público de radiodifusión serán requisitos a reunir.....c) Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de los órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad española y estar domiciliados en España.......".

d) Su Cláusula Undécima.3, establece que la documentación técnica (sobre nº 3 ) será informada por la comisión de Valoración conforme al siguiente baremo:

"(...). El fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad de Madrid: 30 puntos.

(...). El horario de emisión y los porcentajes (...) programas de elaboración propia de programas informativos, culturales o educativos: 15 puntos.

(...). La viabilidad económica de la emisora: 10 puntos.

(...). El ofrecimiento de garantías en la calidad del servicio: 10 puntos.

(...). La pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora: 25 puntos.

(...). La viabilidad técnica del proyecto: 10 puntos.

(...). Analizadas las propuestas, la Comisión de Valoración formulará la propuesta de adjudicación provisional al Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno. Adjudicación provisional.

e) Por Orden 141/09, de 24 de marzo, se resolvió el concurso, adjudicándose provisionalmente las 21 emisoras

.

TERCERO

El desarrollo argumental que llevó a cabo la sentencia de instancia para justificar su pronunciamiento contrario a esos motivos de impugnación esgrimidos por la demandante está contenido en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, y consistió en lo que continúa.

· Hizo esta primera precisión sobre las consecuencias que habían de derivarse del hecho de que el Pliego de Condiciones Particulares del Concurso hubiera quedado firme por haber sido consentido:

Y, ya desde el inicio, hemos de partir de una premisa fundamental que condiciona el debate procesal: la Orden 1/07, de convocatoria del concurso y en la que se incorporan el Pliego de Condiciones Particulares del Concurso -ley por la que se rige- fue consentido por la recurrente, por lo que, al haber devenido firme, no cabe ya cuestionar ninguno de sus extremos, luego no entraremos a examinar las alegaciones impugnatorias relativas a la supuesta inexistencia de la justificación de la necesidad de contratar, inexistencia del Pliego de Prescripciones Técnicas, ausencia del informe jurídico preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid ( arts. 38 del Decreto CAM 49/03, de 3 de abril ), ausencia de incorporación como criterio de valoración de la "creación de empleo neto", quedando, por tanto, reducido el debate a determinar si las adjudicatarias de las cuatro emisoras tenían capacidad para contratar, si tenían capacidad técnica, las consecuencias de la limitación de folios de alguna de las Propuesta, si existe motivación y si ésta puede considerarse suficiente

.

· El rechazo de la impugnación referida a la falta de capacidad para contratar y de solvencia técnica lo razonó con estas declaraciones:

La Cláusula Novena del Pliego, en relación con el objeto social exige que tenga relación directa con el objeto del contrato y el art. 2 de los Estatutos de "SAUZAL 66 , S.L." recogen como objeto social de la mercantil: " La realización, producción, comercialización y adquisición de programas para su difusión y/o emisión a través de los medios de comunicación, ya sean visuales, gráficos, escritos o sonoros, así como cualquier actividad directa o indirectamente relacionada o conexa con los anteriores". La lectura del precepto pone de manifiesto la evanescencia de la afirmación de la actora.

Otro tanto cabe afirmar de RADIO MARÍA, art. 2 de sus Estatutos) "tienen como fines el ejercicio de la actividad de radiodifusión sonora y la publicación de periódicos de carácter cultural y religioso....".

Acerca de la capacidad técnica de las adjudicatarias, como bien dice el Letrado de la CAM, se limita a efectuar meras alegaciones sin respaldo, ni siquiera indiciario, de clase alguna, alegaciones absolutamente insuficientes al efecto. Además y, en todo caso, esa justificación de la capacidad técnica no se ha realizado de forma distinta por la actora

.

· Lo que argumentó en contra de la impugnación referida al incumplimiento de los requisitos formales de las ofertas fue lo siguiente:

Tampoco la limitación de folios de las ofertas puede erigirse en obstáculo determinante de la anulación de las adjudicaciones, a lo sumo sería una irregularidad no invalidante, siendo, ciertamente, interpretable, el total de las 200 páginas establecido en la cláusula novena del Pliego, tal como se razona en la contestación de la demanda. Pero, en cualquier caso, nunca implicaría la anulación de la Orden

.

