STS 310/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Marzo 2014

TR IBUNAL SUPR E MO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 310/2014

RECURSO CASACION Nº : 1874/2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid

Fecha Sentencia : 27/03/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Cándido Conde Pumpido Tourón

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Escrito por : AMM

Tribunal de Jurado.-La motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado exige un proceso en tres fases: En primer lugar la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado-Presidente conforme al art 49 LOTJ , permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del veredicto. En segundo lugar el veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art 61 d) LOTJ . Y en tercer lugar, la sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, art 70 2 LOTJ . El recurso de casación en los procedimientos de jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. La valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. Por ello nuestro control casacional no debe ser redundante, y se limita a verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas Prueba.-Reglas de experiencia.-El hecho de que no figuren las huellas dactilares y restos biológicos del acusado o de su secretaria en los sobres y en las cartas amenazadoras no demuestra otra cosa que la normal adopción de las precauciones usuales por parte del recurrente, pues si se encargó de enviar las cartas también se encargaría de borrar las huellas, como sucede cuando el remitente sabe que las cartas constituyen prueba de cargo de un hecho delictivo.

Nº: 1874/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón

Fallo: 18/03/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 310/2014

Excmos. Sres.:

  1. Cándido Conde Pumpido Tourón

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Manuel Marchena Gómez

  4. Alberto Jorge Barreiro

  5. Antonio del Moral García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Eleuterio , contra sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en causa seguida al mismo por delito de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num. 44 de Madrid instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el num. 1/2008, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 12 de marzo de 2013, dictó sentencia que contiene el siguiente:

HECHO PROBADO: "Primero .- El acusado don Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, confeccionó unas cartas fechadas los días 2 y 8 de enero de 2008, que remitió desde Madrid en el mes de enero de dicho año a diversos empresarios.

Dichas misivas se componían de un solo folio que llevaba en su parte superior e inferior sendos sellos de la organización terrorista ETA, y el siguiente texto:

"¡Agur Terdi¡ (nombre del destinatario)

La Organización Euskadi Ta Askatasuna (ETA), por medio de la presente carta, le hace saber que le considera parte de los responsables de la actual situación de conflicto entre Euskal Herria y el Estado español. ETA le considera objetivo de su accionar armado (sic) -con todo lo que esto conlleva-y le exige un pago de (generalmente cantidades de 15.000 euros, y hasta 50.000 euros).

Para pagar esta cantidad, debe enviar un Mensaje SMS al teléfono móvil NUM000 indicando su nombre y apellidos y su número de teléfono móvil. Recibirá las instrucciones de pago por esa misma vía. Tiene el plazo de 24 horas para enviar el Mensaje SMS desde que reciba esta carta. Una vez reciba nuestra respuesta, tendrá otras 24 horas para enviar el pago según nuestras instrucciones. En todo momento, le exigimos discreción extrema, y debe abstenerse de poner en conocimiento de cualquier cuerpo policial la existencia de esta relación entre ETA y usted.

El no contestar a esta petición en plazo, o acudir a un cuerpo policial, le haría acreedor de las medidas que Euskadi Ta Askatasuna (ETA) decida aplicar contra usted, sus bienes y familiares, convirtiéndose en objetivo de nuestro brazo armado. Quedaría en manos de nuestra organización el cuándo y el cómo actuar contra usted. Sería declarado enemigo de la lucha por la libertad de Euskal Herria.

Puede que se sienta seguro, pero créame que no lo está. (Esta frase sólo en las cartas de fecha 8 de enero).

En Euskal Herria, a (fecha)." Las personas a las que se dirigieron y recibieron las citadas cartas fueron: 1º Don Porfirio ., quien no tuvo conocimiento de la carta, al ser abierta por una secretaria, la cual se la facilitó al jefe de seguridad de la empresa. 2º Don Carlos Francisco (corregido por el jurado). 3º Doña Rosa .

