ATS, 22 de Octubre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:14616A
Número de Recurso2188/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, D. Jesús Ángel y Dña. María Milagros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 925/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de junio de 2009 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [artículos 89.2 y 93.2a) LRJCA y AATS de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 ];

.- Carecer manifiestamente de fundamento, el primer motivo, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 d ) LRJCA);

.- y, en relación al tercer motivo, por carecer manifiestamente de fundamento, al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [artículo 93.2 d) LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las todas las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel, D. Jesús Ángel y Dña. María Milagros, contra la Resolución de 12 de marzo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, correspondiente a la finca propiedad de los recurrentes, sita en Nerja, en el Polígono de la Actuación Aislada 5, del Plan General de la localidad.

SEGUNDO

En relación con la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto -por defectuosa preparación- en la Providencia de 22 de junio de 2009, que afecta a los motivos de impugnación segundo y tercero, hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Según ha declarado esta Sala, el artículo 89.2 de la LRJCA resulta también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas.

TERCERO

En el recurso examinado, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2. Así, en dicho escrito respecto al segundo motivo de casación, fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se sostiene que Sentencia de instancia "se ha dictado en base a normas que no son aplicables al presente caso -sin mencionar siquiera cuáles son las normas que deberían haberse aplicado, según el criterio de la parte recurrente-, y cita diversas sentencias del Tribunal Supremo -SSTS de 20 de enero de 1978, 28 de mayo de 1997, 29 de mayo de 2001, 3 de julio de 2007, 25 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2002 - haciendo una breve referencia a su contenido, pero omitiendo todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por dichas sentencias y las que concurren en el presente caso, con lo que pretende soslayar un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida.

Por tanto, cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues no se justifica que la infracción de la jurisprudencia o de normas de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, y ello por haber sido defectuosamente preparado, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, por cuanto que contradicen la reiterada doctrina de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO

En relación con la segunda causa de inadmisión del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, el primer motivo, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 d ) LRJCA), hay que señalar, que, en efecto, dicho motivo se formuló al amparo del apartado a) del artículo 88.1 LRJCA, relativo al defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que, señala la parte recurrente, se produce por falta de motivación, al no mencionar la resolución recurrida uno de sus pedimentos, relativo a la supuesta carencia de cobertura legal de la ocupación.

Conforme ha señalado la Jurisprudencia de este Tribunal de forma reiterada, la falta de pronunciamiento de alguna de las cuestiones planteadas constituye vicio de incongruencia comprendido en el motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, en tales casos, no existe una negativa a conocer y resolver sobre un asunto del propio orden jurisdiccional o una intromisión en un orden jurisdiccional ajeno, sino que, únicamente, se produce un desencuentro entre lo planteado por las partes y lo resuelto en la sentencia y esto es precisamente en lo que consiste la incongruencia (SSTS de 11 de octubre de 2004 y de 22 de marzo y 20 de abril de 2005). Dicho en otros términos, sólo puede entenderse que existe defecto de jurisdicción en aquellos supuestos en que la sentencia demuestre que el Juzgador al decidir se había negado a ejercer la jurisdicción dentro del marco que delimita su ámbito jurisdiccional o hubiera dejado de conocer por entender que las atribuciones correspondían a la Administración o al poder Legislativo o a otro orden jurisdiccional distinto o a la jurisdicción constitucional u otro órgano constitucional, lo que no sucede en el presente supuesto.

Esta Sala ha manifestado en numerosos pronunciamientos (entre otros, AATS de 8 de Junio de 2005 y 24 de noviembre de 2008) que cuando lo que se denuncia es la incongruencia y falta de motivación, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por tanto, en el presente caso, al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado, el apartado a) de dicho artículo, procede declarar la inadmisión del primer motivo esgrimido, por carencia de fundamento, en virtud del artículo 93.2 d) LRJCA, por las razones ya expuestas; a lo que no obstan las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia.

QUINTO

La concurrencia de la primera causa de inadmisión -defectuosa preparación por insuficiencia del juicio de relevancia- hace innecesario el análisis de la tercera causa de inadmisión del recurso, puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 22 de junio de 2009.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D. Carlos Daniel, D. Jesús Ángel y Dña. María Milagros, contra la Sentencia de 23 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 925/2004 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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