· La respuesta contraria a la impugnación que reprochaba ausencia de motivación al acuerdo de adjudicación la explicó en los siguientes términos:

Resta por abordar lo que constituye el verdadero, a nuestro juicio, sustrato esencial de la demanda: la motivación.

La adjudicación se ha realizado tras la baremación de las distintas propuestas en relación con los seis criterios de valoración establecidos en la Cláusula que se acaba de transcribir, Anexo al Pliego de Condiciones Particulares, aprobado por la Orden 1/07, de 8 de enero (BOCM del día 9), de convocatoria del concurso, consentida por las actora, y que constituye la "ley" del concurso, sin que, en razón de su firmeza -como ya dijimos- pueda ya ser cuestionada esa forma de baremación dada su naturaleza de acto administrativo (plúrimo, en cuanto dirigido a una pluralidad indeterminada de personas), no de disposición general.

Por tanto y en la medida que asumió el sistema de baremación y valoración no cabe ya objeción alguna acerca de su legalidad.

La actora, como bien recuerda la CAM en su contestación a la demanda, fue superada en puntuación en la demarcación de Alcalá de Henares por 17 de los 25 ofertantes, en Leganés obtuvieron más puntuación 29 de los 42 concursantes en Móstoles fue superada por 25 de los 34 concursantes, quizás ello explica que no inste el reconocimiento de su derecho a obtener la adjudicación de las emisoras aquí cuestionada.

La decisión viene reflejada por la puntuación obtenida por cada una de las licitadoras y dicha puntuación (siempre que no sea arbitraria) constituye el "núcleo duro" de la discrecionalidad técnica de la Administración, inmune a la revisión jurisdiccional, ya que lo contrario supondría sustituir la apreciación (opinable) de aquélla por la apreciación (igualmente opinable) del Juez, auxiliado -o no- por un Perito, prevaleciendo esta última, única y exclusivamente, por su posición institucional, sin que la opinabilidad de ambas apreciaciones autorice, a juicio de esta Sala y Sección, a sustituir la valoración inicial de la Administración, a menos que "grosso modo" se advirtiesen errores materiales evidentes y sustanciales o una clara arbitrariedad.

Ahora bien, como hemos tenido ocasión de afirmar en otras sentencias de esta Sala y Sección, la mera expresión numérica - legalmente irreprochable- es totalmente insuficiente para conocer si los criterios de valoración han sido correctamente apreciados, de ahí que el art. 88.1 TRLCAP disponga textualmente:

"La Mesa de Contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá, en todo caso, la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del concurso".

Esa explicitación de la ponderación, además de ir encaminada a ilustrar al órgano decisor respecto de la forma en la que la Mesa -órgano de carácter técnico que auxilia al órgano de contratación- ha aplicado los criterios valorativos reflejados en el Pliego, elemento de juicio necesario para valorar la pertinencia de la Propuesta "in genere" y, consiguientemente, asumirla o rechazarla, constituye también la motivación de la Resolución decisoria del concurso cuando asume dicha Propuesta.

Motivación que, además y en caso de impugnación, permitirá al órgano jurisdiccional valorar si los parámetros interpretativos aplicados por la Mesa se ajustan a los criterios de valoración establecidos en el Pliego (en este caso en la Cláusula Undécima.3), posibilitando una revisión global de dicha actuación.

Esta ponderación de los criterios valorativos del Pliego -que ha de acompañar a la Propuesta- resulta imprescindible, aún más, en supuestos como el de autos donde algunos de los criterios de valoración establecidos en dicha Cláusula permiten interpretaciones diversas, indiferentes jurídicamente en muchos casos, y ello porque aún cuando la elección entre esos posibles indiferentes jurídicos corresponda a la Administración -elección que quedará extramuros de la revisión jurisdiccional, salvo que resulte arbitraria o notoriamente errónea-, el control jurisdiccional encaminado a excluir todo atisbo de arbitrariedad o error manifiesto en la decisión impugnada ha de operar necesariamente sobre esa "ponderación de criterios indicados en los Pliegos....", motivación mínima imprescindible, justificativa de la baremación numérica, con la que el Legislador trata de garantizar ese control jurisdiccional.