  1. Don Carmelo . (corregido por el jurado). 5º Doña Carina . 6º Doña Lidia .

    7ª Doña Claudia . 8º Don Isidoro .

  2. Don Ricardo .

  3. Don Luis Francisco .

  4. Doña Natalia .

    Las mencionadas misivas generaron gran temor en los destinatarios que conocieron su contenido. Segundo .- El 15 de enero de 2008, el acusado don Candido , mayor de edad, sin antecedentes penales y sin residencia legal en España, no se puso de acuerdo con la persona que remitió las cartas anteriormente referidas para recoger una supuesta entrega de dinero de una de las personas afectadas en el inmueble sito en la CALLE000 num. NUM001 de Madrid".

    SEGUNDO.-El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: "Se condena al acusado don Eleuterio , como autor responsable de diez delitos consumados y otro intentado de amenazas condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por cada uno de los diez delitos consumados, y a la de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito intentado, limitándose el máximo de cumplimiento a siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de las penas se le abonará tiempo de privación de libertad sufrido por este procedimiento. Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia. Se absuelve libremente al acusado don Candido de la complicidad en los once delitos de amenazas condicionales que se le imputaban, declarando de oficio otra cuarta parte de las costas. Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra el Sr. Candido por esta causa. Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado, dejando testimonio en el rollo de Sala.

    Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a su última notificación".

    TERCERO.-Recurrida en apelación dicha sentencia por el acusado Eleuterio ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ésta dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2013 , que contiene el siguiente FALLO : "Estimamos en parte el Recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Eleuterio , revocando en parte la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don Alejandro Mª Benito López, reduciendo a dos años de prisión la pena impuesta por cada uno de los diez delitos consumados de amenazas condicionales, confirmando el resto de los pronunciamientos de esa sentencia, sin especial imposición de las costas de este recurso".

    CUARTO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Eleuterio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del tipo penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., al imponer al recurrente diez delitos de amenazas condicionales y otro en grado de tentativa en lugar de un delito continuado.

    SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

    SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima parcialmente el recurso interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia del Tribunal de Jurado, que le condenó por amenazas. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en cuatro motivos por presunción de inocencia, error de hecho e infracción de ley.

Los hechos declarados probados por el Jurado consisten, en síntesis, en que el recurrente confeccionó y remitió desde Madrid en enero de 2008, cartas a diversos empresarios, que se componían de un solo folio que llevaba en su parte superior e inferior sendos sellos de la organización terrorista ETA, y el siguiente texto: "¡ Agur Terdi!. La Organización Euskadi Ta Askatasuna (ETA), por medio de la presente carta, le hace saber que le considera parte de los responsables de la actual situación de conflicto entre Euskal Herria y el Estado español. ETA le considera

objetivo de su accionar armado -con todo lo que esto conlleva- y le exige un pago de (generalmente cantidades de 15.000 euros, y hasta 50.000 euros).

Para pagar esta cantidad, debe enviar un Mensaje SMS al teléfono móvil ... indicando su nombre y apellidos y su número de teléfono. Recibirá las instrucciones de pago por esa misma vía. Tiene el plazo de 24 horas para enviar el Mensaje SMS desde que reciba esta carta. Una vez reciba nuestra respuesta, tendrá otras 24 horas para enviar el pago según nuestras instrucciones. En todo momento, le exigimos discreción extrema, y debe abstenerse de poner en conocimiento de cualquier cuerpo policial la existencia de esta relación entre ETA y usted. El no contestar a esta petición en plazo, o acudir a un cuerpo policial, le haría acreedor de las medidas que Euskadi Ta Askatasuna (ETA) decida aplicar contra usted, sus bienes y familiares, convirtiéndose en objetivo de nuestro brazo armado. Quedaría en manos de nuestra organización el cuándo y el cómo actuar contra usted. Sería declarado enemigo de la lucha por la libertad de Euskal Herria."

