Decreto 57/1997, de 30 abril

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto
PREÁMBULO
I

De conformidad con el artículo 27.13 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de prensa, radio y televisión en el marco de las normas básicas que el Estado establezca, de acuerdo con el artículo 149.1.27 de la Constitución.

II

El marco jurídico básico estatal al que ha de ajustarse la prestación de los diversos servicios de telecomunicación se encuentra contenido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre. De entre tales servicios, al de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se le otorga, en esta norma básica, la condición de esencial y queda reservado al sector público. Como consecuencia de esta condición, y de conformidad con el artículo 26.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones, la explotación de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia sólo podrá realizarse: bien directamente por las Administraciones Públicas con competencia en la materia e indirectamente, mediante concesión administrativa, por las Corporaciones Locales; bien por gestión indirecta, mediante concesión administrativa, a través de personas físicas o jurídicas.

El acceso a la gestión indirecta del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se encuentra, por tanto, abierto a su explotación por personas o entidades de carácter privado con fines comerciales, a su explotación por personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro con fines educativos o culturales, sin comercialización de espacios publicitarios, e igualmente, a su explotación por parte de las Corporaciones Locales. En todos los casos la implantación de los servicios públicos de radiodifusión habrá de hacerse de acuerdo con los Planes Técnicos Nacionales que sean aprobados por el Gobierno para todo el territorio del Estado.

III

Por cuanto hace referencia a los servicios de radiodifusión que, mediante concesión administrativa, pueden gestionar las corporaciones Locales, el Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, establece las características técnicas de las emisoras que hayan de ser objeto de gestión municipal y dispone que habrán de obtener la previa concesión del Gobierno de la Nación o, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia y reserva a la Dirección General de Telecomunicaciones la determinación de la frecuencia y de las restantes características técnicas que haya de cumplir el correspondiente proyecto.

Estas previsiones, sin embargo, quedaron en suspenso hasta que se produjo la entrada en vigor de la Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y control de las emisoras municipales de radiodifusión sonora, la cual, con carácter de norma básica y en cumplimiento de la previsión contenida en el punto 3 del artículo 20 de la Constitución, vino a concretar los principios que deben inspirar la actividad de aquéllas. En la Ley Orgánica 10/1991, también de 8 de abril, sobre Publicidad Electoral en emisoras municipales de radiodifusión sonora, se establece el tratamiento publicitario electoral en un medio de comunicación social de titularidad pública, como son las emisoras de radio municipales.

En el orden técnico, el Real Decreto 1273/1992, de 23 de octubre, por el que se regula el otorgamiento de las concesiones de servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a las Corporaciones Locales y se determinan las normas generales para la asignación de frecuencias, aprobación de proyectos técnicos e inspección de las instalaciones de las emisoras para la prestación del servicio, regula el otorgamiento de concesiones de emisoras de frecuencia modulada a las Corporaciones Locales, en los casos en que la competencia concesional corresponde al Estado, y establece las normas generales para la asignación de frecuencias, aprobación de proyectos técnicos e inspección de instalaciones, aplicables tanto a las concesiones que hubiera de otorgar el Gobierno de la Nación como a aquéllas cuyo otorgamiento corresponda a las Comunidades Autónomas.

IV

Con la entrada en vigor del Real Decreto 2369/1994, de 9 de diciembre, se produce finalmente el traspaso efectivo de las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de radiodifusión. Por consiguiente, tal como se establecía en el artículo 26 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, las concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, incluidas las que hayan de ser gestionadas por las Corporaciones Locales, en previsión de lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley 11/1991, de 8 de abril, serán otorgadas por la Comunidad de Madrid.

El ejercicio, en lo sucesivo, de estas facultades encomendadas hace necesario que se proceda a desarrollar el procedimiento administrativo a que habrá de ajustarse, de una parte, el otorgamiento de las concesiones así como los demás aspectos inherentes al régimen concesional incluidas las previsiones en materia de inspección y sanción de las infracciones que pudieran cometerse en el ámbito de las funciones traspasadas, con la debida coordinación y armonización con los aspectos que competen a los órganos del Estado. Y también, por otra parte, resulta conveniente regular el funcionamiento del Registro de Empresas Radiodifusoras de Madrid y dotar a este instrumento de la cobertura jurídica necesaria de tal forma que, con su existencia y la exigencia de que la inscripción en él constituya el último trámite del proceso de otorgamiento de autorización administrativa para el funcionamiento de las emisiones, quede permitido, tanto a la Administración como a los interesados, acceder a los datos para conocer la adecuación a la legalidad de las empresas de radiodifusión sonora radicadas en Madrid.

Por último, en concordancia con el Derecho comparado europeo, se protege a nuestros autores y a nuestra industria fonográfica para que de la música cantada que se emita, una tercera parte, lo sea en cualquiera de las lenguas oficiales de España.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de abril de 1997, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1
  1. Es objeto de este Decreto la regulación de la explotación en régimen de gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, mediante concesión administrativa, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

  2. El presente Decreto regula tanto el otorgamiento de la concesión por parte de la Comunidad de Madrid, como la prestación del servicio por parte del concesionario.

ARTÍCULO 2

La adjudicación de las concesiones para la explotación de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que se encuentren situadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Presidencia.

ARTÍCULO 3

A los efectos de este Decreto, las emisoras se clasifican en Comerciales, Municipales, Culturales y Otras de carácter no lucrativo.

ARTÍCULO 4

Para poder ser titular de una concesión de algún servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, deberán reunirse los requisitos establecidos en la legislación básica estatal.

ARTÍCULO 5
  1. Las concesiones podrán ser objeto de cambio de titularidad, que habrá de ser autorizado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejería de Presidencia y previa petición de las partes interesadas, siempre que el concesionario reúna los requisitos legales y cumpla las obligaciones exigibles a los concesionarios, así tomo las condiciones específicas de la concesión.

  2. Cualquier...

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