Partiendo de esta premisa, en el caso de autos, si bien hubiera sido deseable que la Comisión de Valoración hubiera explicitado los parámetros interpretativos de los seis criterios de valoración, especialmente el 1) y el 5), con arreglo a los cuales serían valoradas las distintas ofertas, no obstante ello, existen elementos de juicio suficientes para analizar las dos propuestas concernidas, procediendo la actora a efectuar una valoración comparativa de sus ofertas respecto de las de las adjudicatarias, por lo que está sustituyendo el criterio de la Comisión de Valoración (que es a la que le compete) por el suyo propio, criterio que, ciertamente, no será compartido por las adjudicatarias.

No está de más recordar, al respecto, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de Tercera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 (rec. 693/1994 ):

"La valoración efectuada por la Comisión correspondiente entra en lo que se denomina discrecionalidad técnica, no siendo de recibo sustituir por los propios de la recurrente los criterios de adjudicación tenidos en cuenta por la Administración demandada en uso de facultades fundamentadas en juicios o valoraciones de carácter técnico efectuados por la Comisión de Valoración calificando las ofertas presentadas"

.

CUARTO

Abordando ya el análisis motivos sí admitidos en el recurso de casación de TECNILIFT ASCENSORES S.L., debe decirse que el primero ha sido deducido por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ), mientras que los motivos segundo y sexto han sido formalizados por el cauce de la letra d) de ese mismo precepto procesal.

· El primer motivo imputa el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por hallarse viciada la aquí recurrida de incongruencia interna, generadora de indefensión para la recurrente.

Se aduce a este respecto que hay una clara desconexión entre de los razonamientos de la sentencia de instancia acerca del tratamiento que dispensa a la percepción de la puntuación de cada una de las licitadoras por parte de la Comisión de Valoración "y el fallo contradictorio evacuado" ; y a este respecto se subraya que dicha sentencia, tras señalar en su fundamento de derecho cuarto que "si bien hubiera sido deseable que la Comisión de Valoración hubiera explicitado los parámetros interpretativos de los seis criterios de valoración, especialmente el 1) y el 5), con arreglo a los cuales serían valoradas las distintas ofertas" , posteriormente da un giro insospechado y concluye desestimando el recurso.

Ello evidencia, en el criterio de la parte recurrente, la falta de lógica en tales razonamientos, por no ser coherentes las aseveraciones fácticas que se realizan con las conclusiones jurídicas a las que se llega; y pone de manifiesto (en la sentencia de instancia) una incongruencia interna (contradictio in terminis) que genera una clara indefensión a la demandante, con evidente vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

Y así se concluye después de haberse invocado varias sentencias del Tribunal Constitucional (TC) y de este Tribunal Supremo (TS) que han exigido esa coherencia interna y la han puesto en conexión con el artículo 24 CE [ SSTC 127/2008 y 78/2002 y STS de 10 de febrero de 2010 ].

· El segundo motivo denuncia la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, así como el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 14 y 24 de la Constitución ).

Para justificarlo sostiene el recurso de casación que la Sentencia de instancia ha operado un cambio de criterio en relación con el que fue seguido en casos análogos; cita al efecto las sentencias de la propia Sala de instancia, números 2432, de 17 de diciembre de 2008 , y 2328, de 25 de noviembre del mismo año ; y afirma que dichos pronunciamientos judiciales constituyen el necesario tertium comparationis cuya acreditación resulta precisa para evidenciar que el mismo órgano jurisdiccional ha resuelto de forma contradictoria casos sustancialmente iguales, sin mediar justificación jurídica alguna.

Finalmente, transcribe en parte las sentencias del Tribunal Constitucional 31/2008 y 194/2004 .

· El sexto motivo de casación, censura a la sentencia de instancia la infracción del artículo 54 [1.f y 2] de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

La idea central esgrimida para defender este motivo es la que, "a modo de conclusión" , cierra su exposición o desarrollo argumental: que la insuficiente motivación del acto de adjudicación necesariamente había de llevar a su anulación; y lo reprochado a la sentencia recurrida viene a ser que no haya apreciado esa insuficiente motivación, ni tampoco haya declarado la nulidad de la adjudicación que de ello había de derivarse.