Las citadas cartas se dirigieron once personas, una de las cuales no tuvo conocimiento de la carta, al ser abierta por una secretaria, y generaron gran temor en los destinatarios que conocieron su contenido.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, alega insuficiencia probatoria, afirmando el recurrente que no fue el autor de las cartas y que todo fue un montaje de su ex- esposa para vengarse de él. Realiza la parte recurrente un nuevo análisis de la prueba practicada, cuestionando la valoración realizada por el Tribunal de Jurado y por el Tribunal Superior de Justicia de cada una las pruebas de cargo, para llegar a la conclusión de que el conjunto de la prueba de cargo es insuficiente.

En la reciente sentencia de esta STS 151/2014, de 4 de marzo , recordábamos que el recurso de casación en los procedimientos de jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional.

Pues bien, en el caso actual en la sentencia de apelación se razona pormenorizadamente que la sentencia impugnada se funda en una prueba de cargo suficiente y válida, que no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente.

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

El control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, no debe ser redundante y se limita a verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas ( STS 45/2014, de 7 de febrero y STS 151/2014, de 4 de marzo ).

Según la STS 45/2014, de 7 de febrero nuestro control casacional de la presunción de inocencia en las sentencias de jurado se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Y en el caso actual, como veremos, el Tribunal Superior, en una sentencia modélica da perfecto cumplimiento a dichos requisitos.

TERCERO

También señalábamos en nuestra reciente sentencia STS 151/2014, de 4 de marzo , que la motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado exige un proceso en tres fases.

En primer lugar la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado-Presidente conforme al art 49 LOTJ , permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del veredicto.

En segundo lugar el veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art 61 d) LOTJ .

Y en tercer lugar, la sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, art 70 2 LOTJ .

CUARTO

Efectuadas estas consideraciones iniciales procede acudir a la motivación de la sentencia de apelación en relación con la impugnación allí realizada sobre vulneración de la presunción de inocencia.

Señala el Tribunal Superior que el Tribunal del Jurado, en un relativamente extenso veredicto, basó la prueba de la participación del acusado en los hechos en una multiplicidad de datos, que fueron después analizados pormenorizadamente en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente:

En primer lugar en las declaraciones de Dª Noemi , empleada del recurrente, primero ante la policía y posteriormente ratificadas en Sede Judicial, que fueron leídas en el juicio oral por residir en el extranjero y no comparecer al juicio, ni asistir a la videoconferencia programada con su lugar de residencia. Esta empleada aseguró que en diciembre del 2007 el recurrente le encargó que comprase 20 o 30 sobres apaisados e igual número de sellos, y unos días después otros 50 sobres y sellos. Reconoció que los sobres eran de similares características a los utilizados para mandar las cartas a nombre de ETA que le exhibió la policía, y que las direcciones las imprimió directamente su jefe en la oficina, incluyendo un nombre y en otro renglón un cargo empresarial, correspondiéndose también el tamaño de la letra.

La similitud de los sobres, la coincidencia de fechas y la forma en que se imprimieron las direcciones, constituyen indicios relevantes sobre la autoría del acusado.

En segundo lugar la intervención de un teléfono móvil y un ordenador portátil, ambos del acusado, en el registro de la oficina de su empresa, sita en la calle Génova de Madrid, oficina en la que trabajaban la compañera sentimental del recurrente y la secretaria a la que ordenó adquirir lo sobres.

El hallazgo de estos aparatos en la oficina del recurrente constituye otro indicio muy relevante, pues como veremos fue desde dicho móvil desde donde se efectuaron las llamadas para concertar las entregas de dinero reclamadas en las cartas, y fue en ese ordenador en el que se encontraron borradores de las mismas.

En tercer lugar la declaración de D. Jesus Miguel , quien indicó que dicho teléfono lo había vendido a un sudamericano trajeado, cuyo nombre no se recogió, y que indiciariamente fue el propio recurrente, quien mantiene acento sudamericano pues si bien es español de origen, vivió un tiempo en la República Dominicana, regresando a España escasos meses antes de los hechos para montar la oficina señalada.

En cuarto lugar la declaración del propio acusado, hoy recurrente, que en la vista reconoció como suyo dicho móvil.

En quinto lugar que el terminal fue el que se utilizó para concertar las entregas de dinero reclamado en las cartas, como resulta de la investigación realizada, que permitió localizar el número de IMEI, que identifica el terminal según el informe pericial practicado.

En sexto lugar la detección de que dicho móvil estaba activo en un repetidor que correspondía a la calle Génova, donde se encontraba la oficina del recurrente.

En séptimo lugar el hallazgo en el disco duro del ordenador portátil del recurrente de 52 fragmentos de las citadas misivas, según informe pericial ratificado en el juicio oral del que se deduce que las cartas pudieron ser creadas, modificadas o, cuando menos, leídas en ese aparato, y que se trataron de borrar.

En octavo lugar el hecho de que en uno de los mensajes SMS, enviado a las 15:52:31 horas del 15 de enero de 2008 por el instructor del atestado en el que decía: " mire estoy al final de esta calle con un abrigo azul. Si me dan el ok yo les dejo las llaves en la rueda como la otra vez", fue respondido diciendo: " ya sabemos que es usted el del abrigo azul de unos 35 años y pelo negro" , habiendo indicado ese agente que desde el piso donde residía el recurrente podía verse la posición que tenía aquél en esa calle, como pudo comprobar cuando se realizó el registro de ese domicilio con autorización del Juzgado Central.

QUINTO

Como señala, con buen criterio, la sentencia dictada por el Tribunal de apelación, todos estos elementos probatorios consignados en la sentencia apelada se corresponden con el resultado de las pruebas que aparece reflejado en el acta del juicio oral. Y la valoración racional de estos indicios justifica plenamente la atribución al acusado de su directa participación en los hechos enjuiciados.

Como recuerdan las recientes sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de Mayo y núm. 533/2013, de 25 de junio , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000 ), 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ), y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, así como en otras más recientes, como la 193/2013 , de 4 de marzo, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

  1. ) Desde el punto de vista formal:

    1. Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta-es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

    1. En cuanto a los indicios es necesario:

      1. Que estén plenamente acreditados;

      2. Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

      3. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

      4. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    2. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del Código Civil ).

      Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

SEXTO

La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.

Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que " la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ;111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ".

SÉPTIMO

Como señala la Sentencia del Tribunal de apelación, los elementos probatorios anteriormente citados y el enlace entre ellos que realiza la sentencia del Tribunal del Jurado cumplen los requisitos para que opere la prueba indiciaria: 1) Los hechos base están plenamente probados; 2) Los hechos constitutivos de la participación del acusado en el delito se deducen precisamente de estos hechos base; 3) El órgano judicial exterioriza e identifica los indicios, para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia y explica el razonamiento o engarce entre los hechos-base y sus consecuencias; y 4) El razonamiento está asentado en las reglas de la lógica y de la experiencia.

Las inferencias que realiza la sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado, que es modélica por lo acertado de su construcción en relación con la fundamentación fáctica que se apoya en el veredicto del Jurado, son razonables y concluyentes.

Como señala el Tribunal de apelación, en este caso son muchos y muy contundentes los indicios inequívocos que conducen a atribuir a esta acusado la participación en estos hechos: la previa compra de sobres y sellos, la utilización de un terminal con el IMEI del propio del acusado para las comunicaciones del extorsionador, la visibilidad desde una de las ventanas del domicilio de acusado del policía que llevaba las negociaciones con el extorsionador y cuyas características comunicó éste por un SMS, la localización del terminal mientras se realizaban las comunicaciones, el hallazgo de fragmentos de los mensajes en el ordenador del acusado y la fijación de los buzones de su domicilio para la realización de la entrega del dinero.