Se insiste, abundando en lo expuesto en el primer motivo de casación, en la incoherencia que supone que la sentencia "a quo" no haya apreciado falta de motivación pese a lo que declara sobre la insuficiencia a estos efectos de la mera expresión numérica y sobre que hubiera sido deseable que la Comisión hubiera explicitado los parámetros interpretativos de los criterios de valoración.

Más adelante se recuerda que la exigencia de motivación del artículo 54 de la Ley 30/1992 rige para los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales y para los que resuelven procedimientos de concurrencia competitiva; y se afirma que el concurso para la adjudicación de concesiones de radiodifusión sonora se encuadra en ambas categorías.

Se invoca después la jurisprudencia que, en orden a la motivación, ha señalado que ha de proporcionar los elementos necesarios para que el destinatario del acto administrativo pueda conocer suficientemente el razonamiento lógico y jurídico que ha conducido a la decisión de que se trate (con cita de las SSTS de 19 de abril de 1997 , 9 de marzo de 1998 , y 20 de diciembre de 2000 ); que lo ha considerado cumplido el requisito cuando se puede comprobar la objetividad de la actuación administrativa por la adecuación al cumplimiento de sus fines ( STS de 10 de enero de 2003 ); y especialmente la STS de 29 de mayo de 2001 en cuanto al resumen que hace de los requisitos de la motivación (expresión de las razones que determinan la preferencia otorgada a uno de los solicitantes frente a los demás concursantes; la improcedencia de suplirla por la simple fijación de puntuaciones; y que esta exigencia no comporta sustituir el criterio técnico de la Administración sino conocer ese criterio y los datos determinantes de la decisión).

Tras todo lo anterior se viene sostener que el Informe de la Comisión de Valoración en que se fundó la decisión de la Comunidad de Madrid no puede servir de soporte a una correcta motivación porque no sirve para cumplir las finalidades a que esta destinada dicha motivación (demostrar ante la opinión pública que el acto administrativo no es producto de un voluntarismo autoritario improcedente, constituir un elemento interpretativo de gran valor y permitir su control jurisdiccional).

Este reproche se formula así:

"(...) con argumentaciones que pueblan todo e\ informe de valoración sencillas, a la vez que infundadas tales como "proyecto ingenieril de primer nivel", "pIasmación muy acertada de los valores socioculturales de la Comunidad de Madrid" o "Presupuesto bien equilibrado" "Buena distinción de las distintas partidas ajustadas al proyecto presupuesto", entre otras muchas que no vamos a reproducir por constar debidamente en el informe de la Comisión de Valoración queremos destacar no sólo la inexactitud de las expresiones, y al respecto nos remitimos de nuevo al Informe técnico presentado por esta parte, sino además, la vaguedad, abstracción e inconcreción de los términos empleados por dicho órgano y una simple lectura a la expresión "promoción muy acertada de los valores socio culturales de la Comunidad de Madrid", entre otras para corroborar esta afirmación, con lo que \a finalidad propia del instituto de la motivación, la ya consabida por así disponerlo reiterada jurisprudencia".

QUINTO

Los anteriores motivos de casación coinciden en lo sustancial con los que fueron examinados y resueltos por la anterior sentencia de esta Sala y Sección de 26 de marzo de 2013 .

Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y unidad en la aplicación de la ley (artículos 9.3 y 14), imponen, como se hará a continuación, reiterar lo que se razonó y decidió en esa anterior sentencia que acaba de mencionarse.

SEXTO

Los motivos de casación primero y sexto deben examinarse conjuntamente por esgrimir en su defensa unos argumentos que guardan entre sí una estrecha relación; y su estudio exige estas consideraciones que continúan sobre el requisito de motivación de los actos administrativos cuando este es legalmente exigible: (I) que su finalidad es ciertamente dar a conocer las razones de la concreta decisión adoptada por la Administración para facilitar su impugnación; y (II) que, al no estar sometida tal motivación a unas concretas pautas formalistas, lo decisivo para tenerla por debidamente realizada será ponerla en relación con los elementos obrantes en las actuaciones y, valorando conjuntamente dichos elementos y el contenido de la motivación que haya sido ofrecida, constatar si son claramente visibles las razones en que la Administración ha fundado su decisión.