OCTAVO

Frente a ello el recurso del recurrente insiste en la hipótesis de que todo obedece a un complot de su exmujer para vengarse de él. Razona que al trabajar en el mundo de la telefonía su exmujer pudo haber conseguido el IMEI de su terminal de telefonía móvil, utilizándolo para orientar las sospechas hacia él, y que también pudo piratear su ordenador, entrando en él para dejar huellas de las cartas extorsionadoras.

Ahora bien, esta hipótesis ya fue expuesta en el acto del juicio oral, y rechazada por el Jurado, que es a quien le compete valorar la prueba. No compete a esta Sala realizar una nueva valoración de las cuestiones fácticas sometidas al criterio del Jurado, sino únicamente, como ya se ha expresado, constatar que la prueba ha sido valorada razonablemente, y, en su caso, que las hipótesis alternativas de la defensa también han sido rechazadas de forma racional.

Pues bien la sentencia del Tribunal del Jurado, rechaza expresamente esta hipótesis exculpatoria, señalando que la copia del IMEI habría requerido la previa obtención del número a copiar, o que el acceso al ordenador del acusado habría requerido la huella de su titular o unos avanzadísimos conocimientos informáticos, así como la imposibilidad de que la ex esposa hubiera podido mandar desde España las cartas remitidas el 8 de enero. Argumenta también acerca de la falta de relevancia de la ausencia de huellas o vestigios biológicos en sobres y cartas, y rechaza expresamente que la situación económica del acusado sea una circunstancia que permita excluir su intervención en estos hechos.

Por su parte el Tribunal de apelación argumenta que la hipótesis planteada por la defensa, fundada en un complot contra el acusado por parte de su esposa, carece de una mínima prueba fuera de su interesada versión, y sólo serviría para dar una fragmentaria explicación a alguno de esos indicios, pero no para todos ellos, como la visibilidad del policía que llevaba la negociación con el extorsionador o la casual adquisición de sobres y sellos con las mismas características de los utilizados en las cartas amenazantes.

Recuerda el Tribunal de apelación que la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo insiste en que la prueba indiciaria no puede fragmentarse, sino que opera en su totalidad, pues cada indicio por sí mismo no alcanza la consideración probatoria que se obtiene de su racional combinación.

En definitiva, la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación al motivo sobre presunción de inocencia ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

Los indicios concurrentes son plurales y muy concluyentes. La hipótesis alternativa sobre la conspiración de la exmujer del acusado, sin negar que pueda encontrarse enfrentada con él, no resulta verosímil y no puede explicar elementos de la realidad probatoria determinantes y plenamente acreditados.

La posibilidad de trasplantar el IMEI a otro terminal es muy remota, y requeriría en cualquier caso conocer previamente el IMEI del terminal del recurrente, lo que no se explica cómo podría llegar a conocimiento de su exmujer en República Dominicana.

El acceso directo al ordenador del recurrente por parte de un tercero es casi imposible, pues requiere la utilización de su propia huella dactilar. El acceso remoto no es absolutamente descartable, pero al margen de requerir conocimientos informáticos muy avanzados, es difícil que no dejase huella, no habiéndose encontrado en el examen pericial del ordenador del acusado otros virus que los destinados a mostrar anuncios publicitarios no deseados.

Por otra parte esta versión alternativa no podría explicar el hecho ocurrido el 15 de enero de 2008, cuando se produjo una comunicación entre el extorsionador y una persona que él suponía que le iba a entregar el dinero, y que en realidad era un agente policial. En dicha comunicación el extorsionador informó que estaba viendo al agente, "ya sabemos quién es usted, el del abrigo azul, de unos 35 años y con el pelo negro", comprobándose posteriormente que desde la casa del recurrente efectivamente se podía ver el lugar donde se encontraba el agente.

Tampoco el indicio derivado de la adquisición y utilización de los sobres y cartas, tiene encaje en la versión exculpatoria.

En definitiva, la prueba practicada es suficiente y aparece bien motivada y razonada en la sentencia impugnada. El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El segundo motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya en los dictámenes periciales, dactiloscópicos, informáticos y de telecomunicaciones, practicados en la causa, así como en diversas denuncias.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal ;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único

o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

DÉCIMO

En el caso actual no concurren los referidos requisitos.

En efecto el Tribunal sentenciador no ha alterado relevantemente el sentido originario de las pruebas periciales a que se refiere la parte recurrente ni ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Por lo que se refiere al dictamen sobre la ausencia de huellas dactilares y restos biológicos en las cartas, es claro que dicha ausencia no puede demostrar nada. El hecho de que no figuren las huellas dactilares y restos biológicos del acusado o de su secretaria no demuestra otra cosa que la normal adopción de las precauciones usuales por parte del recurrente, pues si se encargó de enviar las cartas también se encargaría, según nos indican las normas de experiencia, de borrar las huellas, como sucede cuando el remitente sabe que unas cartas constituyen prueba de cargo de un hecho delictivo.

El dictamen técnico sobre el ordenador se limita a señalar una posibilidad, que técnicamente es posible, de manipulación externa, pues todos los sistemas operativos son vulnerables en su seguridad, pero no acredita, en absoluto, que se hayan incorporado externamente los archivos referidos a las cartas amenazadoras, ni mucho menos que los haya introducido maliciosamente la exesposa del recurrente. Desde la perspectiva de este cauce casacional, el dictamen no acredita fehacientemente error probatorio alguno.

El dictamen técnico sobre telecomunicaciones, solo confirma que el IMEI identifica a un teléfono en la red, como ha sucedido con el terminal telefónico del recurrente, ocupado en su oficina, y que fue el utilizado para las comunicaciones del extorsionador. También manifiesta que el clonado es técnicamente posible, pero no que dicho clonado se haya producido en el caso actual. En consecuencia, desde la perspectiva de los requisitos de este cauce casacional, el dictamen no acredita fehacientemente error probatorio alguno. Que exista una posibilidad técnica de que algo pueda suceder, no es prueba de que haya sucedido.

Las denuncias aportadas no prueban nada en relación con este asunto. Ponen de relieve la existencia de malas relaciones entre el recurrente y su entorno de una parte, y su ex-esposa de otra, y podrían servir de contra indicio que pudiese tomar en consideración el Tribunal de Jurado, que ya ha valorado la alternativa exculpatoria alegada por el recurrente, pero desde la perspectiva de este cauce casacional, no acreditan fehacientemente ningún error de la sentencia impugnada.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El tercer motivo por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , cuestiona la imposición de la pena de dos años por cada delito cometido.

Es claro que si el marco punitivo se extendía desde un año y nueve meses a tres años de prisión, la imposición de la pena de dos años, muy próxima a la mínima legal, es coherente con las facultades de individualización punitiva del Tribunal sentenciador, no constituyendo infracción legal alguna.

El cuarto motivo, también por infracción de ley, cuestiona la inaplicación del delito continuado. El motivo no puede ser considerado pues se plantea "per saltum", sin haberse suscitado previamente ante el Tribunal de apelación, que en consecuencia no ha podido pronunciarse sobre el mismo. Y ha de recordarse que el recurso de casación se interpone frente a la sentencia del Tribunal de apelación, y por tanto cuestionando la motivación de ésta, resultando imposible revisar una motivación inexistente, relativa a un tema que ni siquiera ha sido planteado.

Si bien esta Sala ha admitido la continuidad en el delito de amenazas (por ejemplo STS de 14 de junio de 2006 ), se trataba de supuestos de unidad de sujeto pasivo, por analogía con lo previsto en el último párrafo del art 74. La pluralidad de víctimas y las circunstancias del caso no justifican la aplicación de la continuidad que, como se ha expresado, debió, en su caso, plantearse en el recurso formulado ante el Tribunal de apelación.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Eleuterio , contra sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en causa seguida al mismo por delito de amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Manuel Marchena Gómez Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral García

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