Desde esas iniciales consideraciones anteriores debe ser rechazado ese principal reproche de falta de coherencia interna que se dirige a la sentencia recurrida en el motivo primero, pues esta no menosprecia la importancia del requisito de motivación ni dispensa de la necesidad de cumplirlo. Lo que señala y razona es otra cosa: que lo importante es que el acto administrativo no haya causado indefensión; que no existe esa indefensión si en el procedimiento administrativo existen elementos que permiten conocer las razones de la decisión administrativa; y que esto último es lo que acontece en la actuación administrativa que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia.

Esas mismas consideraciones imponen el rechazo, así mismo, del motivo sexto, por lo que se explica a continuación.

Lo principal que debe destacarse es que, en lo que hace a las adjudicaciones controvertidas, la sentencia de instancia no invalida la motivación del acto administrativo controvertido aunque la considera perfectible, y no lo hace por considerar que en las actuaciones existen elementos suficientes para comparar las ofertas de la sociedad recurrente con aquéllas otras que fueron objeto de adjudicación y para constatar cuáles fueron las razones que determinaron esa adjudicación.

Esa apreciación es igualmente correcta por todo lo siguiente: (a) todas las ofertas obrantes en el expediente administrativo tienen contenidos que son encuadrables en los criterios valorativos incluidos en el baremo; (b) esos contenidos permiten visiblemente determinar si encarnan o no esos criterios de valoración y en qué grado o nivel; y, (c) consiguientemente, permiten constatar si la adjudicación quedó enmarcada dentro del margen de tolerable discrepancia que es permitido en las valoraciones reconducibles a la discrecionalidad técnica o, por el contrario, incurrió en un claro error.

Y a ello debe sumarse que las valoraciones en que se apoyaron las adjudicaciones no se limitaron meramente a efectuar una puntuación, pues, aunque se haga de manera somera o escueta, van acompañadas de una explicación. Así lo ponen de manifiesto las ponderaciones acompañadas a la propuesta de adjudicación que obran en el expediente, pues fueron realizadas de forma individualizara para cada una de las entidades participantes en el concurso; en todas ellas constan desglosados o separados los distintos conceptos del baremo que habían de ser valorados; y en cada uno de esos conceptos se expresa, tanto la puntuación que es otorgada, como una explicación de cuáles son las concretas razones por las que se llega al juicio cualitativo que significa la puntuación concedida.

SÉPTIMO

El motivo de casación segundo tampoco puede alcanzar éxito porque, entre las sentencias que se someten a contraste (la aquí recurrida y esa otra de la Sala Territorial de Madrid de 17 de diciembre de 2008, pues la 2328/2008 no ha podido ser localizada), no es de advertir la diferencia de criterio que este motivo denuncia.

Ambas sentencias subrayan en la misma medida la importancia de la motivación y, si llegan a conclusiones contrarias, no es porque mantengan una doctrina diferente sino porque no son los mismos los elementos obrantes en las respectivas actuaciones determinantes de cada una de las adjudicaciones.

Así, en esa anterior sentencia de 2008 se apreció ausencia de motivación porque la propuesta de adjudicación no acompañó la ponderación de los criterios valorativos del Pliego, mientras que en la directamente recurrida en la actual casación la motivación se considera perfectible pero no se invalida, y se argumenta para esto último, como ya se ha explicado, la existencia en las actuaciones de elementos suficientes para constatar las razones de la diferente valoración otorgada a las propuestas concernidas (elementos entre los que se encuentran las ponderaciones que se acompañaron a las propuestas de adjudicación).

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de la totalidad de los abogados intervinientes la de 6.000 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los últimos criterios seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en los motivos de casación y el esfuerzo argumental desarrollado por los escritos de oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por TECNIFILIT ASCENSORES S.L. contra la sentencia de 2 de febrero de 2011 de la de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 555/2009 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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